CSDJ - F11001010200020120236700ADJUNTA20130130172641-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120236700ADJUNTA20130130172641-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202367 00
Registro: 28-01-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 005 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito del mismo Circuito, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral1 formulada por la señora MARIENE VARGAS DE PALACIOS a través de apoderado judicial contra la
GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el apoderado judicial de la señora MARIENE VARGAS DE PALACIOS, presentó demanda Ejecutiva Laboral 1 Demanda presentada el 24 de agosto de 2012, según consta en folios 21 al 68 c.o. contra el GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ para que se ordenara librar mandamiento de pago a su favor por las mesadas pensionales insolutas de los años ( 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012); así mismo solicitó el pago de los intereses moratorios y costas del proceso. Refiere la demanda que mediante resolución No. 0755 del 27 de junio de
2001, el Hospital Regional San Salvador de Chiquinquirá reconoció a favor de la señora Marlene Vargas de Palacios, pensión de sobrevivientes como beneficiaria del señor Flaminio Heraclio Palacios Aguilar; institución que le canceló sus mesadas sólo hasta el mes de septiembre de 2001. Así mismo, se señaló que la Gobernación de Boyacá firmó con la Nación – Ministerio de Protecciónel convenio de desempeño 00179 del 2004 el cual estableció entre otros propósitos cancelar las acreencias laborales de los trabajadores y pensionados del Hospital Regional San Salvador de Chiquinquira. Expidiéndose para el efecto la resolución No. 0263 de fecha 2 de diciembre de 2004, por parte de la Secretaria General de Boyacá, en la que ordenó el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante hasta el 30 de noviembre de 2004. Por lo anterior, sostiene el demandante que el Departamento de Boyacá le adeuda el valor de las mesadas pensionales entre el 1 de diciembre de 2004 a la fecha de presentación de la demanda. TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el cual mediante auto del 3 de septiembre del 2012, ordenó remitir la demanda a los Juzgados Administrativos del mencionado circuito, señalando en el proveído: “… Teniendo en cuenta que el día 2 de julio del año en curso comenzó a regir el nuevo código contencioso administrativo (ley 1437 de 2011) hecho que modificó las competencias
toda vez que los procesos ejecutivos cuyo título base del recaudo lo constituye un acto administrativo y transfirió su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente a los Juzgados Administrativos del Circuito, atendiendo las reglas indicadas en el artículo 308”. 2.- Allegadas las diligencias al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, se abstuvo de avocar el conocimiento de la aludida demanda y suscitó el conflicto negativo, ordenando remitir a ésta Superioridad para lo de su cargo. En este sentido se manifestó así: “ El asunto de la referencia, versa sobre la ejecución de obligaciones relacionadas con la seguridad social de la demandante, pues se trata del cobro de mesadas pensionales insolutas, situación que en principio, se encuentra prevista en el numeral 5 del art. 2 del Decreto – Ley 2158 de 1948 ó Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social… Se entiende que por regla general, al competencia de los procesos ejecutivos originados en las relaciones laborales y del sistema de seguridad social le está atribuida a la Jurisdicción Laboral y que residualmente, a otras autoridades, cuando haya sido conferida dicha competencia. Por lo anterior, se hace preciso traer a colación la facultad adjudicada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en materia de procesos ejecutivos, establecida en la ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,
contratos, hechos omisiones, y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
(…). De esta forma, se limita el conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en los asuntos de carácter ejecutivo, a los expresamente señalados en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En torno al caso concreto, el Juzgado de origen pretende transferir la competencia del proceso de la referencia a este Despacho, con fundamento en el numeral 4 del artículo 297, ya mencionado, pues es un acto administrativo el que en la demanda se exhibe como título ejecutivo… lo resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, esta cimentado sobre una disposición que no refiere a la competencia de al Jurisdicción Contenciosa Administrativa en asuntos de carácter ejecutivo, toda vez que la misma norma, establece los documentos que para sus efectos, se les da el tratamiento de títulos ejecutivos, sin que necesariamente determine el respectivo conocimiento por su caracterización de título ejecutivo. Así las cosas, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no se le ha atribuido la facultad de conocer los procesos ejecutivos originados en las relaciones de trabajo y del sistema de
seguridad social, aun cuando el título ejecutivo, resulta ser un acto administrativo emanado de una entidad pública, pues la competencia de dicho proceso ya se encuentra limitada a lo relacionado en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de la misma ciudad. Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ejecutiva Laboral presentada a través de apoderado por la señora MARIENE VARGAS DE PALACIOS contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria laboral, teniéndose en cuenta que se trata de una persona a quien se le reconoció pensión de sobrevivientes como beneficiaria de un exempleado público quien laboró en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá2 y que a través de mandamiento ejecutivo pretende se ordene a la entidad demandada el pago de sus mesadas pensionales insolutas de los años ( 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012); así como el pago de los intereses moratorios y costas del proceso; derechos que fueron reconocidos y liquidados mediante
resolución No. 0755 del 27 de junio de 2001, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada3 y que fuera ratificada por el Departamento de Boyacá mediante resolución No. 0263 de fecha 2 de diciembre de 20044. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda de contenido laboral instaurada contra la GOBERNACIÓN DEL 2 Resolución No. 0263 de fecha 2 de diciembre de 2004. Folios 8 a 9 del c.o. 3 Folios 2 a 3 del c.o. 4 Folios 8 a 10 del c.o. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ por la señora MARIENE VARGAS DE PALACIOS, a través de apoderado judicial para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada por concepto de intereses moratorios, de las sumas de dinero causadas por el no pago de sus mesadas pensionales a las cuales tiene derecho, durante los años (2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012). -Según el escrito de la demanda que fue radicada ante la jurisdicción ordinaria laboral el día 24 de agosto de 2012-, y que habiendo sido emitida la Resolución que reconoció y liquidó el valor del referido derecho, éste no ha sido cancelado. En segundo lugar, se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de las Jurisdicciones en conflicto, y entonces dígase que, en materia de ejecución, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.(Resaltado fuera de texto). Entonces, lo primero que habrá de resaltarse es que se trata de una demanda presentada en vigencia del nuevo Código –CPACA-, lo que de suyo implica que sea ésta la normatividad aplicable al caso concreto tal como lo advirtió el Juez Administrativo, a la luz de lo previsto en el incisos 1º y 2º
del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), que dispone que: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. En segundo lugar, como puede observarse claramente ésta nueva legislación en manera alguna incluyó los ejecutivos provenientes de actos administrativos como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; pues evidentemente determinó y concretó que dicha jurisdicción en lo que se refiere a procesos ejecutivos conoce únicamente de aquellos derivados de: i) Las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción (Administrativa). ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, iii) Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Y si bien es cierto, el artículo 297 de la misma normatividad5, en su numeral 4º establece –tal como lo argumentó el Juez Laboralque constituye título ejecutivo “las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”; también lo es que, dicha norma es un artículo dependiente del artículo 104 ibídem (por el cual se fija la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), en tanto el
primero simplemente se limita a definir lo que constituye título ejecutivo, en relación con el marco de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de ejecutivos que son sólo aquellos derivados, como se advirtió atrás, de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Sumado a lo anterior, tenemos que la Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden de las cosas los títulos ejecutivos 5 Nuevo Código – CPACA-. provenientes de estos son6: “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además,
(xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”. Por lo tanto, como se puede ver en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, siendo éste una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció una determinada suma de dinero a favor de la accionante, por concepto de pensión de sobreviviente como beneficiaria de un exempleado público quien laboró en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá7, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Es así que en palabras del doctrinante colombiano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su libro titulado La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa8, distingue lo siguiente: “Así las cosas y analizado el aspecto relativo a la competencia de la jurisdicción civil, se tiene que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa serán del conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria por regla general, y por excepción de la jurisdicción ordinaria 6 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. 7 Resolución No. 0263 de fecha 2 de diciembre de 2004. Folios 8 a 9 del c.o.
8 Pags. 299 – 300, Editorial Librería jurídica Sanchez R. Ltda, 3ª edición. 2010. laboral, en los casos de títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del Seguridad Social, como podría ser por el incumplimiento en el pago del valor de las cesantías reconocido a un servidor público mediante acto administrativo. Recuérdese que la regla general, en los procesos de ejecución, está en manos de la justicia ordinaria, no de la justicia administrativa, como lo ha reconocido el Consejo de Estado. Son ejemplos de títulos ejecutivos ejecutables por vía del proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria y laboral, los siguientes: 1) las providencias judiciales (sentencias y autos) que se dicten por los jueces civiles y laborales en contra de la Administración; 2) los laudos y conciliaciones arbitrales que surjan como consecuencia de controversias derivadas de contratos estatales; 3) los actos administrativos que reconozcan obligaciones, distintas a aquellas de carácter laboral o prestacional que tengan el carácter de títulos ejecutivos; 4) los títulos valores que si bien fueron suscritos por una entidad estatal para respaldar el cumplimiento de un contrato estatal hayan circulado; 5) las providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa que no contengan una condena; 6) la ejecución de títulos ejecutivos que se deriven de contratos celebrados por las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social, siempre que se hayan suscrito con apego a las normas y
principios de dicho Sistema, 7) la ejecución de actos administrativos que reconozcan salarios y en general, las prestaciones sociales de los servidores públicos (cesantías, sanción moratoria, intereses, bonificaciones, etc.); 8) las órdenes de prestación de servicios y suministros emitidas por entidades estatales que no tengan el carácter de contratos estatales, y 9) los títulos ejecutivos fiscales o contractuales, en aquellos casos en donde las entidades no tengan la estructura requerida para cobrarlos por jurisdicción coactiva. (Negrilla fuera de texto). A su turno, el numeral 5° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los
artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó – tal como quedó advertido-, como consecuencia de la no cancelación por parte de la precitada entidad del pago de las mesadas pensionales insolutas a que tenía derecho de los años (2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012) que se encontraban contenidas en las Resoluciones Nos. 0755 del 27 de junio de 20019 y 0263 de fecha 2 de diciembre de 200410, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de las mismas a la señora MARIENE VARGAS DE PALACIOS, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la justicia ordinaria. En punto a lo anterior, viene preciso advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación11 y del Consejo de Estado, en el sentido
que la Resolución Administrativa por medio del cual se reconoce el pago del mencionado derecho constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente, siendo ésta la acción ejecutiva, por lo que también se puede cobrar la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado y de que el pago se ha efectuado en forma tardía.12 Es así como, en casos como el sub lite en que no hay controversia sobre el derecho, por existir Resolución de reconocimiento, por lo que no cabe duda que el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante acción ejecutiva. Tteniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación, contenida dentro de una resolución, se concluye que el asunto es netamente ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los requisitos contemplados por el 9 Folios 2 a 3 del c.o. 10 Folios 8 a 10 del c.o. 11 Radicados No. 110010102000201201805 00 y 110010102000201202287 00; M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros, aprobados en Sala 87 del 10 de noviembre de 2012. 12 Consejo de Estado, Jesús María Lemus Bustamante, 27 de marzo de 2007. Expediente No. 2777-2004. artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “ARTÍCULO 488 . Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones
expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subraya fuera de texto) En consecuencia, para la Sala, una vez estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda ejecutiva laboral para que se libre mandamiento de pago contra La Gobernación del Departamento de Boyacá, para que se libre mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral a su favor y en contra de la entidad demandada, por el pago de las mesadas pensionales insolutas de los años ( 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012); así como el pago de los intereses moratorios y costas del proceso; derechos que fueron reconocidos y liquidados mediante resolución No. 0755 del 27 de junio de 2001, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada13 y que fuera ratificada por la Gobernación del Departamento de Boyacá mediante resolución No. 0263 de fecha 2 de diciembre de 200414. Lo anterior conduce indudablemente a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de la ley 7 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, por lo que el asunto aquí analizado debe
ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. 13 Folios 2 a 3 del c.o. 14 Folios 8 a 10 del c.o. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
R E S U E L V E Primero: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados.
Segundo: REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
PPR