CSDJ - F11001010200020120237100ADJUNTA20130131090317-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120237100ADJUNTA20130131090317-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202371 00
Registro: 28-01-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C. Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 005 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda1 Ejecutiva Laboral formulada a través de apoderado por los señores OLGA CECILIA
BAUTISTA VILLAMIL, GUILLERMO ANTONIO RAMOS MUÑOZ,
GLORIA DORA QUIROGA AGUILAR y MARÍA ESPERANZA PATIÑO
DE GARCÍA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 1 Folios 36 al 44 C.O
ANTECEDENTES
Ante la Justicia Ordinaria Laboral, los señores OLGA CECILIA BAUTISTA VILLAMIL, GUILLERMO ANTONIO RAMOS MUÑOZ, GLORIA DORA QUIROGA AGUILAR y MARÍA ESPERANZA PATIÑO DE GARCÍA a través de apoderado judicial, demandaron a LA NACIÓN
– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que se libre mandamiento de pago por la indemnización moratoria de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1996, modificado por la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías definitivas reconocidas en las resoluciones: No. 02802 del 4 de mayo de 2010, 06513 del 18 de agosto de 2009, 10244 del 10 de agosto de 2010 y 061105 del 8 de noviembre de 2011, respectivamente, las cuales fueron efectivamente canceladas en igual orden los días 9 de junio de 2011, 12 de febrero de 2010, 8 de marzo de 2011 y 13 de marzo de 2010. Por lo anterior, refieren los accionantes que esta acreditada la no cancelación de dichas cesantías dentro del término previsto en el artículo segundo de la Ley 244 de 1995, configurándose así, con la documental aportada, una obligación clara, expresa y exigible, en tanto no existe controversia sobre el derecho y hay certeza sobre el pago tardío de la obligación. 2 Folios 10 y 11 C.O 3 Folios 17 y 18 C.O 4 Folios 30 y 31 C.O 5 Folios 33 y 34 C.O TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto6 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el cual mediante proveído del 29 de agosto de 2012, rechazó la demanda por falta de competencia, y ordenó su envío al centro de servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja
para su conocimiento, argumentando que: Con la entrada en vigencia, el 2 de julio de 2012, del nuevo Código Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), se modificaron las competencias, toda vez que los procesos ejecutivos cuyo título base de recaudo lo constituye un acto administrativo, se transfirió su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, atendiendo las reglas indicadas por el articulo 308 ibídem. 2.- Recibida la actuación mediante proveído7 del 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de la misma ciudad, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto de marras, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a esta Colegiatura para que determine quien es el juez competente, en atención a las siguientes consideraciones: No tiene dicho despacho la competencia para conocer el proceso referente, en tanto que el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo es claro al establecer que la esta jurisdicción esta instituida para conocer de los ejecutivos derivados de las cadenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por ésta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos estatales celebrados por estos. 6 Folio 44 C.O 7 Folios 48 a 50 C.O Mal podría pensarse que esta jurisdicción es competente para conocer este asunto, pues atendiendo lo dispuesto en el artículo 104 de la citada ley, este
precepto hace referencia a esta jurisdicción esta instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas. Además que esta norma esta haciendo alusión al control de legalidad de los actos administrativos, mas no a la ejecución de los mismos. Así las cosas, al advertirse que con el presente caso lo que se pretende es adelantar un proceso ejecutivo basado en actos administrativos proferidos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para ejecutar unas obligaciones prestacionales, es necesario advertir de lo contenido en el numeral 5º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en donde se establece que es la jurisdicción ordinaria la indicada para conocer asuntos como el de esta referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Tunja y el Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de la misma ciudad. Problema Jurídico Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ejecutiva Laboral presentada a través de apoderado por los señores OLGA
CECILIA BAUTISTA VILLAMIL, GUILLERMO ANTONIO RAMOS
MUÑOZ, GLORIA DORA QUIROGA AGUILAR y MARÍA ESPERANZA
PATIÑO DE GARCÍA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria laboral, teniéndose en cuenta que se trata de unos docentes que a través de mandamiento ejecutivo pretenden se ordene a la entidad demandada pagar la sanción moratoria en que incurrió por el retardo en efectuar el pago de sus cesantías parciales reconocidas y liquidadas mediante Resoluciones8 debidamente ejecutoriadas. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda de contenido laboral instaurada contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO por los señores OLGA CECILIA
BAUTISTA VILLAMIL, GUILLERMO ANTONIO RAMOS MUÑOZ, GLORIA DORA QUIROGA AGUILAR y MARÍA ESPERANZA PATIÑO DE GARCÍA, a través de apoderado judicial, para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad precitada por concepto de intereses moratorios, fue radicada ante la jurisdicción ordinaria laboral el día 10 de agosto de 20129, por una suma de dinero estimada en sesenta y ocho (68.000.000) millones de pesos M/C, causada por los días de mora en que incurrió la demandada desde el
momento en que se hizo exigible la obligación, en tanto el mismo – 8 Folios 15 al 17 C.O 9 Folios 36 a 41 C.O según el escrito de la demandafue realizado con posterioridad a los 45 días establecidos en la Ley, incluido el término de ejecutoria, esto es, que habiendo sido emitidas las Resoluciones que reconocieron y liquidaron el valor de las cesantías parciales, éstas no fueron pagadas oportunamente. En segundo lugar, se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de las Jurisdicciones en conflicto, y entonces dígase que, en materia de ejecución, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su
artículo 104 consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en
ejercicio de funciones propias del Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.(Resaltado fuera de texto). Entonces, lo primero que habrá de resaltarse es que se trata de una demanda presentada en vigencia del nuevo Código –CPACA-, lo que de suyo implica que sea ésta la normatividad aplicable al caso concreto tal como lo advirtió el Juez Administrativo, a la luz de lo previsto en el incisos 1º y 2º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), que dispone que: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. En segundo lugar, como puede observarse claramente ésta nueva legislación en manera alguna incluyó los ejecutivos provenientes de actos administrativos como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; pues evidentemente determinó y concretó que dicha jurisdicción en lo que se refiere a procesos ejecutivos conoce únicamente de aquellos derivados de: i) Las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción (Administrativa).
- Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, iii) Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas.
Y si bien es cierto, el artículo 297 de la misma normatividad10, en su numeral 4º establece –tal como lo argumentó el Juez Laboralque constituye título ejecutivo “las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”; también lo es que, dicha norma es un artículo dependiente del artículo 104 ibídem (por el cual se fija la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), en tanto el primero simplemente se limita a definir lo que constituye título ejecutivo, en relación con el marco de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de ejecutivos que son sólo aquellos derivados, 10 Nuevo Código – CPACA-. como se advirtió atrás, de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Sumado a lo anterior, tenemos que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, y en este orden de las cosas, los títulos ejecutivos provenientes de estos son: “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo;
(ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual” 11. Por lo tanto, como se puede ver en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, siendo éste una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció 11 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. una determinada suma de dinero a favor de los accionantes, por concepto de cesantías definitivas, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no
está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. A su turno, el numeral 5° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Subrayado fuera de texto). A su vez, la Ley 115 de 199412, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes: “Artículo 180º.- Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”. Y, el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por medio del cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, que reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación, prescribe: “ARTÍCULO 5º. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio a lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir 12 115 del 08 de febrero de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de Educación. fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, y se establecen sanciones. Esta norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006. contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora se produjo por culpa
imputable a este”. (Subrayas fuera del texto). Al llegar aquí, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó – tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en las resoluciones: No. 028013 del 4 de mayo de 2010, 065114 del 18 de agosto de 2009, 102415 del 10 de agosto de 2010 y 0611016 del 8 de noviembre de 2011, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías de los señores OLGA CECILIA BAUTISTA VILLAMIL, GUILLERMO ANTONIO RAMOS MUÑOZ, GLORIA DORA QUIROGA AGUILAR y MARÍA ESPERANZA PATIÑO DE GARCÍA, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la justicia ordinaria. En punto a lo anterior, viene preciso advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación17 y del Consejo de Estado, en el
13 Folios 10 y 11 C.O 14 Folios 17 y 18 C.O 15 Folios 30 y 31 C.O 16 Folios 33 y 34 C.O 17 Radicados No. 110010102000201201805 00 y 110010102000201202287 00; M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros, aprobados en Sala 87 del 10 de noviembre de 2012. sentido que la Resolución Administrativa por medio del cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente, siendo ésta la acción ejecutiva, por lo que también se puede cobrar la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado y de que el pago se ha efectuado en forma tardía.18 Es así como, en casos como el sub lite en que no hay controversia sobre el derecho, por existir Resoluciones de reconocimiento y constancias o pruebas del pago tardío, no cabe duda que el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante acción ejecutiva. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación, contenida dentro de unas resoluciones, se concluye que el asunto es netamente ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los requisitos contemplados por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de
una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subraya fuera de texto) 18 Consejo de Estado, Jesús María Lemus Bustamante, 27 de marzo de 2007. Expediente No. 2777-2004. Es así que en palabras del doctrinante colombiano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su libro titulado La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa19, distingue lo siguiente: “Así las cosas y analizado el aspecto relativo a la competencia de la jurisdicción civil, se tiene que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa serán del conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria por regla general, y por excepción de la jurisdicción ordinaria laboral, en los casos de títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del Seguridad Social, como podría ser por el incumplimiento en el pago del valor de las cesantías reconocido a un servidor público mediante acto administrativo. Recuérdese que la regla general, en los procesos de ejecución, está en manos de la justicia ordinaria, no de la justicia administrativa, como lo ha reconocido el Consejo de Estado. Son ejemplos de títulos ejecutivos ejecutables por vía del proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria y laboral, los siguientes: 1) las providencias judiciales (sentencias y
autos) que se dicten por los jueces civiles y laborales en contra de la Administración; 2) los laudos y conciliaciones arbitrales que surjan como consecuencia de controversias derivadas de contratos estatales; 3) los actos administrativos que reconozcan obligaciones, distintas a aquellas de carácter laboral o prestacional que tengan el carácter de títulos ejecutivos; 4) los títulos valores que si bien fueron suscritos por una entidad estatal para respaldar el cumplimiento de un contrato estatal hayan circulado; 5) las providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa que no contengan una condena; 6) la ejecución de títulos ejecutivos que se deriven de contratos celebrados por las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social, siempre que se hayan suscrito con apego a las normas y principios de dicho Sistema, 7) la ejecución de actos administrativos que reconozcan salarios y en general, las prestaciones sociales de los servidores públicos (cesantías, sanción moratoria, intereses, bonificaciones, etc.); 8) las órdenes de prestación de servicios y suministros emitidas por entidades estatales que no tengan el carácter de contratos estatales, y 9) los títulos ejecutivos fiscales o contractuales, en aquellos casos en 19 Pags. 299 – 300, Editorial Librería jurídica Sanchez R. Ltda, 3ª edición. 2010. donde las entidades no tengan la estructura requerida para cobrarlos por jurisdicción coactiva. (Negrilla fuera de texto). En consecuencia, para la Sala, una vez estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe
duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda ejecutiva laboral para que se libre mandamiento de pago contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ordenándosele pagar a los demandantes los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de las cesantías parciales, que fueron reconocidas mediante las resoluciones: No. 028020 del 4 de mayo de 2010, 065121 del 18 de agosto de 2009, 102422 del 10 de agosto de 2010 y 0611023 del 8 de noviembre de 2011. Lo anterior conduce indudablemente a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de la ley 7 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, por lo que el asunto aquí analizado debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del circuito de Tunja. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E 20 Folios 10 y 11 C.O 21 Folios 17 y 18 C.O 22 Folios 30 y 31 C.O 23 Folios 33 y 34 C.O Primero: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Tunja y el Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral,
representada por el primero de los nombrados.
Segundo: REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del circuito de Tunja y copia de la presente providencia al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de la misma ciudad para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
Continúan Firmas…………………..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
MNE