CSDJ - F11001010200020120236800ADJUNTA20121018191317-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120236800ADJUNTA20121018191317-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta contra la CAJA
DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – laboral. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre del dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202368 00 (4720 – 14) Aprobado Según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva que instauró el señor NÉSTOR JULIO SANABRIA DELGADILLO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y otros.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202368 00 (4720 – 14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 1.- El señor NÉSTOR JULIO SANABRIA DELGADILLO, a través de apoderado judicial, en fecha 3 de agosto de 2012, impetró acción ejecutiva ante el Juez Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja, para que se librara mandamiento de pago contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y otros, a efectos de obtener el pago de lo ordenado en la sentencia proferida por ese mismo Despacho el día 28 de noviembre de 2006, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja en fallo del 9 de julio de 2009. 2.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja, en auto del 11 de septiembre de 2012, resolvió enviar el asunto de autos a conocimiento de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Tunja, por competencia. Señaló en sus argumentos el Despacho que “Teniendo en cuenta que el día 2 de julio del año en curso comenzó a regir el nuevo código contencioso administrativo ley 1437 de 2011) hecho que modificó las competencias toda vez que los procesos ejecutivos cuyo título base del recaudo lo constituye un acto administrativo y transfirió su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, específicamente a los Juzgados Administrativos del Circuito, atendiendo las reglas indicadas en el artículo 308…” (Sic) (fl. 80 c. o.). 3Recibida la actuación en el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dicho Despacho mediante auto del 18 de septiembre de 2012, trabó conflicto de
competencia respecto del pronunciamiento del Juzgado Laboral en referencia, aduciendo que el conocimiento del asunto de marras, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene una regla expresa de competencia para conocer de los proceso ejecutivos, prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Adujo además que “En el sub examine, el documento que se presenta como título ejecutivo es una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral, es decir, dicho documento no tiene la virtud de constituir un contrato estatal o título ejecutivo derivado de él, ni una sentencia de condena emanada por esta jurisdicción, ni de lo aprobado en una conciliación por un Juez Administrativo, menos aún proveniente de un laudo 3
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202368 00 (4720 – 14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, por lo que se colige que este Despacho carece totalmente de competencia para tramitar el presente asunto.” (Sic) (fls. 383 a 389 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano
constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: 5
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202368 00 (4720 – 14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” (Subraya la Sala). 2.- Del objeto del presente conflicto. Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva laboral impetrada por el señor NÉSTOR JULIO SANABRIA DELGADILLO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y otros, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1.- Caso Concreto.
Formuló el señor NÉSTOR JULIO SANABRIA DELGADILLO demanda ejecutiva contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y otros, con base en lo ordenado en el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja, el día 28 de noviembre de 2006, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo del 9 de julio de 2009. En efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario de NÉSTOR JULIO SANABRIA DELGADILLO contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, radicado bajo el número 2005-148, en sentencia del 28 de noviembre de 2006, resolvió en su numeral quinto condenar a la demandada a pagar a favor del demandante “los reajustes anuales conforme al incremento establecido por el Gobierno Nacional y los intereses moratorios más altos vigentes en el momento en que se efectúe el pago, para cada mesada pensional que la demandada dejó de pagar al demandante conforme le asiste su derecho” (Sic) (fls. 312 a 324 c.o.). 6
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Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del C. C. A. (Ley 1437 de 2011) y 75 de la Ley 80 de 1993, veamos las normas: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (..)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)” (Resalta la Sala). “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o
cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” En el presente caso, como bien se observó, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de una condena proferida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, específicamente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja, a través de la cual, en este caso, el actor solicita el pago de lo ordenado en el numeral quinto de dicha condena. 7
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Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja, en el adelantamiento del proceso ordinario laboral iniciado por el señor NÉSTOR JULIO SANABRIA DELGADILLO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, en consecuencia, se advierte que el acreedor obró en ejercicio de la denominada acción ejecutiva, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la ley a conocer de este proceso ejecutivo con base en dicha condena, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Jurídico Privado, artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que prevé: “ARTÍCULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Resalta la Sala). 8
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad del Juez Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja, quien deberá continuar conociendo del referido proceso ejecutivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despacho Judiciales nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja y copia de la presente providencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente 9
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc