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CSDJ - F11001010200020120235700ADJUNTA20121018191039-2012

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Título
CSDJ - F11001010200020120235700ADJUNTA20121018191039-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderada judicial por los

señores ÁLVARO IGNACIO MEJÍA LÓPEZ, MIRIAM AMANDA TOVAR

VILLAMIL, ABRAHAM SILVA GRANADOS, TERESA REINA PINILLA,

PAULINA CIFUENTES RAMÍREZ y NUBIA GUTIÉRREZ GÁLVIS contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TUNJA.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201202357-00 (4714-14) Aprobada según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL

DEL CIRCUITO DE TUNJA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201202357-00 (4714-14) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones apoderada judicial por los señores ÁLVARO IGNACIO MEJÍA LÓPEZ, MIRIAM AMANDA TOVAR VILLAMIL, ABRAHAM SILVA GRANADOS, TERESA REINA PINILLA, PAULINA CIFUENTES RAMÍREZ y NUBIA GUTIÉRREZ GÁLVIS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REGIONAL TUNJA. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por los señores ÁLVARO IGNACIO MEJÍA LÓPEZ, MIRIAM AMANDA TOVAR VILLAMIL, ABRAHAM SILVA GRANADOS, TERESA REINA PINILLA, PAULINA CIFUENTES RAMÍREZ y NUBIA GUTIÉRREZ GÁLVIS contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TUNJA, con el objeto de que se libre

mandamiento de pago en contra las entidades demandadas, en razón al retardo ocurrido en el desembolso del pago efectuado por concepto de cesantías parciales a favor de los accionantes, con lo que se configuró la sanción de carácter moratorio por el incumplimiento del término legal establecido para el desembolso de dicha prestación social. (fl. 1-64 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el 6 de julio de 2012 le correspondieron al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que mediante auto del 29 de agosto de 2012, consideró que “Teniendo en cuenta que el día 2 de julio del año en curso comenzó a regir el nuevo código contencioso administrativo (ley 1437 de 2011) hecho que modificó las competencias toda vez que los procesos ejecutivos cuyo título base del recaudo lo constituye un acto administrativo y transfirió su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente a los juzgados a los juzgados administrativos del circuito, atendiendo las reglas indicadas en el artículo 308 se ordena enviar el presente expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, por competencia. ”. (fl. 67 del c.o.). 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201202357-00 (4714-14) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 3.- Las presentes diligencias le correspondieron al Juzgado Octavo

Administrativo Oral de Tunja, despacho que mediante auto del 21 de septiembre de 2012, manifestó lo siguiente: “En el sub examine, el documento que se presenta como título ejecutivo es un acto administrativo, derivado de un reconocimiento de índole laboral, por cuanto el mismo reconoce el pago de las Cesantías definitivas de los ejecutantes, es decir, dicho documento (acto administrativo) no tiene la virtualidad de constituir un contrato estatal o un título ejecutivo derivado de él, ni una sentencia de condena proferida por esta Jurisdicción, ni de lo aprobado en una conciliación por un Juez Administrativo, menos aun (sic) provenientes de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, por lo que se colige que este Despacho carece totalmente de competencia para tramitar el presente asunto. Sin lugar a dudas, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene una regla expresa de competencia para conocer de los procesos ejecutivos, sin que para dicho ámbito se adicione regla de competencia que atribuya a esta Jurisdicción, el conocimiento de procesos de ejecución que se deriven de actos administrativos, que reconozcan como en el presente caso, acreencias laborales, que es lo que se pretende ejecutar. Ahora bien, siendo excluida la competencia del presente asunto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe entenderse que la misma recae en la Jurisdicción Ordinaria según lo establece el artículo 12 del C.P.C. en su especialidad laboral por la naturaleza del asunto. ”. Por lo anterior, se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente demanda, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 72 - 79

del c. o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201202357-00 (4714-14) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

1. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, con el propósito de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201202357-00 (4714-14) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su

vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, para garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura atenderá, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción (fondo de pretensiones), y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto:

Procede la Sala a conocer del conflicto negativo de competencias suscitado con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderada judicial por 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201202357-00 (4714-14)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

los señores ÁLVARO IGNACIO MEJÍA LÓPEZ, MIRIAM AMANDA TOVAR VILLAMIL, ABRAHAM SILVA GRANADOS, TERESA REINA PINILLA, PAULINA CIFUENTES RAMÍREZ y NUBIA GUTIÉRREZ GÁLVIS contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TUNJA.

En el presente caso, el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la justicia Ordinaria en su especialidad laboral y la Contenciosa Administrativa, se originó con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de carácter laboral instaurada por los actores, en aras de obtener el valor correspondiente a la sanción moratoria generada por el no pago de las sumas reconocidas en los actos administrativos mediante los cuales el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TUNJA, reconoció las cesantías parciales de los accionantes. Como primera medida, la Sala encuentra acierto en los planteamientos realizados por el titular del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, al considerar que la

competencia para conocer del presente litigio, recae sobre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en razón al siguiente análisis normativo. El 2 de julio de 2012 entró en vigencia la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, aplicable a todas las autoridades públicas de cualquier orden y particulares que cumplen funciones administrativas, en aras de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Es así, como el legislador de igual forma definió un régimen de transición y vigencia para la implementación del nuevo ordenamiento jurídico, con lo que se pretendía evitar confusiones y traumatismos al interior de la jurisdicción por la aplicación del anterior Decreto y la nueva Ley, por ello el artículo 308, estableció: 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201202357-00 (4714-14) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones

administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. “ (Subrayado fuera de texto9 En igual sentido, el artículo 104 de la referida ley definió la competencia general de los asuntos que conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, indicando lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201202357-00 (4714-14) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. “ De lo anterior, se observa que dicha disposición amplió la competencia de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y como para el caso en estudio, la controversia gira en torno al cobro ejecutivo de unos actos administrativos proferidos por la Secretaria de Educación de Tunja, en procura del pago de la sanción moratoria generada por el incumplimiento del término legal establecido para el desembolso de los factores denominados cesantías, hecho éste de manera alguna, lo ubica dentro de lo normado en el numeral 6° del artículo 104 del C.P.A.C.A., toda vez que sólo conocerá de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los asuntos provenientes de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública, sin que se incluyera el cobro por vía ejecutiva de actos

administrativos. Ahora bien, el título XXI del C.P.A.C.A en su artículo 297 define “título ejecutivo”, indicando qué documentos son constitutivos de ello, a saber: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201202357-00 (4714-14)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De tal reseña, encuentra la Sala que a lo largo de las discusiones planteadas, en especial sobre el numeral 4°, se ha interpretado de forma equivocada lo relacionado con “actos administrativos”, considerando que tal definición es un asunto nuevo de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo en realidad un “título ejecutivo”, razón por la cual el nuevo C.P.A.C.A., zanjó finalmente la eterna discusión con la Jurisdicción Ordinaria, respecto de la autonomía e independencia del acto administrativo como título con contenido crediticio. En consecuencia, se tiene que la Ley 1437 de 2011 no estableció una nueva competencia para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratándose del cobro por vía ejecutiva de actos administrativos que contengas reconocimiento de índole dineraria, pues lo que realmente definió fue su naturaleza y no su forma de exigencia ante ésta jurisdicción. Por otra parte, no se encuentra acierto en lo indicado por el representante de la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que el simple hecho de la presentación de la demanda en fecha posterior a la entrada en vigencia del nuevo código, no es óbice para su conocimiento, pues se debe entender que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de las controversias y litigios contemplados en su artículo de competencia. Por otra parte, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral establece en su artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, que: “Será

exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. En igual sentido, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. 1 0 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201202357-00 (4714-14) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Así las cosas, las acreencias laborales reclamadas por los actores, devienen del reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación de Tunja respecto del pago de las cesantías parciales a que tenían derecho los actores, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dichos actos administrativos, sino el cumplimiento de la sanción moratoria establecida por la Ley ante el no pago en el término definido para ello, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recae, sin lugar a dudas, en la Jurisdicción Ordinaria. Es por ello, que del anterior recuento normativo y el análisis propio realizado a la Ley

1437 de 2011, se puede afirmar que en el presente caso, estamos en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, y la ejecutividad del mismo ya fue definido por el numeral 4° del artículo 297 del C.P.A.C.A. Con base en lo anterior, téngase en cuenta, de manera sistemática, que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte las entidades públicas referidas anteriormente. En tal orden, es claro que se trata de un asunto que se sale de la órbita de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en su lugar es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que ésta conoce de la ejecución de obligaciones emanadas del deudor que para el caso en autos, hace referencia a la mora generada por las entidades demandadas en el pago de las cesantías solicitadas por los señores ÁLVARO IGNACIO MEJÍA LÓPEZ, MIRIAM

AMANDA TOVAR VILLAMIL, ABRAHAM SILVA GRANADOS, TERESA REINA

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201202357-00 (4714-14)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones PINILLA, PAULINA CIFUENTES RAMÍREZ y NUBIA GUTIÉRREZ GÁLVIS, situación que sin lugar a dudas ubica las pretensiones de la demanda en una acción ejecutiva, encontrando acierto en lo manifestado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, al establecer que la pretensión principal, del cobro por vía ejecutiva de una obligación insatisfecha por la administración.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, y copia de la presente providencia al

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada 1 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201202357-00 (4714-14)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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