CSDJ - F11001010200020120237000ADJUNTA20121109082612-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120237000ADJUNTA20121109082612-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta y Uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) Radicado. 110010102000201202370 00 Aprobado según Acta Nº. 093 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Sexto Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Tunja, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva, presentada contra el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación de ese ente territorial. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de los ciudadanos(as) Domingo Rodríguez Murillo, Lizeth Aidee Ladino Ávila, Guillermo Hernán Vargas López, Víctor Julio Pérez Angarita, Humberto Lozano Blanco, Elizabeth Rodríguez Hernández, María Delia Sánchez Romero, Rivera Luis José Quintiliano, Javier Monroy Gutiérrez, María Martha Monroy Medina, Luis Antonio Aguirre Pineda, Lilia Stella Lizarazo Correa, Nury Charry Guevara, Nohemí Cárdenas Buitrago, María Nubia López Rodríguez, William Rene Castro Estupiñán, Rodrigo Aguilar Cristancho, María Elmy Quintero Castelblanco, Gladys Madero
Mogollón, Flor Virginia Roa Cárdenas, César Augusto Borda Rodríguez, Martha Yaneth Guio Parada, Blanca Olga Camargo Muñoz, Lucrecia Jiménez Jiménez, Hortencia Álvarez Ríos, Ana Marlen Patiño Rojas, Flor Alicia Fonseca Pinto, Gloria Quiroga Moya, María Otilia Arias Lizarazo, Belarmino Vega Guerrero, Flor Edilsa Barón Gómez, Víctor Manuel Espindola Vergara, María Nerys Páramo Kurmen, Myriam Leguizamon Roa y Hildebrando Pico Duarte, promovió el 24 de agosto de 2012 demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Boyacá y Secretaría de Educación de ese mismo ente territorial, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de los(as) demandados, por los intereses moratorios, conforme a los certificados de la Superintendencia Bancaria, por los valores en la demanda relacionados y conforme a las resoluciones que para cada caso expidió la entidad administrativa, por las cuales reconoció el ascenso en el escalafón a los docentes antes relacionados, mora en el pago que se presentó desde el reconocimiento del nuevo escalafón hasta el día en que se hizo efectivo el pago del reajuste salarial por ese derecho reconocido. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. El reparto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, que en providencia del 6 de septiembre de 2012 resolvió rechazar la demanda en comento por falta de jurisdicción y remitió en consecuencia las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos de Tunja, bajo el argumento que la
Ley 1437 de 2011, transfirió los ejecutivos que tienen como base de recaudo un acto administrativo, pues el artículo 155 otorgó a los Jueces Administrativos esa competencia que a “todas luces cobija los surgidos en actos administrativos que se realizan en cumplimiento de la función administrativa como es el caso que ocupa nuestra atención”, lo cual armonizó con el artículo 297 del C.C.A, precepto que relacionó los documentos que constituyen título ejecutivo1. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de la ciudad de Tunja, en providencia del 25 de septiembre de este año, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento del asunto ejecutivo por falta de competencia, en consecuencia propuso el conflicto negativo para ante esta Superioridad a donde remitió el expediente para ser dirimido, en atención a que “…el documento que se presenta como título ejecutivo es un acto administrativo, derivado de un reconocimiento una cesantía definitiva (sic), es decir, dicho documento (acto administrativo) no tiene la virtualidad de constituir un contrato estatal o un título ejecutivo derivado de él, ni una sentencia de condena proferida por esta Jurisdicción, ni de lo aprobado en una conciliación por un Juez Administrativo, menos aun provenientes de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, por lo que se colige que este Despacho carece totalmente de competencia para tramitar el presente asunto…”2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Sexto Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Tunja. 1 Folios 264 a 267 2 Folios 269 a 272 vto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, presentada a través de apoderada por los ciudadanos(as) Domingo Rodríguez Murillo, Lizeth Aidee Ladino Ávila, Guillermo Hernán Vargas López, Víctor Julio Pérez Angarita, Humberto Lozano Blanco, Elizabeth Rodríguez Hernández, María Delia Sánchez Romero, Rivera Luis José Quintiliano, Javier Monroy Gutiérrez, María Martha Monroy Medina, Luis Antonio Aguirre Pineda, Lilia Stella Lizarazo Correa, Nury Charry Guevara, Nohemí Cárdenas Buitrago, María Nubia López Rodríguez, William Rene Castro Estupiñán, Rodrigo Aguilar Cristancho, María Elmy Quintero Castelblanco, Gladys Madero Mogollón, Flor Virginia Roa Cárdenas, César Augusto Borda Rodríguez, Martha Yaneth Guio Parada, Blanca Olga Camargo Muñoz, Lucrecia Jiménez Jiménez, Hortencia Álvarez Ríos, Ana Marlen Patiño Rojas, Flor Alicia Fonseca Pinto, Gloria Quiroga Moya, María Otilia Arias Lizarazo, Belarmino Vega Guerrero, Flor Edilsa Barón Gómez, Víctor Manuel Espindola Vergara, María Nerys
Páramo Kurmen, Myriam Leguizamon Roa y Hildebrando Pico Duarte, el 24 de agosto de 2012 demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Boyacá y Secretaría de Educación de ese mismo ante territorial, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de los demandantes, por los intereses moratorios, conforme a los certificados de la Superintendencia Bancaria, por los valores en la demanda relacionados y conforme a las resoluciones que para cada caso expidió la entidad administrativa, por las cuales reconoció el ascenso en el escalafón a los docentes antes relacionados, mora en el pago que se presentó desde el reconocimiento del nuevo escalafón hasta el día en que se hizo efectivo el pago del reajuste salarial por ese derecho reconocido. Decisión del caso. Conforme lo previó el artículo el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 12 de julio de este año, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda el 24 de agosto de esta misma anualidad, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos
de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. Entonces, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, a la demanda se aportaron las Resoluciones que reconocieron el costo acumulado a cado uno de los demandantes y el recibo de pago por el cual se canceló dicho emolumento, para demostrar con ello, la mora que ahora reclaman vía ejecutiva, respecto de los intereses que genera tal situación administrativa. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclaman los demandantes, no ha sido avalada por acto administrativo alguno, pues en principio se reconoció el ascenso en el escalafón y se canceló la diferencia salarial por dicho ascenso o lo que se llamó el costo acumulado, por lo tanto, los intereses que pudo generar esa mora dada a partir del reconocimiento, es asunto que bien puede tramitarse por vía ejecutiva, en tanto los perjuicios se tasan anticipadamente por la propia ley de intereses moratorios.
No se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino la mora en el cumplimiento mismo, resulta indudable por tanto que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento del ascenso en el escalafón como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho y cancelada la diferencia salarial por ese hecho, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora, como las disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipularon en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las
conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias de Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que al calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, reseñó: - Las decisiones en firme dadas con ocasión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, donde la entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dineros en forma concreta; - sus sentencias debidamente ejecutoriadas; - los contratos, documentos en que consten sus garantías, junto con el acto
administrativo por el cual se declara el incumplimiento, acta de liquidación del mismo o acto proferido con ocasión de la actividad contractual, claro está, sin perjuicio del cobro coactivo que pueden ejercer las entidades públicas; - así mismo las copia auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, donde conste el reconocimiento de un derecho o existencia de una obligación especifica, pero exigible a cargo de la autoridad administrativa respectiva. No puede entenderse entonces, que se trata en este ítem normativo de nuevos supuestos no previstos en el artículo 104 que regula la competencia general de lo contencioso administrativo, sino de una complemento obvio, en el cual, para poner en funcionamiento el aparato judicial en esa especialidad ejecutiva, debe acreditarse la naturaleza del título bajo las premisas legales reseñadas, no se trata de un enfrentamiento de normas ni yuxtaposición de las mismas, simplemente el artículo 297 delineó los documentos que materializarán la pretensión por vía ejecutiva, en punto de lo preceptuado en el numeral 6 Ibídem. De manera alguna puede pensarse que existe al interior del Código una controversia normativa o que se repelen unas a otras, cuando lo lógico es observar y analizar todas las normas en forma holística e integral, por ende, nada enseña que se hayan planteado nuevos ejecutivos en el artículo 197 diferentes a los del artículo 104, pues como bien previó el primer precepto aludido, fue diseñado para dejar claro qué constituye título para hacer valer ante esa jurisdicción, pero conforme al numeral 6° del segundo precepto enunciado. Como puede apreciarse, ninguna pretensión ejecutiva ha de tramitarse por
esta jurisdicción especializada que no esté relacionada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sin que pueda criticarse el que se esté haciendo un análisis exegético o demasiado legalista, en tanto las normas de competencias son de expresa regulación y de inmediata aplicación. El permitir otra clase de interpretación es lo que lleva a los jueces a proponer conflictos y, de contera, se afrenten principios de celeridad y eficiencia. De esta manera bien puede afirmase que como está planteada la demanda, los anexos a la misma y la pretensión como tal, es asunto que escapa al resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón suficiente para sostener de la mano del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que debe conocer la justicia ordinaria de todo aquello que no esté atribuido por la Ley a otra jurisdicción, como sucede en autos. No tiene pues el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que traduce jurisdicción y competencia. En virtud de lo anterior, se precisa en adscribir la competencia del caso de autos, a la justicia ordinaria, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por la apoderada de los
señores Domingo Rodríguez Murillo y otros, contra el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación de ese ente territorial, corresponde a la Jurisdicción ordinaria laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretario Judicial