CSDJ - F11001010200020120235200ADJUNTA20130307183749-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120235200ADJUNTA20130307183749-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 016 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202352 00
Referencia: Definición de Competencias.
Colisionados: Justicia Penal Militar – Juez de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá y la Fiscalía Novena Seccional Unidad de Vida e Integridad Personal de la misma ciudad.
Tema: Diligencias Preliminares contra César Uriel
Ballesteros Marín – Patrullero Policía Nacional.
Decisión: Abstiene.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a definir la competencia entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUEZ DE INSTANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ y la Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL - UNIDAD PRIMERA DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL de la misma ciudad, promovida por el doctor Enrique Armando Suescún Cárdenas, apoderado judicial del Patrullero - P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, procesado dentro del radicado N° 110016000028201103475 por el presunto punible de HOMICIDIO en la modalidad culposa del señor Fabián Andrés Céspedes, en hechos acaecidos el 30 de
septiembre de 2011 en la carrera 24 G con calle 18 Sur – Barrio Valvanera – Localidad
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202352 00
Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR
Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá D.C., de no ser porque se encontró conforme al infolio que del proceso penal de la referencia solo ha tenido conocimiento la Justicia Penal Ordinaria y no se ha elevado la solicitud de definición a las dos jurisdicciones. ANTECEDENTES Hechos. Conforme al informe ejecutivo N° FPJ3 del Fiscal 279 U.R.I., del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao - Bogotá D.C., el día 30 de septiembre de 2011 en la carrera 24 G con calle 18 Sur – Barrio Valvanera – Localidad Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá D.C., murió el señor Fabián Andrés Torres Céspedes, tras colisionar el bus de placas BIB694marca Internacional, de la Policía Nacional conducido por el Patrullero - P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, con la motocicleta de placas NND65C marca Bajaj – Línea Pulsar 180 - modelo 2011, llevada por el señor Jhon Edison Romero Leal. El doctor Enrique Armando Suescún Cárdenas, apoderado judicial del PatrulleroP.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, investigado dentro de la causa penal de
radicado N° 110016000028201103475 por el presunto punible de Homicidio en la modalidad culposa, en la persona de Fabián Andrés Céspedes en hechos acaecidos el 30 de septiembre de 2011, mediante escrito del 9 de octubre de 2012, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la definición de competencia dentro del expediente relacionado, así: “PRIMERO: Señores Magistrados, el suscrito figura como apoderado de confianza del señor César Uriel Ballesteros Marín. Dentro del proceso que se lleva en la Fiscalía 9 de la Unidad de Vida de la ciudad de Bogotá, con el número de radicado 110016000028201103475, investigado por el presunto punible de HOMICIDIO en la Modalidad de Culposas, este reconocimiento figura en entrevista realizada por el Investigador de Campo en Entrevista realizada de fecha 16 de mayo del año dos mil doce SEGUNDO: Para el 30 de septiembre del año dos mil once. Siendo las once de la noche, el señor Patrullero César Uriel Ballesteros Marín, en servicio activo, y designado como conductor de Bus de la Orquesta de la Policía Nacional, en la intersección de la Carrera 24 G con calle
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202352 00
Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR 18 Sur. Una moto de placas NND-65 C, colisiona con el vehículo bus, que conducía el señor patrullero César Uriel Ballesteros Marín. TERCERO: Como actos urgentes, y conocimiento por reparto, en la actualidad, lo conoce la Jurisdicción de la Fiscalía Novena de la Unidad de vida. CUARTO: Es de aclarar que el señor hoy investigado, tal como consta en copias del expediente que anexo ante su despacho. Es policía activo, se demuestra tanto en constancia expedida por el Señor Intendente Ricardo Gerlein Jiménez Pedraza. Como en el libro de minutas donde se relaciona la prestación del servicio. QUINTO: Por medio del suscrito solicito ante usted de la maneras más cordial y respetuosa, que se delega a la jurisdicción penal militar en calidad de aforado, que se adelante dicha investigación se desate ante la jurisdicción penal Militar. SEXTO: Copia de esta solicitud va dirigida al Fiscal de conocimiento quien lleva del caso y a la señora Teniente Coronel Yasmit Torres Esmeral, Juez de instancia de la Policía Metropolitana de la ciudad de Bogotá. Fundamento mi petición con base en lo normado en el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 02 de 1995, donde señala que los delitos cometidos, por los miembros de la fuerza pública o en servicio activo, y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, que ha sido particularmente a través de sentencias C-399 de 1995 y C-1149 del año 2011 en
donde la Corte sustenta el fuero militar”. (fls. 1 - 2 del C.U – Se hizo transcripción textual) - Las actuaciones fueron asignadas a quien funge como ponente, conforme al Acta Individual de Reparto del 10 de octubre de 2012, sin embargo ante la ausencia de elementos de juicio para entrar a decidir, por autos del 22 de octubre y 16 de noviembre de 2012, se ordenó: “1) Requerir a la Fiscalía Seccional Novena de la Unidad de Vida en Bogotá para que allegara copia íntegra y legible del proceso penal de radicado N° 110016000028201103475 por el presunto punible de HOMICIDIO en la modalidad culposa, adelantado contra el Patrullero CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN; 2) Pedir a la misma Fiscalía copia íntegra y legible de la respuesta dada a la solicitud de colisión de competencia aludida por el abogado Enrique Armando Suescún Cárdenas, apoderado judicial del Patrullero - P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, procesado dentro del radicado N°110016000028201103475 por el presunto punible de HOMICIDIO en la modalidad culposa, en el numeral sexto del escrito dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura . (fl.1 c.o.) y 3) Solicitar a la Coronel YASMIT TORRES ESMERAL, Juez de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogota (Sic), copia íntegra y legible de la respuesta dada a la solicitud de colisión de competencia aludida por el abogado Enrique Armando
Suescún Cárdenas, apoderado judicial del Patrullero - P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN , procesado dentro del radicado N°110016000028201103475 por el presunto punible de HOMICIDIO en la modalidad culposa, en el numeral sexto del escrito dirigido a la Sala Jurisdiccional
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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y copia íntegra y legible de las actuaciones, de haberlas contra el Patrullero - P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN por el presunto punible de HOMICIDIO en la modalidad culposa. Se deberá indicar en detalle, todas y cada de las actuaciones adelantadas dentro del mismo, precisando fecha y hora”. (fls. 5-6 y 14-15 C.U – Se hizo transcripción textual). Procedimiento ante la Justicia Ordinaria. La Fiscalía Novena Seccional - Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, por oficio N° 1012 del 9 de noviembre de 2012, en respuesta a lo solicitado, informó lo siguiente: - El día 11 de octubre de 2011 se reciben las diligencias en la oficina de asignaciones. - Mediante oficios 1472 y 1473 de fecha 13 de octubre de 2012, se solicita ante
Medicina Legal, el informe de necropsia y de toxicología de la víctima. - El 21 de abril de 2012, se libra órdenes a Policía Judicial. - El 30 de julio de 2012, se recibe el informe del investigador de campo, junto con las labores investigativas adelantadas por el mismo tales como la entrevista al señor Germán Montañéz, plena identidad del indiciado, antecedentes penales del mismo, historial de comparendos, interrogatorio de indiciado e informe de Secretaría de Movilidad. - El 2 de octubre de 2012, se radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación ante el Centro de Servicios Judiciales, la cual fue fijada para el día 15 de noviembre de 2012 a la 12:30 p.m” (fl.12 c.o.- Se hizo trascripción textual) Por oficio N° 1040 del 13 de diciembre de 2012 la misma Fiscalía informó que la solicitud de cambio de competencia aludida por el doctor Suescún Cárdenas, como
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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR defensor del encartado Ballesteros Marín, no ha sido presentada ante ese Despacho y caso contrario se halló copia de la solicitud hecha directamente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl.19 C.U.)
Se allegaron copias de las diligencias allí adelantadas, de donde se probó que las mismas fueron asignadas a la Fiscalía Novena Seccional - Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, conforme al radicado N° 2820113475, el día 5 de octubre de 2011 (c.a) y donde se evidencia el siguiente material probatorio: Informe Grupo Criminalística – Policía Judicial. Inventario de Pertenencias entregadas. Informe Técnico médico Legal de Embriaguez – Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 1° de octubre de 2011. (fl.20 c.a) Acta de compromiso de César Uriel Ballesteros Marín Patrullero – (P.T) de la Policía Nacional e investigado por el presunto HOMICIDIO en la modalidad culposa del señor Fabián Andrés Céspedes, en hechos acaecidos el 30 de septiembre de 2011 en la carrera 24 G con calle 18 Sur – Barrio Valvanera – Localidad Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá D.C.(fl.18 c.a). Experticio Técnico de la Policía de Tránsito y Transporte del 1° de octubre de 2011, realizado al bus de placas BIB-694 de la Policía Nacional. (fls. 19-24 c.a). Informe Pericial de Necropcia N° 2011010111001003965 - occiso Fabián Andrés Torres Céspedes. (fls.82 -86 c.a).
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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR Por auto del 2 de octubre de 2012, la Fiscalía Novena Seccional - Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, fijó para el día 15 de noviembre de esa anualidad, la Audiencia Preliminar. (fls. 155-156 c.a).
Como quiera que la Jueza Primera de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá por oficio N° 1016 MEBOG –JUPRI del 25 de octubre de 2012, informó sobre unas diligencias ajenas al objeto del asunto bajo estudio (fl.9 c.o.), por auto del 31 de enero de 2013 se le requirió nuevamente para que certificara sobre actuaciones penales contra el P.T César Uriel Ballesteros en esa Jurisdicción con base en los hechos acaecidos el 30 de septiembre de 2011, donde murió el señor Fabián Andrés Torres Céspedes. (fls. 23-24 c.o.). Respuesta de la Jurisdicción Penal Militar. La Tenienta Coronel Yasmit Torres Esmerald, en su condición de Jueza Primera de Instancia de la Policía Metropolitana, a través de oficio N° 0106 MEBOG-JUPRI del 31 de enero de 2013, informó que contra el P.T César Uriel Ballesteros, no se encontraba ninguna actuación en esa Jurisdicción por los hechos anotados, mucho menos recibido solicitud de colisión de competencia.
Se refirió así la Jueza:
“Con todo respeto informo al honorable magistrado, que una vez se constató con los Juzgados de instrucción y Fiscalías Penales Militares adscritas a la jurisdicción de Bogotá , no se encontró ninguna actuación, ni recibo de diligencias en contra del PT. BALLESTEROS MARÍN CÉSAR URIEL por el presunto delito de HOMICIDIO CULPOSO, según hechos sucedidos el día 30/09/2011, ni tampoco esta instancia ha recibido solicitud de colisión de competencia suscrita por el apoderado de la defensa Doctor ENRIQUE ARMANDO SUESCUN CARDENAS, informando que el día de hoy se obtuvo comunicación vía celular con el citado abogado, quien manifestó que efectivamente no había realizado requerimiento alguno ante esta instancia” (fl.37 c.o. Se hizo transcripción textual).
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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Válido es precisar en cuanto a la competencia, que si bien el Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, que entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6 de la misma norma, dada mediante el Diario oficial N° 48657 del 28 de diciembre de esa anualidad, precisó en el numeral 3 del artículo 1° entre otras funciones del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar”, también lo es que el señalado artículo cuenta con un parágrafo transitorio, a saber: “ Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”. Lo anterior para significar que si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma Estatuaria, luego la atribución Constitucional – ver numeral 3 del artículo 2561 y la legal, prevista en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia2, entregada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la de “Dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones”, sigue 1 Constitución Política Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos
Seccionales según el caso y de acuerdo con la Ley (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”
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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR aplicándose hasta tanto se de la condición señalada, so pena, de dejar a la deriva tan importante atribución, garantizadora por demás, del también principio superior del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Precisiones Generales frente al Conflicto entre Jurisdicciones y Definición de Competencia. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo
que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requiere la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la
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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente.
Así, por ejemplo, en el radicado N° 200601121 00, mediante auto calendado el 14 de
agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20043, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya
presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N° 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N° 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N° 200902089 00, a través de auto 3 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.
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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N° 92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se
abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic). Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel
Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 200902080 - Acta N° 83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la
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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”.
(Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado N° 200902385 00, aprobado en la Sala N° 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del suscrito y el radicado N° 201002164 00, del 11 de agosto de 2010. M. P José Ovidio Claros
Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N° 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N° 201102875 00 M. P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquella oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. Efectuadas las anteriores precisiones jurisprudenciales, cabe destacar que esta Superioridad no emitirá pronunciamiento alguno, en tanto en el presente asunto, ocurrido en vigencia de la Ley 906 de 2004, no se ha pronunciado ninguna de las
jurisdicciones, mucho menos se ha radicado ante las autoridades presuntamente
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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR colisionadas petición alguna al respecto y no existen en el plenario, elementos de convicción frente a la estructura que debe examinarse en un conflicto de naturaleza penal entre autoridades de diferentes jurisdicciones.
Caso concreto. Como se anotó al inicio de las presentes diligencias, sería del caso que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a dirimir la Colisión de Competencia entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUEZ DE INSTANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ y la Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL - UNIDAD PRIMERA DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL de la misma ciudad, promovida por el doctor Enrique Armando Suescún Cárdenas, apoderado judicial del Patrullero - P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, procesado dentro del radicado N° 110016000028201103475 por el presunto punible de HOMICIDIO en la modalidad culposa del señor Fabián Andrés Céspedes, en hechos acaecidos el 30 de septiembre de 2011 en la carrera 24 G con calle 18 Sur – Barrio Valvanera, Localidad Antonio
Nariño de la ciudad de Bogotá D.C., de no ser porque se halló probado conforme al infolio que del proceso penal de la referencia solo ha tenido conocimiento la Justicia Penal Ordinaria donde no se ha hecho pronunciamiento alguno para reclamar la competencia y no se ha elevado la solicitud de definición de la misma ante las dos jurisdicciones. Así las cosas, conforme a lo arrimado al infolio, se tiene que la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL - UNIDAD PRIMERA DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL de Bogotá, por oficio N° 1040 del 13 de diciembre de 2012, informó que la solicitud de cambio de competencia aludida por el doctor Suescún Cárdenas, como defensor del encartado Ballesteros Marín, no ha sido presentada ante ese Despacho. (fl.19 c.u).
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202352 00
Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR Lo propio hizo la Jurisdicción Penal Militar, en cabeza de la Tenienta Coronel Yasmit Torres Esmerald, en su condición de Jueza Primera de Instancia de la Policía Metropolitana, a través de oficio N° 0106 MEBOG-JUPRI del 31 de enero de 2013, mediante el cual informó que contra el P.T César Uriel Ballesteros Marín, no se encontraba ninguna actuación en esa Jurisdicción por los hechos anotados, mucho
menos recibido solicitud de colisión de competencia, así: “Con todo respeto informo al honorable magistrado, que una vez se constató con los Juzgados de instrucción y Fiscalías Penales Militares adscritas a la jurisdicción de Bogotá , no se encontró ninguna actuación, ni recibo de diligencias en contra del PT. BALLESTEROS MARÍN CÉSAR URIEL por el presunto delito de HOMICIDIO CULPOSO, según hechos sucedidos el día 30/09/2011, ni tampoco esta instancia ha recibido solicitud de colisión de competencia suscrita por el apoderado de la defensa Doctor ENRIQUE ARMANDO SUESCUN CARDENAS, informando que el día de hoy se obtuvo comunicación vía celular con el citado abogado, quien manifestó que efectivamente no había realizado requerimiento alguno ante esta instancia” (fl. 37 c.o. Se hizo transcripción textual) En ese sentido, en desarrollo del contenido de las premisas anotadas se observa en el caso bajo estudio que ninguna de las jurisdicciones se disputan la competencia, así se evidencia de la prueba obrante en el plenario, pues la Fiscalía en representación de la Justicia Ordinaria, es enfática en afirmar que la solicitud de cambio de competencia aludida por el doctor Suescún Cárdenas, como defensor del encartado Ballesteros Marín, no ha sido presentada ante ese Despacho. (fl.19 c.
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