🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120235800ADJUNTA20121122120308-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120235800ADJUNTA20121122120308-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN LABORAL Y JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA, REPRESENTADA POR EL JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, Y LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN CABEZA DEL JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, CON OCASIÓN DE LA

DEMANDA EJECUTIVA LABORAL INTERPUESTA A TRAVÉS DE

APODERADO JUDICIAL POR LA SEÑORA OLGA MARÍA BENAVIDES DE

MENDIVELSO CONTRA EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202358-00 (4817-14) Aprobada según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO

ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado, por la señora OLGA MARÍA BENAVIDES

DE MENDIVELSO contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ejecutiva laboral por la señora OLGA MARÍA BENAVIDES DE MENDIVELSO contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el objeto de que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, en razón a la mora en que incurrió el accionado con ocasión del pago de las cesantías de la demandante, desde el 11 de noviembre de 2009 hasta el 16 de marzo de

2012. Dichas acreencias laborales fueron reconocidas mediante Resolución No. 06421 del 11 de noviembre de 2009 (fl. 1 - 9 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el 17 de agosto de 2012, le correspondieron al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que mediante auto del 3 de septiembre de 2012, consideró: “(…) teniendo en cuenta que el día 2 de julio del año en curso comenzó a regir el nuevo código contencioso administrativo (ley 1437 de 2011) hecho que modificó las competencias toda vez que los procesos ejecutivos cuyo título base del recaudo lo constituye un acto administrativo y transfirió su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente a los Juzgados Administrativos del Circuito, atendiendo las reglas indicadas en el artículo

308.”. En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Administrativos – Reparto de Tunja (fl. 11 – 13 del c.o.) 3.- Posteriormente le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, despacho que mediante auto del 21 de septiembre de 2012, manifestó lo siguiente: “(…) de conformidad con el articulo 104 de la ley 1437 de 2011, es evidente que, en materia de procesos ejecutivos, la competencia de los Jueces Administrativos se restringe a aquellos que tengan como base de la ejecución un titulo ejecutivo derivado de un contrato estatal o una sentencia de condena proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como de las conciliaciones aprobadas en esta Jurisdicción y de las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, dada la importancia de que sea la misma Jurisdicción la que conozca de ellos en virtud de los principios de afinidad y especialidad de la misma. Sin lugar a duda, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene una regla expresa de competencia para conocer de los procesos ejecutivos, sin que para dicho ámbito se adicione regla de competencia que atribuya a esta Jurisdicción, el conocimiento de procesos de ejecución que se deriven de actos administrativos, que reconozcan como en el presente caso, acreencias laborales, que es lo que se deriven de actos administrativos, que reconozcan como en el caso presente caso, acreencias laborales, que es lo que se pretende ejecutar. Siendo excluida la competencia del presente asunto debe entenderse que la misma recae en la Jurisdicción Ordinaria según lo

establece el artículo 12 del C.P.C. (fl. 16 - 23 del c. o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea por estimar es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar la no correspondencia, evento negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

1. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto de ocupación de la Sala, es necesario

precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores donde se enmarca una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, logrando generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, con el propósito de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional

encargado para dirimir este tipo de conflictos, para garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura atenderá, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción (fondo de pretensiones), y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, sin coartar el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto: Procede la Sala a conocer del conflicto negativo de competencias suscitado con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora OLGA MARÍA BENAVIDES DE MENDIVELSO contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el objeto de que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, en razón a la mora en que incurrió el accionado con ocasión del pago de las cesantías

parciales de la demandante, desde el 11 de noviembre de 2009 hasta el 16 de marzo de 2012. Dichas acreencias laborales fueron reconocidas mediante Resolución No. 06421 del 11 de noviembre de 2009. desde el 30 de junio de 2010 hasta el 02 de septiembre de 2010. En el presente caso se está frente a conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria en su especialidad Laboral y la Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de carácter laboral instaurada por la actora, en aras de obtener el pago de la sanción moratoria, en razón al retardo en el pago de las cesantías parciales a cargo de la entidad accionada. Como primera medida se tiene, que el artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” Así las cosas, la acreencia laboral reclamada por la actora, deviene del reconocimiento por parte de la Secretaria de Educación Municipal de Neiva, quien

reconoció el pago de las cesantías parciales a la demandante, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino la sanción moratoria generada por el retardo en el pago de dicha prestación económica de carácter laboral, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Independientemente de estar o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) ni en la Ley 80 de 1993, es decir no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las dos únicas opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia del Decreto 01 de 1984, advierte la Sala, que en este asunto se atenderá lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Con base en lo anterior, téngase en cuenta lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones

expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las emanadas de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de los pronunciamientos proferidos en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sean parte las entidades públicas referidas anteriormente. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que ésta conoce de la ejecución de obligaciones emanadas del deudor, y en el caso en autos, hace referencia a la mora generada por la entidad demandada en el pago de las acreencias laborales solicitadas por la señora OLGA MARÍA BENAVIDES DE MENDIVELSO, encontrándose sin lugar a dudas dentro de una acción ejecutiva. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 7 del artículo 134 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C., representada en el presente caso por el JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, al cual se le radicará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, y copia de la presente providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...