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CSDJ - F11001010200020120235500ADJUNTA20121024164928-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120235500ADJUNTA20121024164928-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202355 00

Registro: 23-10-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No. 081 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral1 formulada a través de apoderada, por los señores LILIA TERESA DEL SOCORRO GARCÍA DE GUALDRÓN, MARÍA CLAUDIA BECERRA DE GÓMEZ, MIGUEL ELIECER GONZÁLEZ ROJAS y ANA DELMIRA MOTIVAR DE DÍAZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL TUNJA.

1Demanda presentada el 28 de agosto de 2012 (visible a folios 31 al50 del c.o )

ANTECEDENTES

Ante la Justicia Ordinaria Laboral, los señores LILIA TERESA DEL

SOCORRO GARCÍA DE GUALDRÓN, MARÍA CLAUDIA BECERRA DE

GÓMEZ, MIGUEL ELIECER GONZÁLEZ ROJAS y ANA DELMIRA

MOTIVAR DE DÍAZ, a través de apoderado judicial, demandaron a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que se libre mandamiento de pago a favor de los accionantes y en contra de la entidad demandada, por la suma de ($26.315.932), correspondientes a la sanción moratoria que equivale a un día de salario por valor de ($64.134), liquidada desde el 28 de diciembre de 2007 hasta el 20 de febrero de 2009; por la suma de ($ 8.853.354), correspondientes a la sanción moratoria que equivale a un día de salario por valor de ($77.661), liquidada desde el 23 de enero de 2012 hasta el 18 de mayo de 2012; por la suma de ($9.986.798), correspondientes a la sanción moratoria que equivale a un día de salario por valor de ($80.538), liquidada desde el 7 de octubre de 2007 hasta el 12 de febrero de 2010 y por la suma de ($22.597.419) correspondientes a la sanción moratoria que equivale a un día de salario por valor de ($72.894), liquidada desde el 13 de enero de 2011 hasta el 23 de noviembre de 2011, respectivamente. Se refiere en el escrito de la demanda que la señora LILIA TERESA DEL SOCORRO GARCÍA DE GUALDRÓN, mediante la Resolución No. 280 del 15 de agosto de 2008, se le reconocieron sus cesantías parciales, acto con el cual no manifestó inconformidad la demandante; no obstante, el pago a la docente sólo fue realizado el día 20 de febrero de 2009.

La señora MARÍA CLAUDIA BECERRA, mediante la Resolución No. 60 del 30 de enero de 2012, se le reconocieron sus cesantías parciales, acto con el cual no manifestó inconformidad la demandante; no obstante, el pago a la docente sólo fue realizado el día 18 de mayo de 2012. El señor MIGUEL ELIECER GONZÁLEZ ROJAS, mediante la Resolución No. 167 del 2 de octubre de 2009, se le reconocieron sus cesantías parciales, acto con el cual no manifestó inconformidad el demandante; no obstante, el pago al docente sólo fue realizado el día 12 de febrero de 2010. Y por último, la señora ANA DELMIRA MOTIVAR, mediante la Resolución No. 366 del 6 de mayo de 2011, se le reconocieron sus cesantías parciales, acto con el cual no manifestó inconformidad la demandante; no obstante, el pago a la docente sólo fue realizado el día 23 de noviembre de 2011. Por lo anterior refieren los accionantes, con ello se acredita la no cancelación dentro del término previsto en el artículo segundo de la Ley 244 de 1995, configurándose así, con la documental aportada, una obligación clara, expresa y exigible, en tanto no existe controversia sobre el derecho y hay certeza sobre el pago tardío de la obligación. TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el cual mediante proveído del3 de septiembre de 20122, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su envío al Centro de

2Folio 55 c.o. Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, argumentando que: “Teniendo en cuenta que el día 2 de julio del año en curso comenzó a regir el nuevo código contencioso administrativo (ley 1437 de 2011) hecho que modificó las competencias toda vez que los procesos ejecutivos cuyo título base del recaudo lo constituye un acto administrativo y transfirió su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente a los Juzgados Administrativos del Circuito, atendiendo las reglas indicadas en el artículo 308 se ordena enviar el presente expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, por competencias”

2. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el cual mediante auto del 27 de septiembre de 20123, declaró su falta de competencia en atención a: “En torno al caso concreto, el Juzgado de origen pretende transferir la competencias del proceso de la referencia a este Despacho, con fundamento en el numeral 4 del artículo 297, pues es un acto administrativo el que en la demanda se exhibe como título ejecutivo.

En este sentido, conviene señalar que lo resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, está cimentado sobre una disposición que no refiere a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en asuntos de carácter ejecutivo, toda vez que la misma norma, establece los documentos que para sus efectos, se les da el tratamiento de títulos ejecutivos, sin que necesariamente determine el respectivo conocimiento por su

caracterización de título ejecutivo. Así las cosas, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no se le ha atribuido la facultad de conocer los procesos ejecutivos originados en las relaciones de trabajo y del sistema de seguridad social, aun cuando el título ejecutivo, resulta ser un acto administrativo emanado de una entidad pública, pues la competencia de dicho proceso ya se encuentra limitada a lo relacionado en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011” 3Folios 59 y 60 c.o. Por lo anterior propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitirlo a esta Corporación, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ejecutiva Laboral presentada por los señores LILIA TERESA DEL

SOCORRO GARCÍA DE GUALDRÓN, MARÍA CLAUDIA BECERRA DE

GÓMEZ, MIGUEL ELIECER GONZÁLEZ ROJAS y ANA DELMIRA

MOTIVAR DE DÍAZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TUNJA, la competencia debe ser atribuida a los Jueces

Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria laboral, teniéndose en cuenta que se trata de docentes que a través de mandamiento ejecutivo pretenden se ordene a la entidad demandada pagar la sanción moratoria en que incurrió por el retardo en efectuar el pago de sus cesantías parciales reconocidas y liquidadas mediante Resoluciones debidamente ejecutoriada4. 4 Según se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del material probatorio aportado con la misma. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda de contenido laboral instaurada contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO instaurada a través de apoderada judicial, donde los señores LILIA TERESA DEL SOCORRO GARCÍA DE GUALDRÓN, MARÍA CLAUDIA BECERRA DE GÓMEZ, MIGUEL ELIECER GONZÁLEZ ROJAS y ANA DELMIRA MOTIVAR DE DÍAZ, para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada por conceptos de intereses moratorios, fue radicada ante la jurisdicción ordinaria laboral el día 28 de agosto de 20125 por unas sumas de dinero, causados por los días de mora en que incurrió la demandada desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones en tanto el mismo – según el escrito de la demandafue realizado con posterioridad a los 65 días establecidos en la Ley, incluido el término de ejecutoria, esto es, que habiendo sido emitidas las

Resoluciones que reconocieron y liquidaron el valor de las cesantías parciales, éstas no fueron pagadas oportunamente. En segundo lugar, se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure 5Demanda que como quiera fue presentada posterior al 2 de julio del año 2012, se regirá por el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Laboral del Circuito, para proponer el conflicto en comento. La Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden de las cosas

los títulos ejecutivos provenientes de estos son6: “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”. 6 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. Por lo tanto, como se puede ver en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, siendo éste una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció una determinada suma de dinero a favor de los accionantes, por concepto de

cesantías parciales, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Es así que en palabras del doctrinante colombiano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su libro titulado La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa7, distingue lo siguiente: “Así las cosas y analizado el aspecto relativo a la competencia de la jurisdicción civil, se tiene que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa serán del conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria por regla general, y por excepción de la jurisdicción ordinaria laboral, en los casos de títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del Seguridad Social, como podría ser por el incumplimiento en el pago del valor de las cesantías reconocido a un servidor público mediante acto administrativo. Recuérdese que la regla general, en los procesos de ejecución, está en manos de la justicia ordinaria, no de la justicia administrativa, como lo ha reconocido el Consejo de Estado. Son ejemplos de títulos ejecutivos ejecutables por vía del proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria y laboral, los siguientes: 1) las providencias judiciales (sentencias y autos) que se dicten por los jueces civiles y laborales en contra de la Administración; 2) los laudos y conciliaciones arbitrales que surjan como consecuencia de controversias derivadas de contratos estatales; 3) los actos administrativos que reconozcan obligaciones, distintas a aquellas de carácter laboral o prestacional que tengan el carácter de títulos ejecutivos; 4) los

títulos valores que si bien fueron suscritos por una entidad estatal para respaldar el 7Pags. 299 – 300, Editorial Librería jurídica Sanchez R. Ltda, 3ª edición. 2010. cumplimiento de un contrato estatal hayan circulado; 5) las providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa que no contengan una condena; 6) la ejecución de títulos ejecutivos que se deriven de contratos celebrados por las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social, siempre que se hayan suscrito con apego a las normas y principios de dicho Sistema, 7) la ejecución de actos administrativos que reconozcan salarios y en general, las prestaciones sociales de los servidores públicos (cesantías, sanción moratoria, intereses, bonificaciones, etc.); 8) las órdenes de prestación de servicios y suministros emitidas por entidades estatales que no tengan el carácter de contratos estatales, y 9) los títulos ejecutivos fiscales o contractuales, en aquellos casos en donde las entidades no tengan la estructura requerida para cobrarlos por jurisdicción coactiva.(Negrilla fuera de texto). A su turno, el numeral 5° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del

Código Procesal del Trabajo establece:

“ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Subrayado fuera de texto). A su vez, la Ley 115 de 19948, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes: “Artículo 180º.- Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”. Y, el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por medio del cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, que reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación, prescribe: “ARTÍCULO 5º. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un

plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio a lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada 8 115 del 08 de febrero de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de Educación. fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, y se establecen sanciones. Esta norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006. día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, ni mucho

menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó – tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en las Resoluciones Nos. 280del 15 de agosto de 20089, 060 del 30 de enero de 201210, 167 del 2 de octubre de 200911 y 366 del 6 de mayo de 201112, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías a los señores LILIA TERESA DEL SOCORRO GARCÍA DE GUALDRÓN, MARÍA CLAUDIA BECERRA DE GÓMEZ, MIGUEL ELIECER GONZÁLEZ ROJAS y ANA DELMIRA MOTIVAR DE DÍAZ, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la justicia ordinaria. 9 Folios 5 al 9 c.o. 10 Folios 11 al 14 c.o. 11 Folios 18 al 22 c.o. 12 Folios 24 al 29 c.o. En punto a lo anterior, viene preciso advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación13 y del Consejo de Estado, en el sentido que la Resolución Administrativa por medio del cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente, siendo ésta la acción ejecutiva, por lo que también se puede cobrar la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de

que no se ha pagado y de que el pago se ha efectuado en forma tardía.14 Es así como, en casos como el sub lite en que no hay controversia sobre el derecho, por existir Resolución de reconocimiento y constancia o prueba del pago tardío, no cabe duda que el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante acción ejecutiva. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación, contenida dentro de una resolución, se concluye que el asunto es netamente ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los requisitos contemplados por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.”(Subraya fuera de texto) 13 Radicados No. 110010102000201201805 00 y 110010102000201202287 00; M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros, aprobados en Sala 87 del 10 de noviembre de 2012. 14 Consejo de Estado, Jesús María Lemus Bustamante, 27 de marzo de 2007. Expediente No. 27772004. En consecuencia, para la Sala, una vez estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda ejecutiva laboral para que se libre mandamiento de pago contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ordenándosele pagar a los actores los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de las cesantías parciales, que fueron reconocidas mediante las Resoluciones Nos. 280 del 15 de agosto de 200815, 060 del 30 de enero de 201216, 167 del 2 de octubre de 200917 y 366 del 6 de mayo de 2011, proferidas por la entidad demandada. Lo anterior conduce indudablemente a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, por lo que el asunto aquí analizado debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

R E S U E L V E Primero: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a 15 Folios 5 al 9 c.o.

16 Folios 11 al 14 c.o. 17 Folios 18 al 22 c.o. la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados.

Segundo: REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

JLRS

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