CSDJ - F11001010200020120235300ADJUNTA20121119084606-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120235300ADJUNTA20121119084606-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
Conflicto Negativo de Competencias Radicación 11001010200020120235300
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201202353 00 Aprobado según Acta de Sala No. 97 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE, quienes simultáneamente rechazan el conocimiento de la demanda en acción de IMPUGNACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE INVITACIÓN A LA POSTULACIÓN DE ELECCIÓN DE REVISOR FISCAL PERIODO 2012-2014, según acta de fecha 13 de marzo de 2012, instaurada por Guillermo Páez Rojas en contra de la Cámara de Comercio de Casanare. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 16 de mayo de 2012, GUILLERMO PAEZ ROJAS a través de apoderado presentó ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL, demanda abreviada contra la Cámara de Comercio de Casanare
con el fin de revocar el acta de convocatoria o invitación para postulación de Revisor Fiscal periodo 2012-2014, por ser contraria a la Ley, específicamente al artículo 215 del Código del Comercio, y los artículos 23 y 24 del Decreto 898 de 2002. 2.- Mediante proveído del 30 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito, inadmitió la demanda por cuanto no reúne los requisitos formales, consagrados en el artículo 421 inciso 1° del C. de P. C. Conflicto Negativo de Competencias Radicación 11001010200020120235300
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Posteriormente, en auto del 13 de junio la rechazó por falta de jurisdicción, teniendo en cuenta que conforme “al artículo 421 del C.P.C. establece la impugnación de accionistas y juntas de socios, sin que el actor probara dicha calidad o situación fáctica y por el contrario, su inconformidad recae sobre disposiciones de carácter público, por ser la Cámara de Comercio una entidad que a pesar de ser privada maneja situaciones de orden estatal, por virtud de la ley”.
Por lo anterior, el Juez consideró que “esta jurisdicción no conoce asuntos o actos distintos a los determinados expresamente en el art. 421 del C.P.C., razón para disponer el envío de la demanda al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de la misma ciudad”. 4.- El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito, de Yopal, que en providencia datada el 26 de
julio de 2012, dispuso la remisión del proceso a la oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos para su reparto entre los Juzgados Permanentes, al considerarlos competentes para conocer de este asunto. 5.- Realizado una vez más el reparto del presente asunto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, quien en auto adiado 3 de agosto de 2012, consideró que la competencia para conocer el caso en mención correspondía al Tribunal Administrativo de Casanare y debe ser tramitado bajo el régimen escritural contemplado en el Decreto 01 de 1984, conforme a los artículos 132 del Decreto 01 de 1984 y 308 del C.P.A.C.A. 5.- A su turno el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 27 de septiembre de 2012, se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda bajo el argumento que “acorde con las prescripciones del Código de Comercio, se establece que la elección de revisor fiscal y los mecanismos que se agoten con este propósito corresponden a un procedimiento interno de la entidad, indiferente a los derechos e intereses subjetivos de los Conflicto Negativo de Competencias Radicación 11001010200020120235300
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrados, ajeno a las funciones públicas que le fueron asignadas por mandato legal y gobernado por el derecho privado.
Por tanto, el conocimiento del proceso no corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo consideran los funcionarios arriba citados, sino a la Jurisdicción Ordinaria atendiendo a la naturaleza del asunto
objeto de discusión, del que como se dijo líneas atrás, nada tiene que ver con las funciones públicas que el legislador les asignó a las Cámaras de Comercio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Por su parte, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 1 Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil . Conflicto Negativo de Competencias Radicación 11001010200020120235300
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones.
Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
CASO CONCRETO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Definir el conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Yopal, Segundo Contencioso Administrativo y Tribunal Administrativo de Casanare, surgida cuando el señor GUILLERMO PAEZ ROJAS, a través de apoderado judicial presentó demanda contra la Cámara de Comercio de Casanare, en acción de IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE
CONVOCATORIA DE INVITACIÓN PARA LA POSTULACIÓN DE REVISOR
FISCAL DE ESTA, PERIODO 2012-2014.
El artículo 78 del Código de Comercio define las Cámaras de Comercio como: “Instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar”. Sobre los Revisores Fiscales de las Cámaras de Comercio, el Decreto 898 de 2002, dispuso en el artículo 23 que cada una de ellas “tendrían un revisor fiscal, persona natural o jurídica, con uno o varios suplentes, elegidos por la Asamblea, con la mayoría de votos presentes, elección que se llevará a cabo en la misma fecha de las elecciones de miembros de juntas directivas, para periodos de dos años, relegibles para períodos sucesivos”. Acorde con esta normatividad y contrario a los argumentos del Juez Primero Civil del Circuito de Yopal y de los Jueces Contenciosos Administrativos, el proceso de selección y elección del revisor Fiscal, es un acto eminentemente del resorte interno de las instituciones de comerciantes inscritos en el respectivo registro mercantil, independiente de las funciones públicas que le fueron asignadas por mandato legal. Por tanto la competencia para conocer de este proceso corresponde al derecho privado en cabeza del Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, atendiendo la naturaleza de la demanda puesta a su consideración, pues nada tiene que ver con las funciones públicas que el legislador le asignó a las Cámaras de Comercio. Conflicto Negativo de Competencias Radicación 11001010200020120235300
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL, el conocimiento de la demanda incoada por el señor GULLERMO PAEZ ROJAS, contra la Cámara de Comercio de Yopal.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al Tribunal Contencioso de Casanare y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado Conflicto Negativo de Competencias Radicación 11001010200020120235300
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial