CSDJ - F11001010200020120236400ADJUNTA20130206082144-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120236400ADJUNTA20130206082144-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta de enero de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 29 de enero de 2013 Radicado 110010102000201202364 - 00 Aprobado según Acta Nº. 005 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral y Décimo Administrativo, ambos de la ciudad de Tunja, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, promovida a través de apoderado por COLFONDOS PENSIONES Y
CESANTÍAS contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y
TECNOLÓGICA DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS promovió demanda ejecutiva laboral contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA NACIONAL, para que se libre mandamiento ejecutivo de pago por las sumas de $65.686.140 por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en Pensión Obligatoria, consignado en título ejecutivo, consistente en certificación con los debidos soportes de liquidación, más el valor de $161.355.118 por razón de los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de la obligación hasta el 30 de abril de 2012–fecha de liquidación del título-. Lo anterior, por cuanto los empleados de la demandada se afiliaron a
dicho Fondo de Pensiones Obligatorias en virtud de la facultad que les otorga la Ley, y el empleador debe efectuar por cada trabajador la cotización por el porcentaje previsto hasta un 16% para el año 2008, razón por la cual “el empleador es responsable de deducir este porcentaje y consignarlo a la respectiva Administradora que a su vez lo depositará en el Fondo de carácter público establecido para tal fin (…) la empresa demandada incumplió el pago de los aportes mensuales correspondientes a la cotización por pensión obligatoria, suma que corresponde a capital e intereses de $227.041.258, los cuales se discriminan por afiliado en el anexo que soporta al título ejecutivo y estado de cuenta”. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, despacho judicial que por auto del 11 de septiembre de 2012, resolvió enviar el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja por competencia, teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 entró a regir desde julio de este año, hecho “que modificó las competencias toda vez que los procesos ejecutivos cuyo título base del recaudo lo constituye un acto administrativo y transfirió su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente a los Juzgados Administrativos del Circuito” (sic para lo trascrito). A su turno, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, ordenó en proveído del 20 de septiembre de este año, el envío del expediente a esta Sala Superior a fin de que dirima el conflicto negativo de
jurisdicción, teniendo en cuenta que “de conformidad con el art. 104 de la ley 1437 de 2011, es evidente que, en materia de procesos ejecutivos, la competencia de los Jueces Administrativos se restringe a aquellos que tengan como base de ejecución un título ejecutivo derivado de un contrato estatal o una sentencia de condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, así como de las conciliaciones aprobadas en esta Jurisdicción y de los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, dada la importancia de que sea la misma jurisdicción la que conozca de ellos en virtud de principios de afinidad y especialidad de la misma. En el sub-examine, el documento que se presenta como título es un acto administrativo, derivado de un reconocimiento de índole laboral, por cuanto el mismo reconoce unas cotizaciones obligatorias a pensión, es decir, dicho documento (acto administrativo) no tiene la virtualidad de constituir un contrato estatal o un título ejecutivo derivado de él, ni una sentencia de condena proferida por esta jurisdicción, ni de lo probado en una conciliación por un Juez Administrativo, menos aún provenientes de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad, por lo que se colige que este Despacho carece totalmente de competencia para tramitar el presente asunto…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por
competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Décimo Administrativo, ambos de la ciudad de Tunja. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el apoderado de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS contra la UNVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA NACIONAL, para que se libre mandamiento de pago por las sumas de $65.686.140 por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en Pensión Obligatoria, consignado en título ejecutivo consistente en certificación con los debidos soportes de liquidación, más el valor de $161.355.118 por razón de los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de la obligación hasta el 30 de abril de 2012–fecha de liquidación del título-. Lo anterior, por cuanto los empleados de la demandada se afiliaron a dicho Fondo de Pensiones Obligatorias en virtud de la facultad que les otorga la Ley, y el empleador debe efectuar por cada trabajador la cotización el porcentaje previsto hasta un 16% para el año 2008, razón por la cual “el empleador es responsable de deducir este porcentaje y consignarlo a la respectiva Administradora que a su vez lo depositará en el Fondo de carácter público establecido para tal fin (…) la empresa demandada incumplió el pago de los aportes mensuales correspondientes a la cotización por pensión obligatoria, suma que corresponde a capital e intereses de $227.041.258, los cuales se
discriminan por afiliado en el anexo que soporta al título ejecutivo y estado de cuenta”. Entonces, tal como está presentada la demanda, con el aporte del certificado y los debidos soportes que le hacen exigible vía ejecutiva, conforme reza el artículo 5° del Decreto 2633 de 19941, consecuente ello con lo previsto en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994 que estableció en forma expresa que “ Las cuentas de cobro que elaboren las administradoras por las sumas que se encuentren en mora prestarán mérito ejecutivo”. A su turno, la Ley 100 de 1993, en el artículo 242 estableció la condición de mérito ejecutivo que prestan las 1 En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimulación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordasteis. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará
mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 2 Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. liquidaciones de este tipo por parte de las administradoras, exigibles por esa vía. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Las disposiciones del Nuevo Código Contencioso Administrativo –si del caso fuera aplicarlo por haberse interpuesto esta demanda ejecutiva el 3 de septiembre de 2012-, estipularon en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural
del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción, En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competenciaart. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias de Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que calificó los documentos constitutivos
de título para efectos de ese Código Finalmente, ha de apreciarse que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias surgidas entre las entidades administradoras y los empleadores, al igual que las ejecuciones en materia laboral son del resorte de la Justicia Ordinaria Laboral, razón por la cual no se atienden los motivos expuestos por el Juez Segundo Laboral del Circuito trabado en conflicto, quien pretende darle exclusión de su competencia, sin explicación alguna, en tanto se limitó a poner de presente la entrada en vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo, sin reparar en que lo demandado no es ningún acto de la administración, sino la certificación de cotizaciones impagadas como base del título de ejecución. Se suma a lo anterior, el hecho de que no se está demandando una regulación pensional ni reconocimiento de la misma que incluya al cotizante, por el contrario, como se advierte, es un conflicto entre empleador y empresa administradora que tiene regulación especial en el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, competencia adscrita a la Justicia Ordinaria Laboral por ese mandato legal; aunado a que la pretensión es meramente ejecutiva, que como se dijo, no está entre las ejecuciones del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, Despacho judicial al
que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia al Juzgado Décimo Administrativo de esa misma ciudad para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial