CSDJ - F11001010200020120235201ADJUNTA20140619144617-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120235201ADJUNTA20140619144617-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202352 01
Referencia: Impugnación de Competencia.
Colisionados: Juzgado 29 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Tema: Presunto Delito de Homicidio Culposo
Indiciado: César Uriel Ballesteros Marín Patrullero
Policía Nacional
Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Penal Militar.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia para conocer de las diligencias adelantadas por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., seguidas contra el miembro de la Policía Nacional Patrullero - P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, procesado dentro del radicado No. 110016000028201103475 por el presunto punible de HOMICIDIO en la modalidad culposa, del señor FABIÁN ANDRÉS TORRES CÉSPEDES, en hechos acaecidos el 30 de septiembre de 2011 en la carrera 24 G con calle 18 Sur – Barrio Valvanera – Localidad Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá D.C..
ANTECEDENTES
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLUINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202352 01
Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR Hechos. De conformidad con el escrito de acusación signado por el doctor Oscar
Márquez López, Fiscal 09 Seccional de Bogotá1, se puede inferir que los hechos tuvieron ocurrencia el día 30 de septiembre de 2011, “siendo las 23:54 horas aproximadamente momentos en que el hoy occiso quien en vida respondía al nombre de FABIAN ANDRES TORRES CEPEDES (…), el cual se encontraba en calidad de tripulante del vehículo de placas NND 65C clase MOTOCICLETA (…), conducida por el señor JHON EDISON ROMERO LEON (…), quienes se desplazaban por la calle 18 Sur en sentido occidente – oriente, en el instante en que se aproximaba a la intersección de la Carrera 24, el conductor realiza un frenado de emergencia perdiendo la estabilidad del vehículo volcándose sobre su costado derecho originando un arrastre metálico del mismo, produciendo la colisión con el costado izquierdo del vehículo de placas BIB 694 clase BUS marca INTERNATIONAL modelo 2.000 servicio PUBLICO conducido por el Imputado CESAR URIEL BALLESTEROS MARIN (…), quien se desplazaba por la Carrera 24 sentido sur – norte, conforme a los Elementos Materiales Probatorios, Evidencia Física y Información Legalmente Obtenida (…), los hechos ocurren momentos en que el Imputado encontrándose en calidad de conductor del vehículo de placas BIB 694 cuando se desplazaba por la Carrera 24, al llegar a la
intersección de la Calle 18 Sur, producto de la infracción del deber objetivo de cuidado, haciendo caso omiso a las normas establecidas en Código Nacional de Transito al aumentar el riesgo mínimo permitido, al no respeta la señal reglamentaria PARE el cual se encontraba sobre su sentido vial (…), resulta en la colisión que causara el fallecimiento de FABIAN ANDRES TORRES CEPEDES en forma inmediata, tal y como lo certificó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su Informe Pericial de Necropsia”2. Por los anteriores hechos, el Fiscal 09 Seccional de Bogotá D.C., solicitó Audiencia de Formulación de Imputación contra el P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, la cual se llevó a cabo el 18 de abril de 20133, ante el Juzgado 08 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías dentro de la cual el procesado, resolvió de manera libre voluntaria y consiente, no allanarse a los cargos formulados, por la posible comisión del delito de “HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO” (Sic), punible 1 Escrito de Acusación de fecha 17 de julio de 2013 (Fls. 17 a 20 c.o.). 2Sic a todo lo transcrito. 3 Cd. de la fecha, acta vista a folio 15 c.o.
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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR
por el cual la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el imputado, decisión contra la cual se interpuso recurso. El día 17 de marzo de 2014, se celebró diligencia de Audiencia de Formulación de Acusación4 contra el P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, ante el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., dándose traslado del artículo 339 del C. de P. Penal, el doctor José Gregorio Maestre Bello, en su calidad de defensor del imputado BALLESTEROS MARÍN, impugnó la competencia de la Justicia Ordinaria para conocer de las diligencias, al considerar que la jurisdicción idónea para adelantar las mismas, era la Justicia Penal Militar, sustentando su dicho en lo señalado por la Ley 1407 de 2010 en sus artículos 1 y 2, y la sentencia C-252 de 2010 que declaró exequible dicha normatividad, exponiendo que conforme a los hechos jurídicamente relevantes acaecidos el día 1 de octubre de 2011, su prohijado ostentaba en ese momento la calidad servidor público como Agente de la Policía Nacional, con relación jurídica laboral activa, siendo además que el vehículo involucrado en el accidente es de propiedad de la Policía Nacional argumentando finalmente, que el punible por el que se adelanta la acción, no está contemplado en el catálogo de delitos que puedan ser tramitados por la Justicia Ordinaria, entre otras consideraciones. Otorgada la palabra al representante de las víctimas, este manifestó que en el
entendido de lo expuesto por las defensa le daría razón, sino fuera que la Sala Jurisdiccional de Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya dirimió dicha situación, al punto que decidió la competencia a favor del Fiscal del caso, quien cuenta con el documento que así lo acredita. En uso de la palabra el representante de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la defensa, indicando asistirle razón al representante de las víctimas, toda vez que ya existe un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional de 4 Cd. de esa calenda, acta vista a folios 59 a 61 c.o.
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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al respecto, de fecha 6 de marzo de 2014, emitida en razón al conflicto de competencia planteado por el defensor del imputado para esa época, doctor Ricardo Enrique Suescún Cárdenas, providencia por medio de la cual se resolvió “ABSTENERSE de resolver la definición de competencias entre la Justicia Penal Militar (…) y la Ordinaria”5.
A su turno el Juez 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, reiteró la competencia de su Despacho, para continuar con el trámite del asunto, dado
que no se acreditó que el inculpado BALLESTEROS MARÍN, sea funcionario de la Policía Nacional y menos que el día de los acontecimientos investigados, se desplazaba el imputado en cumplimiento de sus funciones; afirmó más sin embargo el Juez de la causa penal, que atendiendo los hechos fundamento de acusación, se tiene que la actividad desplegada por el señor BALLESTEROS MARÍN en su calidad de Agente de la Policía Nacional, no conlleva a significar que haya ocurrido con ocasión del servicio, sino que es un acto cotidiano que no tiene nada que ver con el mismo, para el caso en relación a la función pública que tiene la Policía Nacional, la cual está encaminada a la preservación del orden público (función de vigilancia y prevención), ordenando entonces, la remisión de la actuación ante la “Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Habiendo sido remitida las averiguaciones penales ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y una vez conocidas por esa Entidad, a través de auto adiado 1 de abril de 2014, ordenó la remisión de las mismas ante esta Corporación. Las actuaciones fueron asignadas a quien funge como ponente, conforme al Acta Individual de Reparto del 9 de abril de 2014, sin embargo ante la ausencia de 5 El señor Fiscal 09 Seccional de Bogotá, arrimó a la carpeta, copia de la providencia dictada por esta Colegiatura, el día 6 de marzo de 2013, y del oficio calendado 22 de abril de 2013, por medio del cual se comunicó la decisión adoptada, siendo ella la de abstenerse de resolver el asunto y ordenar la remisión de la
causa penal a la Fiscalía 09 Seccional de Bogotá (Fls. 42 a 58 c.o.).
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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR elementos de juicio para entrar a decidir, por auto del 30 del mismo mes y año, se ordenó: “1. Solicitar a la Fiscalía Novena de la Unidad de Vida de Bogotá, copia íntegra y legible de la carpeta contentiva del proceso penal de radicado No. 110016000028201103475 adelantado contra el Patrullero - P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN por el presunto punible de HOMICIDIO en la modalidad culposa.
2. Solicitar al Comando del Departamento de la Policía Metropolitana de Bogotá
D.C., certificar si para la fecha de los hechos -acaecidos el día 30 de septiembre de 2011, en la carrera 24 G con calle 18 Sur –Barrio Valvanera-Localidad Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá, el señor CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, desempeñaba alguna misión con el vehículo tipo Bus marca INTERNATIONAL modelo 2000 de Placas BIB-694 de servicio público. En caso afirmativo enviar copia íntegra y legible de las minutas, orden de servicio o actos administrativos que así lo ordenaran”6. Así, el señor Fiscalía 09 Seccional de Bogotá D.C., doctor OSCAR MÁRQUEZ LÓPEZ,
remitió a través de oficio radicado el 21 de mayo cursante, copia íntegra de la carpeta del proceso penal 2011-03475, adelantada por el delito de HOMICIDIO CULPOSO contra el señor CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, por los “hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 2011”7. El Teniente Coronel CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, “Comandante Auxiliares Bachilleres y de Policía MEBOG”, informó a través de oficio radicado el día 23 de mayo de 2014, basado en los antecedentes de la orden de servicios No. 43 para el apoyo y vigilancia con motivo de los servicios extraordinarios para el 30 de septiembre de 2011, emanados del Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, respecto de la misión desempeñaba por el P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, que: “1. Que el señor Patrullero antes en mención se encontraba como conductor de servicios internos de Auxiliares Bachilleres, como se muestra en el folio 2, la cual se anexa fiel copia del original. 6 Fls. 5 y 6 Cdno. conflicto. 7 Folios 10 Cdno. conflicto; anexo 2.
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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR
2. Según minuta de anotaciones del oficial de servicios folios 432, 433, 434, 435,
se observa que el señor Patrullero BALLESTEROS, se dirigía a recoger el grupo de musicales del Club de Agentes y acercarlos hasta los lugares de residencia de cada integrante del grupo musical, se anexan cuatro copias de los folios relacionados anteriormente.
3. A folio 9 se anexa una copia de la asignación del vehículo por parte del GRUPO DE MOVILIDAD, al señor Patrullero BALLESTEROS MARIN CESAR URIEL.
4. A folio 10 se anexa copias de Inventarios de vehículos que pertenecen a la Estación de auxiliares Bachilleres de la Policía Metropolitana de Bogotá.
5. A folio 14 se anexa copia de la constancia tiempo de servicio en la unidad del señor Patrullero antes en mención quien laboro desde el 12/02/2008 hasta el
16/11/2011”8 (Sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer el proceso penal adelantado contra el P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, por el presunto delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito. Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa en estudio con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma.
Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en 8 Folios 11 a 25 Cdno. conflicto.
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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar.
En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones9. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales,
teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la 9 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de
1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia,
con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Caso concreto. Se dirime la definición de competencia, a raíz de la impugnación que de la misma planteara el abogado de confianza del imputado P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, en Audiencia de Formulación de Cargos celebrada el día 17 de marzo de 2014, por el conocimiento de las averiguaciones penales conocidas por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., por el presunto punible de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito en la persona quien en vida respondía al nombre de FABIÁN ANDRÉS TORRES CÉSPEDES, en hechos acaecidos el día 30 de septiembre de 2011 “siendo las 23:54 horas”, en la carrera 24 G con calle 18 Sur – Barrio Valvanera – Localidad Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá D.C..
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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR Para poner en contexto el caso bajo estudio, se tiene que el hoy occiso quien en vida respondía al nombre de FABIÁN ANDRÉS TORRES CÉSPEDES, se encontraba en
calidad de tripulante del vehículo de placas NND 65C clase MOTOCICLETA, conducida por el señor JHON EDISON ROMERO LEÓN, quienes se desplazaban por la calle 18 Sur en sentido occidente – oriente, en el instante en que se aproximaba a la intersección de la Carrera 24 G, el conductor realizó un frenado de emergencia perdiendo la estabilidad del vehículo volcándose sobre su costado derecho originando un arrastre metálico del mismo, produciendo la colisión con el costado izquierdo del vehículo de placas BIB 694 clase BUS marca INTERNATIONAL modelo 2000, de servicio PUBLICO, conducido por el P.T. CÉSAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, quien se desplazaba por la Carrera 24 G sentido sur – norte, y al llegar a la intersección de la Calle 18 Sur, hizo caso omiso a la norma de tránsito reglamentaria PARE, la cual se encontraba sobre su sentido vial, dándose como resultado de dicha colisión, el fallecimiento del señor FABIÁN ANDRÉS TORRES CÉSPEDES en forma inmediata. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por esta Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente10, conforme a las razones que se exponen a continuación: Posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de
2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro
ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos 10 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.
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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el
operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado No. 200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos:
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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 200411, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda
definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”. (Subrayado fuera de texto). Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado No. 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 71, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado No. 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta No. 92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras 11 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.
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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto” (Sic).
Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente” (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 2009-02080 - Acta No. 83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del
suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el forma l –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvieron entre otros, el radicado No. 200902385 00, aprobado en la Sala No. 96 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia de quien ahora desarrolla igual función, y el radicado No. 201002164 00, del 11 de agosto de
2010. M.P José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de
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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR
definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta No. 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado No. 201102875 00, M.P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economí
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