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CSDJ - F11001010200020120236500ADJUNTA20121029110559-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120236500ADJUNTA20121029110559-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201202365 00 / 1850 C Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito de demanda presentado el día 10 de agosto de 2012, la señora ANA PAULINA CAÑÓN DE PEÑA, mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva laboral contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá, en el cual pretende que se libre mandamiento de pago contra la demandada por la suma de siete millones setecientos setenta mil novecientos ochenta y tres pesos ($7.770.983.00) correspondiente a lo ordenado mediante Resolución No 0378 del 19 de mayo de 2009, emanada del precitado Fondo, con la cual reconoció y ordenó reliquidar la pensión de jubilación incluyendo el sobresueldo del 15%, aumentando la cuantía de la pensión a la suma de

$l.238.340.00 efectiva desde el 10 de diciembre de 2002, reconociendo una Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202365 00 / 1850 C Referencia: CONFLICTO diferencia de $155.824.00 mensuales a favor de la demandante a partir del dia siguiente al retiro. Adujo el incumplimiento en lo ordenado en la Resolución 0378, “pues para el mes de agosto del año 2009, abonó a la deuda la suma de $10.540.069.00, lo anterior teniendo en cuenta que no se suma el ítem denominado REJ REAJUSTE PENSIONAL pues es la mesada pensional del mes y no pago a la deuda”. Relacionó “la liquidación de la obligación a partir de la EFECTIVIDAD y hasta la fecha de pago parcial”, detallando las mesadas de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 con el correspondiente I.P.C. Pretende igualmente se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios de la suma de $7.770.983.00, desde el día 1 de septiembre de 2009, día siguiente a la fecha del pago parcial y hasta cuando se cancele la totalidad de la obligación.

2. Actuación Procesal: - El proceso fue radicado ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja – Boyacá, el cual mediante auto de agosto 15 de 2012, argumentó su incompetencia para asumir el conocimiento, en el art. 46 de la ley

1395 de 2010 que modificó el artículo 12 del C.P.T. y de la S.S., que “estableció que los Jueces Laborales conocerán en única instancia de los procesos cuya cuantía no supere los veinte (20) salarios mínimos legales vigentes, suma hasta la cual este Juzgado puede aprehender la competencia conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa a través de los Acuerdos 8265 del 28 de junio de 2011 y 8829 del 1 de diciembre del mismo año”. Es decir, la suma reclamada en la demanda en cuestión, excede la cuantía establecida en la norma citada. - Consecuentemente con lo anterior, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja – Boyacá, remitió el expediente a la Oficina Seccional de Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202365 00 / 1850 C Referencia: CONFLICTO Administración Judicial, correspondiéndole el reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá, despacho que mediante auto de agosto 30 de 2012 rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y competencia al considerar que “el día 2 de julio de 2012 empezó a regir el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), cuya entrada en vigencia modificó las competencias de los Juzgados Laborales del Circuito entorno a los

proceso ejecutivos cuyo título base del recaudo lo constituye un acto administrativo, y las transfirió a los Juzgados Administrativos del Circuito. A tal conclusión se arriba con la interpretación integral y sistemática de las siguientes disposiciones: El artículo 104 del nuevo estatuto, consagra que: la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto por la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos , contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. A su turno, el artículo 155 ibidem, al hablar de la distribución de competencias, radica en cabeza de los Jueces Administrativos en primera instancia el conocimiento de los procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales vigentes. Lo que, todas luces, cobija los surgidos en actos administrativos, que se realizan en cumplimiento de la función administrativa como es el caso que ocupa nuestra atención”. - Acorde con lo planteado previamente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja remitió el expediente a la Oficina Judicial – Juzgados Administrativos de TunjaBoyacá, correspondiéndole el reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja – Boyacá, el cual mediante auto del 27 de septiembre de 2012, declaró su falta de competencia y ordenó el envió de las diligencias a esta Corporación, al considerar que “el numeral 6° del artículo 104 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro al establecer que la jurisdicción de lo contencioso administrativo Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202365 00 / 1850 C Referencia: CONFLICTO está instituida para conocer de (l)os ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Negrilla y subraya fuera de texto).” Igualmente aduce que el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, hace alusión al control de legalidad de los actos administrativos, más no a la ejecución de los mismos; y que el numeral 7° del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se está refiriendo a aquellos procesos ejecutivos señalados en el numeral 6° del precitado artículo. Finalmente argumenta que la competencia para conocer de la demanda de la cual nos ocupamos , “son los Jueces Laborales del Circuito, máxime si se tiene en cuenta que lo que se pretende ejecutar en este caso son obligaciones prestacionales, pues el numeral 5°del artículo 2°del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocen de

(l)a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202365 00 / 1850 C Referencia: CONFLICTO Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

2. La solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

3. Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora ANA PAULINA CAÑÓN DE PEÑA contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá, con la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202365 00 / 1850 C Referencia: CONFLICTO que se pretende librar mandamiento de pago por la suma de siete millones setecientos setenta mil novecientos ochenta y tres pesos ($7.770.983.00) correspondiente a lo ordenado mediante Resolución No 0378 del 19 de mayo de

2009, la cual reconoció y ordenó reliquidar la pensión de jubilación incluyendo el sobresueldo del 15%. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se conocerá de los ejecutivos derivados de: i) Condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa. ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y. iii) Los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. (Ley 80 de 1993, Contratación Estatal) Así, se tiene que el numeral 7°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, haciendo referencia a los procesos ejecutivos señalados en la normatividad antes reseñada. Por tanto, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, resulta pertinente en primer lugar acudir a las indicaciones ofrecidas de tiempo atrás y en forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, según la cual haciendo referencia al tema de la relación de trabajo estableció que “la Justicia de trabajo conoce en materia de juicios ejecutivos de todas aquellas obligaciones emanadas de una relación de trabajo, expresión esta cuyo sentido

comprende la vinculación que se forma por la sola prestación del trabajo, cualquiera sea la fuente jurídica de donde proceda. No se puede identificar el concepto de relación de trabajo con el de contrato de trabajo, pues aquella Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202365 00 / 1850 C Referencia: CONFLICTO expresión es de un contenido mucho más amplio y nada indica que se quisiera restringir su alcance, como se desprende de la manera reiterada como el código la emplea en lo tocante a ejecución o juicios ejecutivos. De esta suerte, las relaciones entre la administración pública y sus servidores constituyen verdaderas relaciones de trabajo” (Negrilla fuera de texto). En correspondencia con lo anterior, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo determinó que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Al tiempo que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que modificó el mismo artículo del Código de Procedimiento Laboral, consagró en su numeral 5° que la ahora denominada Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra

autoridad”. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia ordinaria, toda vez que en la demanda se aportó como anexo copia de la Resolución No. 0378 del 19 de mayo de 2009, a través de la cual se reconoció y ordenó reliquidar la pensión de jubilación incluyendo el sobresueldo del 15%. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011 y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva que es aquí objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, porque sin duda la misma proviene de una relación de trabajo, dentro del contenido conceptual Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202365 00 / 1850 C Referencia: CONFLICTO definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá , en el sentido de asignar al primero de ellos la Competencia para conocer del caso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202365 00 / 1850 C

Referencia: CONFLICTO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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