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CSDJ - F11001010200020120237200ADJUNTA20121122121000-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120237200ADJUNTA20121122121000-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Y EL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, POR EL CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, FORMULADA A TRAVÉS DE APODERADO, POR EL SEÑOR RONALD DARÍO TOVAR CAMPO Y

OTROS, CONTRA EL MUNICIPIO DE CALI.

SE ASIGNÓ LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202372 00 (4725 - 14) Aprobado Según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la acción de reparación directa, formulada a través de apoderado judicial, por el señor RONALD DARÍO TOVAR CAMPO y otros, contra el Municipio de SANTIAGO DE CALI.

HECHOS Y PRETENSIONES

1.- La acción de reparación directa impetrada por el señor RONALD DARÍO TOVAR CAMPO y otros, ante la jurisdicción contencioso administrativa, tiene por objeto que se declare civil y administrativamente responsable al Municipio de Cali, por los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos, sufridos por los accionantes, con motivo de la “irregular actuación por parte de guardas de tránsito del municipio de Cali frente al informe de accidente de tránsito ocurrido el 24 de diciembre del año 2009…en el cual la señora LORENA BUITRAGO LOPEZ atropelló brutalmente al patrullero Sr. RONALD DARÍO, y en que las autoridades de manera arbitraria omitieron consignar información necesaria para establecer la responsabilidad de los hechos en los cuales resultó gravemente lesionado RONALD DARIO TOVAR CAMPO y por los cuales padece secuelas permanentes…” (Sic) (fls. 95 a 107 c.o.). 2.- En auto del 24 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, Despacho al cual le correspondió el conocimiento del asunto, resolvió declarar su falta de jurisdicción para adelantar el proceso de marras, al considerar que la acción de reparación directa no era la vía adecuada en razón a los hechos expuestos en la demanda y lo pretendido por los accionantes, pues los perjuicios sufridos por éstos no tenían relación directa con la presunta actuación irregular de los agentes que realizaron el informe de tránsito, sino del accidente de tránsito causado por la señora LORENA BUITRAGO LÓPEZ, quien aparentemente atropelló

al señor RONALD DARÍO TOVAR CAMPO, excluyéndose por ende el nexo causal entre el hecho y daño, elemento esencial de la responsabilidad en general y para la presente controversia, del Estado. (fl. 110 y anverso c. o.). 3.- Arribada la actuación al Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, el Despacho mediante proveído calendado 16 de junio de 2012, rechazó la demanda de autos, en virtud de la cuantía de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito, para su conocimiento. (fl. 114 c. 1ª Instancia). 4.- Allegadas las actuaciones al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, el titular del Despacho en auto interlocutorio número 1831 del 12 de septiembre de 2012, se declaró sin competencia para resolver el litigio de autos, y en consecuencia remitió a esta Sala las actuaciones en aras de dirimirse el conflicto que trabó con el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Argumentó su decisión el citado Operador, indicando que la inconformidad alegada por parte de los accionantes, surgió con ocasión de la irregular actuación por parte de los guardas de tránsito, respecto del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de diciembre de 2009, en el cual la señora LORENA BUITRAGO LÓPEZ atropelló al señor RONALD DARÍO TOVAR CAMPO, y en el que dichas autoridades omitieron consignar la información necesaria para establecer la responsabilidad de los

hechos, por tanto, es a la jurisdicción contencioso administrativa a quien corresponde el conocimiento del asunto de marras, por encontrarse de por medio el informe del accidente de tránsito, el cual representa un acto administrativo. (fl. 119 y anverso c. o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca

de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo

pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de reparación directa que instauró a través de apoderado judicial el señor RONALD DARÍO TOVAR CAMPO y otros, contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. 3.- Del caso en concreto. Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas, por el conocimiento de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA promovida por el señor RONALD DARÍO TOVAR CAMPO y otros, con el fin, de que se declare al Municipio de Cali, civil y administrativamente responsable, por los actos presuntamente irregulares en

que incurrieron los agentes o funcionarios de la Oficina de Tránsito de la ciudad de Cali, que realizaron el Informe respecto del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de diciembre de 2009, en el cual aparentemente la señora LILIANA BUITRAGO LÓPEZ atropelló al señor TOVAR CAMPO. Así pues, tenemos que los hechos génesis de la acción de reparación directa, se circunscriben en la presunta actuación irregular de los agentes o funcionarios de la Oficina de Tránsito del Municipio de Cali, quienes atendieron el accidente de tránsito en el cual sufrió lesiones personales el señor RONALD DARÍO TOVAR CAMPO, específicamente por la presunta omisión de “consignar información necesaria para establecer la responsabilidad de los hechos en los cuales resultó gravemente lesionado…RONALD DARÍO…”1(Sic), al realizar el informe policial de accidentes de tránsito número 1291325 del 24 de diciembre de 20092. Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), es a través de la acción de reparación directa que procede la reclamación por los daños que se causen, sea por hechos, omisiones u operaciones de la administración o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, veamos: “ARTÍCULO 86. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos

(2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. …” (Resalta la Sala). Nótese que en la demanda expresamente se señaló por la parte actora, como pretensión principal se declare civil y administrativamente responsable al Municipio de Cali, por los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos, sufridos por los accionantes, con motivo de la “irregular actuación por parte de guardas de tránsito del municipio de Cali frente al informe de accidente de transito ocurrido el 24 de diciembre del año 2009…en el cual la señora LORENA BUITRAGO LOPEZ atropelló brutalmente al patrullero Sr. RONALD DARÍO, y en que las autoridades de 1 Fls. 95 a 207, Hecho 11 de la Demanda. 2 Fl. 26 y anverso c.o. manera arbitraria omitieron consignar información necesaria para establecer la responsabilidad de los hechos en los cuales resultó gravemente lesionado RONALD DARIO TOVAR CAMPO y por los cuales padece secuelas permanentes…” (Sic) (fls. 95 a 107 c.o.). En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la acción de reparación directa materia de colisión, es de competencia de la jurisdicción

contencioso administrativa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 del C.C.A, representada en el presente caso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, a quien se le asignará la competencia, por cuanto se demandan por la parte actora los hechos irregulares en los que presuntamente incurrieron los funcionarios de la Oficina de Tránsito de Cali. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el primero de los Despachos Judiciales mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y copia de la presente al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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