CSDJ - F11001010200020120235600ADJUNTA20121213085628-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120235600ADJUNTA20121213085628-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202356 00
Registro: 10-12-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C. Doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta no. 105 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral formulada1 a través de apoderado, por
ROSALBA TORRES LIZARAZO, GLORIA NELCY SUÁREZ PÉREZ,
ARACELY FONSECA AMÉZQUITA Y OTROS contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES 1 Folios 152 a 195 C.O
Ante la Justicia Ordinaria Laboral, ROSALBA TORRES LIZARAZO, GLORIA NELCY SUÁREZ PÉREZ, ARACELY FONSECA AMÉZQUITA Y OTROS, a través de apoderado judicial, demandaron a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que se libre mandamiento de pago por vía ejecutiva a su favor y en contra de la entidad demandada, por concepto de sanción moratoria que equivale a un día de
salario de cada día de mora, y hasta el día de pago del valor reconocido, según recibos de pago expedidos por el BBVA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006. Se refiere en el escrito de la demanda que a las siguientes personas se les reconocieron las cesantías parciales y definitivas así: ARACELY FONSECA AMÉZQUITA, mediante2 la Resolución No. 0917 del 23 de julio de 2010, por valor de $ 109.308.014.
ROSALBA TORRES LIZARAZO: Resolución Nro. 1221 del 14 de octubre de 2010, por valor de $ 81.763.528.
GLORIA NELCY SUÁREZ PÉREZ3, Resolución Nro. 0527 del 15 de julio de 2010, por 27.303.156. MARÍA BERNARDA GÓMEZ HERRERA4, Resolución Nro. 238 del 6 de septiembre de 2010, por valor de $ 110.125.031. 2 Folio 33 C.O 3 Folio 42 C.O 4 Folio 45 C.O HILDA YANETH HERNÁNDEZ GAMA5, Resolución Nro. 0093 Del 6 de septiembre de 2010, por $ 110.125.031. CLARA ESPERANZA MARTÍNEZ QUINTERO6, Resolución Nro. 0927 del 23 de julio de 2010, Por $ 48.377.713. JOHANA RUÍZ TAMAYO7, Resolución Nro. 1433 del 8 de octubre de 2010, por $ 8.326.481.
LUZ ÁNGELA SUÁREZ RODRÍGUEZ8, Resolución Nro. 0947 del 27 de julio de 2010, por $ 3.919.347. NAIDA JAZMÍN ACUÑA VEGA9, Resolución Nro. 1455 del 8 de octubre de 2010, por 8.375.377. MARÍA AMPARO BARRERA BARÓN10, Resolución Nro. 1077 del 17 de agosto de 2010, por 9.391.317. DEISY JULIETA PRIETO DE MATEUS11, Resolución Nro. 1390 del 8 de octubre de 2010, por $ 22.616.603. MARÍA DE JESÚS REYES CORREA12, Resolución Nro. 1012 del 21 de octubre de 2009, por $ 2.681.013. 5? Folio 48 C.O 6 Folio 51 C.O 7 Folio 54 C.O 8 Folio 58 C.O 9 Folio 61 C.O 10 Folio 64 C.O 11 Folio 67 C.O 12 Folio 70 C.O LÚCELA CORTÉS CORTÉS13, Resolución Nro. 1423 del 8 de octubre de 2010, por 81.712.883. MARÍA CRISTINA SAENZ AMADO14, Resolución Nro. 1816 del 5 de noviembre de 2010, por 77.876.622. NIDIAN ESPERANZA RODRÍGUEZ SIERRA15, Resolución Nro. 1411 del 8 de octubre de 2010, por $ 18.129.703. LIGIA ISABEL REINA CASTILLO16, Resolución Nro. 0934 del 26 de julio de
2010, por $ 29.761.667. SIXTA TULIA VEGA VEGA17, Resolución Nro. 0908 del 23 de julio de 2010, por $ 2.885.599. MYRIAM ESPERANZA NORATO FORERO18, Resolución Nro. 0945 del 27 de julio de 2010, por $ 85.242.912. GERMÁN PÉREZ RIVEROS19. Resolución Nro. 0848 del 17 de julio de 2008, por $ 70.451.538. ALIX DEL SOCORRO ARAÚJO DE MEJÍA20, Resolución Nro. 0086 del 26 de enero de 2010, por $ 86.945.484. 13 Folio 74 C.O 14 Folio 77 C.O 15 Folio 80 C.O 16 Folio 83 C.O 17 Folio 87 C.O 18 Folio 90 C.O 19 Folio 94 C.O 20 Folio 100 C.O LIDA CONSUELO SÁENZ MEDINA21, Resolución Nro. 1282 del 25 de marzo de 2011, por $ 4.619.075. LUIS EDUARDO BLANCO JIMÉNEZ22, Resolución Nro. 1549 del 8 de octubre de 2010, por $ 3.018.766. MARGOTH ÁVILA MARTÍNEZ23, Resolución Nro. 1626 del 8 de octubre de 2010, por $ 105.546.768. ELBA JUDITH BERNAL ÁVILA24, Resolución Nro. 0105 del 30 de julio de 2009, por valor de $ 86.768.325. MARÍA OFELIA POCHES SILVA25, Resolución Nro.0096 del 29 de julio de
2009, por $ 89.384.953. LUIS EDUARDO CAICEDO CERVERA26, Resolución Nro. 638 del 27 de noviembre de 2010, por $ 22.478.988. MARTHA PATRICIA MORA SALAMANCA27, Resolución Nro. 632 del 21 de septiembre de 2010, por $ 38.284.333. SERGIO CORREDOR PARDO28, Resolución Nro. 1292 del 24 de septiembre de 2010, por $ 91.746.788. 21 Folio 104 C.O 22 Folio 106 C.O 23 Folio 198 C.O 24 Folio 111 C.O 25 Folio 116 C.O 26 Folio 212 C.O 27 Folio 126 C.O 28 Folio 131 C.O REMEDIOS BEATRÍZ GUTIÉRREZ PIMIENTA29, Resolución Nro. 1230 del 27 de noviembre de 2009. MERCY HERMINDA CORTÉS CORTÉZ30, Resolución Nro. 1457 del 8 de octubre de 2010, por $ 67.121.870. LUZ MARINA DE JESÚS PARRA AGUDELO31, Resolución Nro. 1450 del 8 de octubre de 2010, por $ 107.305.333. PETRONILA CORZO TARAZONA32, Resolución Nro. 1153 del 5 de noviembre de 2009, por $ 86.656.116. Por lo anterior refieren los accionantes, que se acredita la no cancelación dentro del término previsto en el artículo segundo de la Ley 244 de 1995, configurándose así, con la documental aportada, una obligación clara,
expresa y exigible, en tanto no existe controversia sobre el derecho y hay certeza sobre el pago tardío de la obligación. TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del circuito de Tunja, el cual mediante proveído33 del 29 de agosto de 2012, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su envío a los juzgados administrativos – Reparto Tunja, argumentando que: 29 FOLIO 138 C.O 30 Folio 142 C.O 31 Folio 145 C.O 32 Folio 148 C.O 33 Folio 198 C.O Teniendo en cuenta que el dos de julio del año en curso comenzó a regir el nuevo código contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011) hecho que modifica las competencias, toda vez que los procesos ejecutivos cuyos títulos base de recaudo lo constituye un acto administrativo y transfirió su conocimiento a dicha jurisdicción, específicamente a los Juzgados Administrativos del Circuito, atendiendo las reglas indicadas en el articulo 308 de la precitada norma, se ordena remitir el expediente al centro de servicios de los juzgados del circuito judicial de Neiva, por competencia. 2.- Mediante auto34 de reparto del 18 de septiembre de 2012, le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, el cual en proveído35 del 27 del mismo mes, declaró el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para que decida cuál es la autoridad competente para conocer el asunto de la referencia, manifestando que:
Por regla general, la competencia de los procesos ejecutivos originados en las relaciones laborales y del sistema de seguridad social le esta atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y residualmente, a otras autoridades cuando haya sido conferida dicha competencia. Lo propuesto por el Juzgado remitente está cimentado sobre una disposición que no refiere a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en asuntos de carácter ejecutivo, toda vez 34 Folio 200 C.O 35 Folio 202 Y 203 C.O que la misma norma establece los documentos que para sus efectos se les debe dar tratamiento de título ejecutivo. A la Jurisdicción Contencioso Administrativa no s ele ha conferido la facultad de conocer los procesos ejecutivos originados en las relaciones de trabajo y del sistema de seguridad social, aún cuando el título ejecutivo resulta ser un acto administrativo emanado de una entidad pública, pues la competencia de dicho proceso ya s encuentra limitada a lo relacionado en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ejecutiva Laboral presentada a través de apoderado por
ROSALBA TORRES LIZARAZO, GLORIA NELCY SUÁREZ PÉREZ,
ARACELY FONSECA AMÉZQUITA Y OTROS, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria laboral, teniéndose en cuenta que se trata de unos docentes que a través de mandamiento ejecutivo pretenden se ordene a la entidad demandada pagar la sanción moratoria en que incurrió por el retardo en efectuar el pago de sus cesantías definitivas y parciales reconocidas y liquidadas mediante Resoluciones36 debidamente ejecutoriadas. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda37 de contenido laboral instaurada contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por los prenombrados, a través de apoderado judicial para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada por concepto de intereses moratorios, fue radicada ante la jurisdicción ordinaria laboral el día 17 de julio de 201238 por una suma de dinero, causada por los días de mora en que incurrió el demandado desde el momento en que se hizo exigible la obligación en tanto el mismo – según el escrito de la demandafue realizado con posterioridad a los 45 días establecidos en la Ley, incluido el término de ejecutoria, esto es, que habiendo sido emitidas las Resoluciones que reconocieron y liquidaron el valor de las cesantías definitivas y parciales,
éstos no fueron pagados oportunamente. En segundo lugar, se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual 36 Folios 33 a 151 C.O 37 Folio 152 a 195 C.O 38Demanda que como quiera fue presentada posterior al 2 de julio del año 2012, se regirá por el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Laboral del Circuito, para proponer el conflicto en comento. La Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden de las cosas los títulos ejecutivos provenientes de estos son39: “...en primer lugar, (i) el
contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los 39 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”. Por lo tanto, como se puede ver en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, siendo éste una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, por concepto de cesantías parciales, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Es así que en palabras del doctrinante colombiano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su libro titulado La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa40, distingue lo siguiente: “Así las cosas y analizado el aspecto relativo a la competencia de la jurisdicción civil, se tiene que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa serán del conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria por regla general, y por excepción de la jurisdicción ordinaria laboral, en los casos de títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del Seguridad Social, como podría ser por el incumplimiento en el pago del valor de las cesantías reconocido a un servidor público mediante acto administrativo. Recuérdese que la regla general, en los procesos de ejecución, está en manos de la justicia ordinaria, no de la justicia administrativa, como lo ha reconocido el Consejo de Estado. Son ejemplos de títulos ejecutivos ejecutables por vía del proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria y laboral, los siguientes: 1) las providencias judiciales (sentencias y autos) que se dicten por los jueces civiles y laborales en contra de la Administración; 2) los laudos y conciliaciones arbitrales que surjan como consecuencia de controversias 40 Pags. 299 – 300, Editorial Librería jurídica Sanchez R. Ltda, 3ª edición. 2010. derivadas de contratos estatales; 3) los actos administrativos que reconozcan obligaciones, distintas a aquellas de carácter laboral o prestacional que tengan el carácter
de títulos ejecutivos; 4) los títulos valores que si bien fueron suscritos por una entidad estatal para respaldar el cumplimiento de un contrato estatal hayan circulado; 5) las providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa que no contengan una condena; 6) la ejecución de títulos ejecutivos que se deriven de contratos celebrados por las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social, siempre que se hayan suscrito con apego a las normas y principios de dicho Sistema, 7) la ejecución de actos administrativos que reconozcan salarios y en general, las prestaciones sociales de los servidores públicos (cesantías, sanción moratoria, intereses, bonificaciones, etc.); 8) las órdenes de prestación de servicios y suministros emitidas por entidades estatales que no tengan el carácter de contratos estatales, y 9) los títulos ejecutivos fiscales o contractuales, en aquellos casos en donde las entidades no tengan la estructura requerida para cobrarlos por jurisdicción coactiva.(Negrilla fuera de texto). A su turno, el numeral 5° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del
Código Procesal del Trabajo establece:
“ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Subrayado fuera de texto). A su vez, la Ley 115 de 199441, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes: “Artículo 180º.- Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”. Y, el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por medio del cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, que reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación, prescribe: “ARTÍCULO 5º. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo
máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio a lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro. 41 115 del 08 de febrero de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de Educación. fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, y se establecen sanciones. Esta norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal,
conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó – tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en las Resoluciones relacionadas precedentemente, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de cesantías a ROSALBA TORRES LIZARAZO, GLORIA NELCY SUÁREZ PÉREZ, ARACELY FONSECA AMÉZQUITA Y OTROS, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la justicia ordinaria laboral. En punto a lo anterior, viene preciso advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación42 y del Consejo de Estado, en el sentido que la Resolución Administrativa por medio del cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente, siendo ésta la acción ejecutiva, por lo que también se puede cobrar la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado y de que el pago se ha efectuado en forma tardía.43 Es así como, en casos como el sub lite en que no hay controversia sobre el derecho, por existir Resolución de reconocimiento y constancia o prueba del pago tardío, no cabe duda que el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante acción ejecutiva. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación, contenida
dentro de una resolución, se concluye que el asunto es netamente ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los requisitos contemplados por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben 42 Radicados No. 110010102000201201805 00 y 110010102000201202287 00; M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros, aprobados en Sala 87 del 10 de noviembre de 2012. 43 Consejo de Estado, Jesús María Lemus Bustamante, 27 de marzo de 2007. Expediente No. 27772004. liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subraya fuera de texto) En consecuencia, para la Sala, una vez estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda ejecutiva laboral para que se libre mandamiento de pago contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ordenándosele pagar a los actores los intereses moratorios por el
incumplimiento en el pago de las cesantías, que fueron reconocidas mediante Resolución44, Lo anterior conduce indudablemente a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, por lo que el asunto aquí analizado debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del circuito de Tunja En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
R E S U E L V E Primero: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados. 44 Folios 33 a 194 C:O Segundo: REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del circuito de Tunja y copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO WILSON RUÍZ
OREJUELA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADA
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
SECRETARIA JUDICIAL
MNE