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CSDJ - F11001010200020120236200ADJUNTA20130122080931-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120236200ADJUNTA20130122080931-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala No. 001

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201202362 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Civil, representadas por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Octavo Administrativo, ambos del Circuito de Popayán, con ocasión de la demanda de cancelación y reposición de título valor instaurada por la apoderada judicial de la señora MÓNICA ANDREA MAYA DÍAZ contra el Banco Agrario. ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de agosto de 2012, mediante apoderada judicial, la señora MÓNICA ANDREA MAYA DÍAZ, instauró demanda de cancelación y reposición de título valor contra el Banco Agrario, alegando que la entidad demandada expidió el Certificado de Depósito a término Fijo No. 69180CDT1024538 por valor de $1.500.000, el cual extravió el 1° de noviembre de 2011, razón por la cual presentó la denuncia correspondiente. En consecuencia, solicitó que se ordene al demandado la cancelación del citado Certificado de Depósito a Término y la expedición de uno nuevo por igual valor y características.

POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN

En proveído del 31 de agosto de 2012, rechazó de plano la demanda al estimar que el conocimiento del presente caso radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud del criterio orgánico, pues la demandada es una empresa de economía mixta con capital público superior al 50%1. POSICIÓN DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN El 17 de septiembre de 2012, consideró que tampoco era competente para el conocimiento del asunto y por ende trabó el conflicto propuesto, al considerar que el presente caso no deviene de un acto, contrato, hecho, omisión u operación administrativa y además el título valor “es autónomo en virtud de los principios de autonomía e incorporación debe acudirse a la jurisdicción ordinaria y no ante esta jurisdicción”2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Folios 14 y 15 2 Folios 19 a 25 El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política3 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19964. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado,

basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual, un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En qué consiste el conflicto? Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda de cancelación y reposición de título valor contra el Banco Agrario, alegando que la entidad demandada expidió el Certificado de Depósito a término Fijo No. 69180CDT1024538 por valor de $1.500.000, el cual extravió el 1° de noviembre de 2011, razón por la cual presentó la denuncia correspondiente. 3 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. En consecuencia, solicitó que se ordene al demandado la cancelación del citado Certificado de Depósito a Término y la expedición de uno nuevo por igual valor y características. Solución del caso. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de éste asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, como pasa a motivarse.

En efecto, el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable en atención a que la demanda fue presentada el 21 de agosto de 2012, estipula en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, consagra: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho

régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

Así las cosas, ciertamente el Banco Agrario –demandado en el presente caso-, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural5, no obstante, es un Establecimiento bancario que desarrolla todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de créditos bancarios6. Razón por la cual, en virtud de las excepciones previstas en el artículo 105 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, dicha jurisdicción no conocerá de sus controversias o contratos de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia del 5 Artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero 6 Estatutos del Banco, art. 4° 7 ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por

entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos…” ramo, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, como ocurre en el sub examine. Teniendo en cuenta además el espíritu de esa norma, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa juzga todo lo relacionado con las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y en este evento no se está ante un acto administrativo del demandado, ni de un contrato estatal, por cuanto se reclama la reposición de un CDT sin que sea dado entender que todo proceso donde se vincule o actúe una entidad pública debe aplicarse tal criterio orgánico, como lo alegó el Juzgado Civil colisionante. Aunado a lo anterior debe indicarse que según los Estatutos del citado Banco, en concordancia con el artículo 93 de la Ley 489 de 19988, “los actos y contratos que ejecute el BANAGRARIO como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica, se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado”. Y como si lo anterior no fuese suficiente, debe indicarse que el Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 427, lo siguiente: “ARTÍCULO 427. ASUNTOS QUE COMPRENDE. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 231 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto

8 ARTICULO 93. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales. es el siguiente:> Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Capítulo, los siguientes asuntos: (…)

PARAGRAFO 2. POR RAZON DE SU CUANTIA:

(…)

11. La reposición, cancelación o reivindicación de títulos - valores y de otros documentos comerciales o para los que leyes sustanciales, expresamente, hayan reservado procedimientos de esta clase.

En consecuencia, dentro de esa gama de acciones relacionadas por el Legislador como competencia de la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra alguna vinculada con procesos verbal de reposición, cancelación o reivindicación de títulos. Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de esta clase de procesos está radicada en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, además, en el sub judice, la pretensión no está relacionada con alguna actuación administrativa desplegada por el demandando, quien se itera es una entidad financiera sometida a vigilancia de la Superintendencia del ramo, en ejercicio de una función crediticia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO.-ENVIAR las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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