CSDJ - F11001010200020120235200ADJUNTA20130415113955-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120235200ADJUNTA20130415113955-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 024 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202352 00
Referencia: Definición de Competencias.
Colisionados: Justicia Penal Militar – Juez de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá y la Fiscalía Novena Seccional Unidad de Vida e Integridad Personal de la misma ciudad.
Decisión: Se adiciona la providencia emitida el 6 de marzo de 2013 – Acta N° 016.
ASUNTO Procede la Sala a adicionar la providencia aprobada en la sesión del 6 de marzo de 2013, según Acta N° 016 de la misma fecha, en la cual se ABSTUVO de resolver la definición de competencia entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUEZ DE INSTANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ y la Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL - UNIDAD PRIMERA DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL de la misma ciudad, promovida por el doctor Enrique Armando Suescún Cárdenas, apoderado judicial del Patrullero - P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, procesado dentro del radicado N° 110016000028201103475 por el presunto punible de HOMICIDIO en la modalidad culposa del señor Fabián Andrés Céspedes, en hechos acaecidos el 30 de septiembre
de 2011 en la carrera 24 G con calle 18 Sur – Barrio Valvanera – Localidad Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá D.C. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado Nº 110010102000201202352 00
Referencia: AUTO DE CORRECCIÓN A UNA PROVIDENCIA Actuación procesal. Fue advertido el Despacho de quien funge como ponente por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en la providencia referida y aprobada por la Sala, no se ordenó LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL - UNIDAD PRIMERA DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL de Bogotá, donde cursa en la actualidad el proceso penal adelantado contra del Patrullero - P.T.
CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, procesado dentro del radicado N° 110016000028201103475 por el presunto punible de HOMICIDIO en la modalidad culposa del señor Fabián Andrés Céspedes, en hechos acaecidos el 30 de septiembre de 2011 en la carrera 24 G con calle 18 Sur – Barrio Valvanera – Localidad Antonio Nariño de la ciudad, toda vez que en su parte resolutiva se consignó: “PRIMERO. ABSTENERSE de resolver la definición de competencia entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUEZ DE INSTANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ y la Ordinaria, en
cabeza de la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL - UNIDAD PRIMERA DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL de la misma ciudad, promovida por el doctor Enrique Armando Suescún Cárdenas, apoderado judicial del Patrullero - P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, procesado dentro del radicado N° 110016000028201103475 por el presunto punible de HOMICIDIO en la modalidad culposa del señor Fabián Andrés Céspedes, en hechos acaecidos el 30 de septiembre de 2011 en la carrera 24 G con calle 18 Sur – Barrio Valvanera – Localidad Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.SEGUNDO. Remitir para su información, copia de esta providencia a la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL - UNIDAD PRIMERA DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL de Bogotá y al JUZGADO DE INSTANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA de la misma ciudad”, lo que evidencia una omisión sustancial en la parte resolutiva y que se hace necesario corregirla para dar cumplimiento a la orden emitida. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala 3
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado Nº 110010102000201202352 00
Referencia: AUTO DE CORRECCIÓN A UNA PROVIDENCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para corregir la omisión en la providencia referida.
Para mayor claridad, es válido precisar sobre el tema de la procedencia de la aclaración y corrección de sentencias proferidas por esta Colegiatura, que desde el punto de vista conceptual y de atención a lo preceptuado por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten y los conflictos que se susciten entre distintas jurisdicciones, estableciéndose que estas providencias son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. En el presente caso, la Sala procede a avaluar la omisión advertida por la Secretaría Judicial, en el entendido que el proveído no se ordenó la remisión del expediente a la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL - UNIDAD PRIMERA DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL de Bogotá, donde cursa en la actualidad el proceso penal adelantado contra del Patrullero - P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, procesado dentro del radicado N° 110016000028201103475 por el presunto punible de HOMICIDIO en la modalidad culposa del señor Fabián Andrés Céspedes,
en hechos acaecidos el 30 de septiembre de 2011 en la carrera 24 G con calle 18 Sur – Barrio Valvanera – Localidad Antonio Nariño de la ciudad. De esta manera, advirtiéndose que la decisión referida objeto de adición, efectivamente registra esa omisión, ésta Superioridad en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso, corregirá el yerro advertido, señalando que si bien se abstuvo de resolver la solicitud de definición de competencia, debió enviarse el infolio contentivo al despacho de la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL - UNIDAD PRIMERA 4
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado Nº 110010102000201202352 00
Referencia: AUTO DE CORRECCIÓN A UNA PROVIDENCIA DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL de Bogotá, donde cursa en la actualidad el proceso penal adelantado contra del Patrullero - P.T. CÉSAR
URIEL BALLESTEROS MARÍN.
En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 - Código de Procedimiento Penal, dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere
dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la reforma – adición, máxime cuando en la decisión que fue objeto de estudio, debió darse la orden de remitir el expediente a la autoridad que conoce la causa penal. 5
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Referencia: AUTO DE CORRECCIÓN A UNA PROVIDENCIA En consecuencia, se ordenará la REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL - UNIDAD PRIMERA DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL de Bogotá, donde cursa en la actualidad el proceso penal adelantado contra del Patrullero - P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, procesado dentro del radicado N° 110016000028201103475 por el presunto punible de HOMICIDIO en la modalidad culposa del señor Fabián Andrés Céspedes, en
hechos acaecidos el 30 de septiembre de 2011 en la carrera 24 G con calle 18 Sur – Barrio Valvanera – Localidad Antonio Nariño de la ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Adicionar la providencia aprobada en la sesión del 6 de marzo de 2013según Acta N° 016 de la misma fecha, en la cual se ABSTUVO de resolver la definición de competencia entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUEZ DE INSTANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ y la Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL - UNIDAD PRIMERA DE DELITOS
CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL de la misma ciudad, promovida por el doctor Enrique Armando Suescún Cárdenas, apoderado judicial del Patrullero - P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, procesado dentro del radicado N° 110016000028201103475 por el presunto punible de HOMICIDIO en la modalidad culposa del señor Fabián Andrés Céspedes, en hechos acaecidos el 30 de septiembre de 2011 en la carrera 24 G con calle 18 Sur – Barrio Valvanera – Localidad Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá D.C. y ORDENAR la remisión del expediente a la
FISCALÍA NOVENA SECCIONAL - UNIDAD PRIMERA DE DELITOS CONTRA LA
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Referencia: AUTO DE CORRECCIÓN A UNA PROVIDENCIA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: AUTO DE CORRECCIÓN A UNA PROVIDENCIA
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Bogotá, D. C., 06 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 016 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202352 00
Referencia: Definición de Competencias.
Colisionados: Justicia Penal Militar – Juez de Instancia de la
Policía Metropolitana de Bogotá y la Fiscalía Novena Seccional Unidad de Vida e Integridad Personal de la misma ciudad.
Tema: Diligencias Preliminares contra César Uriel
Ballesteros Marín – Patrullero Policía Nacional.
Decisión: Abstiene.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a definir la competencia entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUEZ DE INSTANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ y la Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL - UNIDAD PRIMERA
DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL de la misma ciudad, promovida por el doctor Enrique Armando Suescún Cárdenas, apoderado judicial del Patrullero - P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, procesado dentro del radicado N° 110016000028201103475 por el presunto punible de HOMICIDIO en la modalidad culposa del señor Fabián Andrés Céspedes, en hechos acaecidos el 30 de 8
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Referencia: AUTO DE CORRECCIÓN A UNA PROVIDENCIA
septiembre de 2011 en la carrera 24 G con calle 18 Sur – Barrio Valvanera – Localidad Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá D.C., de no ser porque se encontró conforme al infolio que del proceso penal de la referencia solo ha tenido conocimiento la Justicia Penal Ordinaria y no se ha elevado la solicitud de definición a las dos jurisdicciones. ANTECEDENTES Hechos. Conforme al informe ejecutivo N° FPJ3 del Fiscal 279 U.R.I., del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao - Bogotá D.C., el día 30 de septiembre de 2011 en la carrera 24 G con calle 18 Sur – Barrio Valvanera – Localidad Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá D.C., murió el señor Fabián Andrés Torres Céspedes, tras colisionar
el bus de placas BIB694marca Internacional, de la Policía Nacional conducido por el Patrullero - P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, con la motocicleta de placas NND65C marca Bajaj – Línea Pulsar 180 - modelo 2011, llevada por el señor Jhon Edison Romero Leal. El doctor Enrique Armando Suescún Cárdenas, apoderado judicial del Patrullero - P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, investigado dentro de la causa penal de radicado N° 110016000028201103475 por el presunto punible de Homicidio en la modalidad culposa, en la persona de Fabián Andrés Céspedes en hechos acaecidos el 30 de septiembre de 2011, mediante escrito del 9 de octubre de 2012, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la definición de competencia dentro del expediente relacionado, así: “PRIMERO: Señores Magistrados, el suscrito figura como apoderado de confianza del señor César Uriel Ballesteros Marín. Dentro del proceso que se lleva en la Fiscalía 9 de la Unidad de Vida de la ciudad de Bogotá, con el número de radicado 110016000028201103475, investigado por el presunto punible de HOMICIDIO en la Modalidad de Culposas, este reconocimiento figura en entrevista realizada por el Investigador de Campo en Entrevista realizada de fecha 16 de mayo del año dos mil doce SEGUNDO: Para el 30 de septiembre del año dos mil once. Siendo las once de la noche, el señor
Patrullero César Uriel Ballesteros Marín, en servicio activo, y designado como conductor de Bus de la Orquesta de la Policía Nacional, en la intersección de la Carrera 24 G con calle 18 Sur. Una moto de placas NND-65 C, colisiona con el vehículo bus, que conducía el señor patrullero César Uriel Ballesteros Marín.
TERCERO: Como actos urgentes, y conocimiento por reparto, en la actualidad, lo conoce la Jurisdicción de la Fiscalía Novena de la Unidad de vida. CUARTO: Es de aclarar que el señor hoy investigado, tal como consta en copias del expediente que anexo ante su despacho. Es policía activo, se demuestra tanto en constancia expedida por el Señor Intendente Ricardo Gerlein Jiménez Pedraza. Como en el libro de minutas donde se relaciona la prestación del servicio. QUINTO: Por medio del suscrito solicito ante usted de la maneras más cordial y respetuosa, que se delega a la jurisdicción penal militar en calidad de aforado, que se adelante dicha investigación se desate ante la jurisdicción penal Militar. SEXTO: Copia de esta solicitud va dirigida al Fiscal de conocimiento quien lleva del caso y a la señora Teniente Coronel Yasmit Torres Esmeral, Juez de instancia de la Policía Metropolitana de la ciudad de Bogotá.
Fundamento mi petición con base en lo normado en el artículo 221 de la 9
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Referencia: AUTO DE CORRECCIÓN A UNA PROVIDENCIA Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 02 de 1995, donde señala que los delitos cometidos, por los miembros de la fuerza pública o en servicio activo, y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, que ha sido particularmente a través de sentencias C-399 de 1995 y C-1149 del año 2011 en donde la Corte sustenta el fuero militar”. (fls. 1 - 2 del C.U – Se hizo transcripción textual) - Las actuaciones fueron asignadas a quien funge como ponente, conforme al Acta Individual de Reparto del 10 de octubre de 2012, sin embargo ante la ausencia de elementos de juicio para entrar a decidir, por autos del 22 de octubre y 16 de noviembre de 2012, se ordenó: “1) Requerir a la Fiscalía Seccional Novena de la Unidad de Vida en Bogotá para que allegara copia íntegra y legible del proceso penal de radicado N° 110016000028201103475 por el presunto punible de HOMICIDIO en la modalidad culposa, adelantado contra el Patrullero CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN; 2) Pedir a la misma Fiscalía copia íntegra y legible de la respuesta dada a la solicitud de colisión de competencia aludida por el abogado Enrique Armando Suescún Cárdenas, apoderado judicial del Patrullero
- P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, procesado dentro del radicado N°110016000028201103475 por el presunto punible de HOMICIDIO en la modalidad culposa, en el numeral sexto del escrito dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura . (fl.1 c.o.) y 3) Solicitar a la Coronel YASMIT TORRES ESMERAL, Juez de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogota (Sic), copia íntegra y legible de la respuesta dada a la solicitud de colisión de competencia aludida por el abogado Enrique Armando Suescún Cárdenas, apoderado judicial del Patrullero - P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN , procesado dentro del radicado N°110016000028201103475 por el presunto punible de HOMICIDIO en la modalidad culposa, en el numeral sexto del escrito dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y copia íntegra y legible de las actuaciones, de haberlas contra el Patrullero - P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN por el presunto punible de HOMICIDIO en la modalidad culposa. Se deberá indicar en detalle, todas y cada de las actuaciones adelantadas dentro del mismo, precisando fecha y hora”. (fls. 5-6 y 14-15 C.U – Se hizo transcripción textual). Procedimiento ante la Justicia Ordinaria. La Fiscalía Novena Seccional - Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, por oficio N° 1012 del 9 de noviembre de 2012, en respuesta a lo solicitado,
informó lo siguiente: - El día 11 de octubre de 2011 se reciben las diligencias en la oficina de asignaciones. - Mediante oficios 1472 y 1473 de fecha 13 de octubre de 2012, se solicita ante Medicina Legal, el informe de necropsia y de toxicología de la víctima. 10
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Referencia: AUTO DE CORRECCIÓN A UNA PROVIDENCIA - El 21 de abril de 2012, se libra órdenes a Policía Judicial. - El 30 de julio de 2012, se recibe el informe del investigador de campo, junto con las labores investigativas adelantadas por el mismo tales como la entrevista al señor Germán Montañéz, plena identidad del indiciado, antecedentes penales del mismo, historial de comparendos, interrogatorio de indiciado e informe de Secretaría de Movilidad. - El 2 de octubre de 2012, se radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación ante el Centro de Servicios Judiciales, la cual fue fijada para el día 15 de noviembre de 2012 a la 12:30 p.m” (fl.12 c.o.- Se hizo trascripción textual) Por oficio N° 1040 del 13 de diciembre de 2012 la misma Fiscalía informó que la solicitud de cambio de competencia aludida por el doctor Suescún Cárdenas, como defensor del encartado Ballesteros Marín, no ha sido presentada ante
ese Despacho y caso contrario se halló copia de la solicitud hecha directamente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl.19 C.U.) Se allegaron copias de las diligencias allí adelantadas, de donde se probó que las mismas fueron asignadas a la Fiscalía Novena Seccional - Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, conforme al radicado N° 2820113475, el día 5 de octubre de 2011 (c.a) y donde se evidencia el siguiente material probatorio: Informe Grupo Criminalística – Policía Judicial. Inventario de Pertenencias entregadas. Informe Técnico médico Legal de Embriaguez – Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 1° de octubre de 2011. (fl.20 c.a) Acta de compromiso de César Uriel Ballesteros Marín Patrullero – (P.T) de la Policía Nacional e investigado por el presunto HOMICIDIO en la modalidad culposa del señor Fabián Andrés Céspedes, en hechos acaecidos el 30 de septiembre de 2011 en la carrera 24 G con calle 18 Sur – Barrio Valvanera – Localidad Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá D.C.(fl.18 c.a). Experticio Técnico de la Policía de Tránsito y Transporte del 1° de octubre de 2011, realizado al bus de placas BIB-694 de la Policía Nacional. (fls. 19-24 c.a). Informe Pericial de Necropcia N° 2011010111001003965 - occiso Fabián Andrés Torres Céspedes. (fls.82 -86 c.a).
Por auto del 2 de octubre de 2012, la Fiscalía Novena Seccional - Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, fijó para el día 15 de noviembre de esa anualidad, la Audiencia Preliminar. (fls. 155156 c.a). Como quiera que la Jueza Primera de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá por oficio N° 1016 MEBOG –JUPRI del 25 de octubre de 2012, informó sobre unas diligencias ajenas al objeto del asunto bajo estudio (fl.9 c.o.), por auto del 31 de enero de 2013 se le requirió nuevamente para que certificara sobre actuaciones penales contra el P.T César Uriel Ballesteros en esa Jurisdicción con base en los hechos acaecidos el 30 de septiembre de 2011, donde murió el señor Fabián Andrés Torres Céspedes. (fls. 23-24 c.o.). 11
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Referencia: AUTO DE CORRECCIÓN A UNA PROVIDENCIA Respuesta de la Jurisdicción Penal Militar. La Tenienta Coronel Yasmit Torres Esmerald, en su condición de Jueza Primera de Instancia de la Policía Metropolitana, a través de oficio N° 0106 MEBOG-JUPRI del 31 de enero de 2013, informó que contra el P.T César Uriel Ballesteros, no se encontraba ninguna
actuación en esa Jurisdicción por los hechos anotados, mucho menos recibido solicitud de colisión de competencia.
Se refirió así la Jueza: “Con todo respeto informo al honorable magistrado, que una vez se constató con los Juzgados de instrucción y Fiscalías Penales Militares adscritas a la jurisdicción de Bogotá , no se encontró ninguna actuación, ni recibo de diligencias en contra del PT. BALLESTEROS MARÍN CÉSAR URIEL por el presunto delito de HOMICIDIO CULPOSO, según hechos sucedidos el día 30/09/2011, ni tampoco esta instancia ha recibido solicitud de colisión de competencia suscrita por el apoderado de la defensa Doctor ENRIQUE ARMANDO SUESCUN CARDENAS, informando que el día de hoy se obtuvo comunicación vía celular con el citado abogado, quien manifestó que efectivamente no había realizado requerimiento alguno ante esta instancia”
(fl.37 c.o. Se hizo transcripción textual). CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Válido es precisar en cuanto a la competencia, que si bien el Acto Legislativo N° 02
del 27 de diciembre de 2012, que entró a regir a partir de su promulgación conforme al 12
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Referencia: AUTO DE CORRECCIÓN A UNA PROVIDENCIA artículo 6 de la misma norma, dada mediante el Diario oficial N° 48657 del 28 de diciembre de esa anualidad, precisó en el numeral 3 del artículo 1° entre otras funciones del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar”, también lo es que el señalado artículo cuenta con un parágrafo transitorio, a saber: “ Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”.
Lo anterior para significar que si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma Estatuaria, luego la atribución Constitucional – ver numeral 3 del artículo 2561 y la legal, prevista en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia2, entregada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la de “Dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones”, sigue aplicándose hasta tanto se de la condición señalada, so pena, de dejar a la deriva tan importante atribución, garantizadora por demás, del también principio superior del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Precisiones Generales frente al Conflicto entre Jurisdicciones y Definición de Competencia. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía 1 Constitución Política Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso y de acuerdo con la Ley (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...” 13
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado Nº 110010102000201202352 00
Referencia: AUTO DE CORRECCIÓN A UNA PROVIDENCIA sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto.
De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requiere la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N° 200601121 00, mediante auto calendado el 14 de
agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20043, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la 3 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcion
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