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CSDJ - F11001010200020120236000ADJUNTA20121120122513-2012

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Título
CSDJ - F11001010200020120236000ADJUNTA20121120122513-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2012. Aprobado según Acta No. 97 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado Nº 110010102000201202360 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Doce Administrativo Oral de la misma ciudad.

Tema: Demanda Ejecutiva Laboral de Ana

Elvira Rodríguez Palacio contra el Departamento de Boyacá.

Decisión: Adscribir a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA – Boyacá- y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró a través de apoderado, la señora ANA ELVIA RODRÍGUEZ PALACIOS contra el DEPARTAMENTO DE

BOYACÁ.

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201202360 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La apoderada judicial de la accionante, interpuso la demanda ejecutiva laboral el 24 de agosto de 2012 ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja - Boyacá1, contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, cuyas pretensiones están encaminadas a obtener que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios que considera se le adeudan por el pago tardío del reajuste al salario por haber tenido el ascenso en el escalafón nacional docente al Grado 13, conforme a la Resolución N° 2093 del 13 de septiembre de 2006. Pronunciamientos de las autoridades en conflicto. JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA - Boyacá -. La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá-, donde por auto del 30 de agosto de 2012 resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda ejecutiva presentada por ANA ELVIA RODRÍGUEZ PALACIOS y OTROS por FALTA DE COMPETENCIA de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, por competencia….”. (fls. 334 - 335 del c.o.) Para el efecto el Juez Laboral consideró que en el caso particular se partía de la pretensión de la demanda, esto era obtener la cancelación de las sumas de dinero correspondientes a los intereses moratorios por el no pago oportuno de la diferencia

salarial y prestacional por el cambio de escalafón nacional. En consecuencia, como los títulos ejecutivos aportados eran las resoluciones de reconocimiento del costo acumulado; la liquidación de ascensos expedidas por la oficina de novedades de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y el recibo de pago por medio del cual se canceló el costo acumulado y como el día 2 de julio de 2012 empezó a regir el nuevo Código Contencioso Administrativo – Ley 1473 de 2012 cuya entrada 1 Fls.288-330 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en vigencia modificó las competencias de los Juzgados Laborales del Circuito entorno a los procesos ejecutivos cuyo título base del recaudo lo constituye un acto administrativo y las transfirió a los Juzgados Administrativos del Circuito, conclusión a la que se arribaba de la interpretación integral y sistemática de esas disposiciones, luego no existía duda que la competencia para conocer del presente proceso, era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en el caso concreto los Jueces Administrativos del Circuito de Tunja; toda vez, que la ejecución que se pretendía adelantar se originaba en los actos administrativos aludidos emanados de la Secretaría de Educación de Boyacá. (fls. 332 - 334 del c.o.)

JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL del Circuito Judicial de Tunja – Boyacá-Arribadas las diligencias al Despacho Judicial, según acta individual de reparto del 14 de septiembre de 2012, por auto del día 27 de septiembre del mismo mes y año, este, hizo lo propio y dispuso suscitar el conflicto de competencias y enviarlo a esta Superioridad por cuanto no compartía lo indicado por el Juez Cuarto Laboral, pues si bien los títulos ejecutivos que presentaban los ejecutantes estaban constituidos por actos administrativos proferidos por la Entidad accionada, no por ello la competencia para conocer del proceso que sobre éstos recaía, correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Lo anterior, por cuanto el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, era claro al establecer que esa jurisdicción está instituida para conocer de los ejecutivos derivados de las cadenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una Entidad Pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Así que de la simple lectura de la norma en comento, se infiere como la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de aquellos procesos ejecutivos cuyo

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201202360 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES título sea un acto administrativo, pues no fueron incluidos en la disposición antes transcrita, la cual se limitó a señalar los derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por ésta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una Entidad Pública y los originados en contratos estatales.

De otra parte señaló: “Mal podría pensarse que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea competente para conocer de asuntos como el que ahora nos ocupa, atendiendo o lo dispuesto en el inciso primero del yo comentado artículo 104 de lo Ley 1437 de 2011, pues cuando este precepto hace referencia o que: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituido pora conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Político y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativo” (Negrilla y subrayo fuero de texto), está haciendo alusión al control de legalidad de los actos administrativos, más no o lo ejecución de los mismos, así como también se está refiriendo o las controversias que puedan surgir en virtud de contratos, hechos, omisiones y demás en las que hagan parte las entidades del Estado o los particulares que cumplan uno función público.

Igualmente, debe entenderse que cuando el numeral 1° del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hace

referencia o que los Jueces Administrativos conocen en primera instancia “De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, se está refiriendo o aquellos procesos ejecutivos señalados en el numeral 6° del artículo 104, arribo citado, pues interpretar de manera distinto esto norma, implicaría restarle armonía o lo Ley 1437 de 2011. Ahora, si bien el numeral 4° del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enunció los actos administrativos como título ejecutivo, esto no implicó que esté atribuyendo lo competencia para su ejecución en cabezo de lo jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues tal competencia fue establecido de manera claro en el numeral 6° del artículo 104 ibídem. Además, los artículos 298 y 299 de lo Ley 1437 de 2011, al hacer referencia al procedimiento paro llevar o cabo las ejecuciones de los títulos mencionados en el artículo 297 ibídem, se refieren únicamente o los casos contemplados en los tres primeros numerales de éste último precepto, desconociendo el numeral 4°, que alude el título ejecutivo constituido por las copias autenticas de los actos administrativos; lo que se presentó precisamente, porque los ejecutivos de tal naturaleza, no son de conocimiento de lo jurisdicción de lo contencioso administrativo.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, al advertirse que en el presente caso lo que se pretende es el adelantamiento de un proceso ejecutivo basado en unos actos administrativos proferidos por el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, es claro que lo competencia paro conocer del mismo radico en los Jueces Laborales del Circuito, máxime si tiene en cuento que lo que se pretende ejecutar en este caso son obligaciones prestacionales, pues el numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de lo Seguridad Social establece que lo jurisdicción ordinario, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocen de “Lo ejecución de obligaciones emanadas de lo relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan o otra autoridad”. (fls. 339341 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011 -Reglamento Interno-, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de Tunja – Boyacá -, y la jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO

DOCE ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró a través de apoderado, la señora ANA ELVIA

RODRÍGUEZ PALACIOS contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES considerar que no les corresponde, evento donde es negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos para resolver el conflicto y asignar la

competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de Tunja -Boyacá -, y el JUZGADO DOCE ADMINSTRATIVO ORAL de la misma ciudad, a propósito de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado por la señora ANA ELVIA RODRÍGUEZ PALACIOS contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, cuyas pretensiones están encaminadas a obtener que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios que considera se le adeudan por el pago tardío de el reajuste al salario por haber tenido el ascenso en el escalafón nacional docente al Grado 13 conforme a la Resolución N° 2093 del 13 de septiembre de 2006, debidamente ejecutoriada. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda de contenido laboral instaurada contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN instaurada a través de apoderada judicial, donde la señora ANA ELVIA RODRÍGUEZ PALACIOS, para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Entidad demandada por conceptos de intereses moratorios, fue radicada ante la jurisdicción ordinaria laboral el día 24 de agosto de 20122 causados por los días de mora en que incurrió la demandada desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones en tanto el pago - según el escrito demandatorio - fue 2 Demanda presentada después del 2 de julio de 2012 – Se rige por la Ley 1437 de 2011

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES realizado con posterioridad a lo establecido en la Ley, incluido el término de ejecutoria, esto es, que habiendo sido emitida la resolución que reconoció y liquidó el valor del reajuste al salario por ascenso en el escalafón nacional docentes a Grado 13 no fueron pagadas oportunamente.

En segundo lugar, se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa, en el título de trámite procesal, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Laboral del Circuito, para

proponer el conflicto en comento. La Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden de ideas los títulos ejecutivos provenientes de estos son:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(...) en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración

(liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los

procesos de carácter contractual”3. Por lo tanto, como se puede ver en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, siendo éste una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció una determinada suma de dinero a favor de la accionante, por concepto del reajuste al salario por haber ascendido en el escalafón nacional docente a Grado 13, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es así que en palabras del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, doctrinante colombiano en su libro titulado La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, distingue lo siguiente: “Así las cosas y analizado el aspecto relativo a la competencia de la jurisdicción civil, se tiene que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa serán del conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria por regla general, y por excepción de la jurisdicción ordinaria laboral, en los casos de títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del Seguridad Social, como podría ser por el incumplimiento en el pago del valor de las cesantías reconocido a un servidor público mediante acto administrativo. Recuérdese que la regla general, en los procesos de ejecución, está en manos de la justicia ordinaria, no de la justicia administrativa, como lo ha reconocido el Consejo de Estado. Son ejemplos de títulos ejecutivos ejecutables por vía del proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria y laboral, los siguientes: 1)

las providencias judiciales (sentencias y autos) que se dicten por los jueces civiles y laborales en 3 Derecho Procesal Administrativo, Juan Palacio Hincapié, pgs. 359-371, Medellín 2004

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contra de la Administración; 2) los laudos y conciliaciones arbitrales que surjan como consecuencia de controversias derivadas de contratos estatales; 3) los actos administrativos que reconozcan obligaciones, distintas a aquellas de carácter laboral o prestacional que tengan el carácter de títulos ejecutivos; 4) los títulos valores que si bien fueron suscritos por una entidad estatal para respaldar el cumplimiento de un contrato estatal hayan circulado 5) las providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa que no contengan una condena; 6) la ejecución de títulos ejecutivos que se deriven de contratos celebrados por las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social, siempre que se hayan suscrito con apego a las normas y principios de dicho Sistema 7) la ejecución de actos administrativos que reconozcan salarios y en general, las prestaciones sociales de los servidores públicos (cesantías, sanción moratoria, intereses, bonificaciones, etc.); 8) las órdenes de prestación de servicios y suministros emitidas por

entidades estatales que no tengan el carácter de contratos estatales y 9) los títulos ejecutivos fiscales o contractuales, en aquellos casos en donde las entidades no tengan la estructura requerida para cobrarlos por jurisdicción coactiva. (Resalta la Sala). A su turno, el numeral 5 de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 20. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenqa del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fa los judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora, el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 – Ley General de Educación-, estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, veamos: “Artículo 180. Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”. Así las cosas, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho sino el pago de una obligación, contenida dentro de una resolución, se concluye que el asunto es netamente ejecutivo, derivado de la falta de pago oportuno de una Resolución que reconoció una obligación de tipo económico, que reúne los requisitos contemplados por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “Artículo 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra

providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Resultando oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, que en esta clase de eventos, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio el cual no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, sino que el mismo lo constituye

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la Resolución N° 2093 del 13 de septiembre de 2006, a través de la cual se produjo el reconocimiento de las diferencias salariales por haber tenido el ascenso en el escalafón nacional docente a Grado 13 y la certificación de la fecha de cuando se produjo el pago efectivo de los mismos, de donde se deduce el tiempo transcurrido entre el respectivo reconocimiento y cumplimiento del pago como tal y el periodo que constituye la mora por la que se causaron los intereses que reclama la demandante.

Como se dijo, en el presente asunto no hay controversia sobre el derecho, por existir una resolución de reconocimiento y constancia o prueba del pago tardío, luego no cabe duda que la interesada puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener la cancelación mediante la acción ejecutiva laboral para que se libre mandamiento de pago contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, ordenándosele pagar a la actora los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago por concepto del reajuste al salario por haber tenido el ascenso en el escalafón nacional docente a Grado 13, contenido en la Resolución N° 2093 del 13 de septiembre de 2006. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia del conflicto, suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de Tunja – Boyacá -, y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, se dirimirá asignando el conocimiento a la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de Tunja -Boyacá- a donde se remitirá el expediente en forma inmediata. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de Tunja –Boyacá-, y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró a través de apoderado, la señora ANA ELVIA RODRÍGUEZ PALACIOS contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, asignando el conocimiento a la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA –Boyacá- a donde se remitirá el expediente en forma inmediata, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones expuestas.

Segundo.- Conforme a lo anterior, envíese copias de este proveído al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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