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CSDJ - F11001010200020120236300ADJUNTA20121025144612-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120236300ADJUNTA20121025144612-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO DE JURISDICCION CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN/Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos ameritan que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última, entendiendo que el factor orgánico institucional de la etnia es insuficiente para garantizar los citados derechos.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

CON PRESO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202363 00 (4718-14) Negado según Acta de Sala No. 91 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a definir la competencia funcional entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada con Funciones de

Conocimiento y el Resguardo Indígena “Sáliva” del Municipio de Santa Rosalía del citado departamento, reclamada en esta oportunidad por la defensa del acusado, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de acceso carnal violento en concurso con el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años se impulsa contra el señor ELIBERTO

CARIBANA QUITEVE.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL

1. Los hechos objeto de investigación en el proceso penal de autos, fueron relacionados en audiencia de acusación celebrada el 10 de agosto de 2012 por el Fiscal 31 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Carreño: “(…) De acuerdo a la denuncia formulada por la señora Gloria Amparo Aguirre Morales el 4 de marzo de 2012, en su calidad de progenitora de la Menor DMAM1, quien manifiesta que convivió con el señor ELIBERTO CARIBANA QUITEVE en la localidad de Santa Rosalía Vichada, enterándose que éste señor estaba tratando de abusar de su menor hija de 12 años a quien le reclamó y éste le contesto que tenía derecho de hacer lo que él quisiera, porque para él no había ley porque es indígena.

Teniendo un altercado y tomando la decisión de abandonarlo encontrando oposición en el señor ELIBERTO CARIBANA QUITEVE para que ella se llevara la menor DMAM; por lo que acudió al Cabildo del resguardo quien llamó a la policía. Ella salió pero la menor permaneció cuatro días más allí. Cuando Eliberto salió de la finca la

señora Gloria Amparo fue por la menor víctima. […] hablo con la menor víctima a quien le manifestó que hablaran en confianza y ella le contó que no le había dicho nada por miedo que le hiciera algo a la hermana ya que le había dicho que si ella 1 A la Salvaguarda de los derechos Superiores de la menor se suprime la identidad de ésta. decía algo asumiría las consecuencias más adelante en contra de su familia, relatando que el señor ELIBERTO CARIBANA QUITEVE había abusado de ella entre seis a diez […] veces a la fuerza. La primera vez fue en el monte, él le había dicho que tenía que estar con él o sino que le pegaba y después a la mamá. Como a los cuatro días después fue accedida en la escuela en donde igualmente la amenazó para que estuviera con él. En otra ocasión en la casa la regañó y la quería golpear y luego le dijo que lo disculpara y que estuvieran los dos otra vez, ella le dijo que no quería seguir así [y] la cogió a la fuerza y abuso de ella. […] El Domingo febrero 26 en la casa volvió y la regaño y la amenazo con un rejo de cuero de ganado, la amedrantó con el rejo, la metió en la pieza, la desnudó a la fuerza y abuso de ella (…)”. (fs. 1-2 c.1ra. Inst.)

2. Como elementos de convicción relacionó el Fiscal Delegado en el escrito de acusación que en “[…] marzo 4 de 2012 le fue practicado examen médico sexológico por parte de la Dra. Lady Tatiana Cortés Jiménez a la menor

víctima DMAM, en donde se determinó […] <menor de 12 años con acceso carnal en repetidas oportunidades con hallazgo de desgarro antiguo, en el momento sin desgarro reciente que evidencie trauma, con hallazgo de contaminación vaginal por cederemella, prueba de embarazo negativo. Serología. Se considera abuso sexual en menor de 14 años> […]”. (f. 2; 1-4 c. 1ra. Inst.) “[…] Se allegó registro civil de nacimiento Nuip W5T0251630 expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Aguazul Casanare, apareciendo como fecha de nacimiento octubre 15 de 1999, que determina para la fecha de los hechos […] una edad [en la menor] de 12 años y tres meses […]”. (entre corchetes destaca la Sala) (f. 2; 1-4 c. 1ra. Inst.)

3. Por tales hechos, la Fiscalía colisionada adelantó audiencia concentrada el 9 de mayo de 2012, en la cual se legalizó la captura “[…] formulándose la imputación sin allanamiento, imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión para el señor ELIBERTO CARIBANA QUITEVE”. (f. 2 c.1ra. Inst.) Ante la ausencia de un registro audible, pese a la existencia del CD de la audiencia de acusación (f. 30 A c. 1ra. Inst.), celebrada el 10 de agosto de 2012 a instancia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, del acta de la aludida audiencia y de la documentación anexa se

extracta lo siguiente:

4. Jurisdicción indígena. Con la coadyuvancia de la defensora pública del

señor ELIBERTO CARIBANA QUITEVE, el Resguardo Indígena “Sáliva” del Municipio de Santa Rosalía – Vichada, con documentación que acredita la existencia legal de la comunidad étnica y las normas de la misma (fs. 30-49 c. 1ra. Inst.), reclamó en la jurisdicción indígena el conocimiento de los hechos objeto de investigación (fs. 50-51 c. 1ra. Inst.) Destacó la defensora que “[…] en la presente actuación se presenta una causal de incompetencia, pues el juzgado no es el competente para conocer de esta investigación en razón a que los hechos, el sujeto activo y la víctima son miembros de una comunidad indígena reconocida legalmente (sic) que al interior de la misma tienen regulados sus usos y costumbres; por consiguiente, según el artículo 3º del CPP debe ser la jurisdicción indígena y no la justicia ordinaria penal quien debe juzgar el acto cometido de acuerdo con sus usos y costumbres, estimando que este evento existe fuero indígena […] A su petición acompañó varios documentos entre ellos un certificado del Gobernador del cabildo indígena de la comunidad nativa sáliva (sic) con asentamiento en el municipio de Santa Rosalía, Departamento del Vichada que da fe de la pertenencia y vinculación del encausado a la comunidad indígena, con lo cual se explica que la víctima y el victimario están inscritos en el censo como población indígena […] en este evento se dan tanto el elemento subjetivo como el factor territorial, pues además en la normatividad indígena esa conducta del acceso carnal se encuentra descrita como delito contemplado dentro

de los reglamentos de la jurisdicción especial indígena como violación carnal […]”. (f. 51. 1ra. Inst.)

5. Jurisdicción ordinaria. El Fiscal Delegado reclamó en la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de la investigación penal impulsada contra el señor ELIBERTO CARIBANA QUITEVE (fs. 51 c. 1ra. Inst.) Precisó el representante del ente acusador que en cuanto a la dirección de residencia del acusado éste afirmó “[…] que vivía en el resguardo indígena “Pueblo Nuevo” ubicado en el Municipio de Santa Rosalía – Vichada y que según certificación expedida por la Secretaría de Asuntos Indígenas de la Gobernación del Departamento del Vichada y firmada por la doctora Nancy Mattar Calderón, el barrio Pueblo Nuevo, no es un resguardo ni asentamiento indígena reconocido legalmente por la autoridad político administrativa del departamento […] que la menor víctima DMAM, fue accedida en varios sitios fuera del territorio del resguardo indígena, indicando que a veces los hechos sucedieron en un monte y en otras ocasiones en el Río, lo cual desvirtúa la tesis del factor territorial indígena sostenido por la defensa […] añadió que ni la menor víctima, ni su familia son indígenas pues la niña DMAM nació en el municipio de Aguazul Casanare y no posee registro indígena alguno; aclara que la niña es hijastra del acusado y no hija consanguínea”.

6. Representante de la víctima. La doctora Magaly Rayo Méndez en su

condición de Defensora de Familia del ICBF y representante de la víctima, solicitó “[…] se continúe por parte del juzgado con el conocimiento de las presentes diligencias pues […] el artículo 246 de la Constitución Política de 1991, establece la jurisdicción indígena siempre y cuando no se vulneren los presupuestos normativos consagrados en la Constitución y en la Ley y en este caso se involucran derechos fundamentales de los niños protegidos en el artículo 44 de la Carta Política, porque indudablemente a la menor le fue vulnerado su derecho a la integridad y formación sexual […] además que el artículo 3º de la Convención Universal de los Derechos de los Niños, establece un criterio de protección integral a favor de las garantías de la infancia; […] además el artículo 8º de la misma norma preceptúa que el interés superior del niño es un imperativo pues los Estados deben garantizar el cumplimiento de estos deberes en procura de salvaguardar su integridad y sus DDHH […además] el artículo 246 Superior, es enfático en señalar que si bien , existe un fuero indígena, empero, no se debe violar la constitución ni la ley”. (fs. 51-52 c.1ra. Inst.)

7. Despacho de Conocimiento. El Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, luego de relacionar el conjunto de alegaciones de los sujetos procesales, destacó que “[…] según lo argumentó la vista fiscal en su oportunidad la ofendida no es indígena y ello resquebraja el argumento defensivo […] que se vislumbra el interés Superior de una niña agredida en su integridad y formación sexuales lo cual está protegido todo infante según

la cláusula del artículo 44 de la Constitución, pues se protege al niño contra toda forma de explotación, abuso etc […] por consiguiente este juzgado no acepta la causal de incompetencia deprecada por la defensora del imputado y señala que contra esa determinación si bien no proceden recursos, si procede la impugnación ante el superior funcional de este Estrado”. (f. 51. 1ra. Inst.) Ante la negativa del despacho de despojarse de la competencia reclamada, la defensa del señor ELIBERTO CARIBANA QUITEVE, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de conocimiento. Cabe precisar que el 3 de septiembre de 2012 el asunto fue repartido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Corporación la cual, mediante proveído del 21 de septiembre de 2012, remitió por competencia las diligencias a esta Colegiatura para dirimir el conflicto planteado. (fs. 1-8 c. a 1) CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS

1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

2. Conflicto de jurisdicciones en materia penal, antecedentes.

En virtud a los múltiples salvamentos de voto formulados a la Sala

Mayoritaria, de quien aquí funge como ponente, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carecía de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente2, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2.1 La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos: 2 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:

“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”?.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en

consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta que al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 11001010200020060112100, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20043, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la 3 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su

incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto

aprobado en Sala No. 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de

2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto) Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la

Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad que tiene los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal sentido, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura a la cual adhiere la suscrita ponente con ánimo de permanencia, en tanto en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones.

En el supuesto fáctico que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo con los datos incorporados al proceso, se presentan circunstancias similares en cuanto es la defensa del acusado la que suscitó el conflicto y reclamó competencia funcional, sin necesidad de plantear el asunto a través del Gobernador Indígena como otrora se exigiera, además de lo señalado, porque los elementos de convicción allegados para su valoración encarnan suficiente ilustración, frente a la estructura que debe examinarse en un conflicto de naturaleza penal entre autoridades de diferentes jurisdicciones En el sugerido orden de ideas y bajo los citados lineamientos, teniendo en cuenta que quien aquí funge como ponente ha adherido con vocación de permanencia a la citada línea jurisprudencial, por cuanto para tales eventos, se hace necesario y urgente garantizar, no sólo los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal4, sino también, y principalmente la salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos 4 Véase esta exigencia en la sentencia C-037 de 1996 superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política; y en tal sentido procede de conformidad a examinar el tema propuesto.

2. El objeto de la colisión Se pretende definir la competencia funcional reclamada por la defensa del acusado en la Jurisdicción Especial Indígena, representada en esta oportunidad por el Resguardo Indígena “Sáliva” del Municipio de Santa

Rosalía, con ocasión del conocimiento del proceso que por el delito de acceso carnal violento en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, se sigue contra el señor ELIBERTO CARIBANA QUITEVE.

3. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios.

En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho5 y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de

sus comunidades6, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria7. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

4. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.

5 Constitución Política. Artículo 1° 6 Constitución Política. Artículo 330 7 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 4.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto e este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros:

Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el El acusado de un hecho punible o investigado posee identidad indígena o culturalmente socialmente nocivo pertenece a una diversa” Sentencia T-617 de 2010 comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una conducta a. En principio, los jueces de la República son sancionada solamente por el competentes para conocer del caso. Sin embargo, ordenamiento nacional por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una conducta b. Ya que en este caso la diferencia de sancionada tanto en la jurisdicción racionalidades no influye en la comprensión del ordinaria como en la jurisdicción indígena carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si

corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional p

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