CSDJ - F11001010200020120237300ADJUNTA20121116104910-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120237300ADJUNTA20121116104910-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201202373 00 Discutido y aprobado en Acta No. 97 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria especialidad laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la administrativa por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARÍA GRACIELA ROJAS DE ALVARADO
contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL DE TUNJA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora MARÍA GRACIELA ROJAS DE ALVARADO a través de apoderado, formuló ante el Juzgado Municipal de Pequeñas causas Laborales del Circuito de Tunja, demanda ejecutiva laboral, con el objeto de que se libre mandamiento de pago en contra de las entidades demandadas, en razón al retardo ocurrido en el desembolso del pago efectuado por
concepto de cesantías parciales a favor de la accionante, con lo que se Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202373 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO configuró la sanción de carácter moratorio por el incumplimiento del término legal establecido para el desembolso de dicha prestación social.
2. El citado Juzgado, a través de auto de data 25 de junio de 2012, decidió declararse incompetente para conocer de la precitada acción, ya que de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 12 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que los jueces laborales conocerán en única instancia de los procesos cuya cuantía no supere los 20 salarios mínimos legales mensuales, y al realizar el análisis de la cuantía con base en el valor de las pretensiones, consideró que excedía dicho tope, ordenando enviar las diligencias para ser repartidas a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad.
3. Sometidas a reparto las presentes diligencias, el 3 de julio de 2012, le correspondieron al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el cual mediante auto del 29 de agosto de 2012, consideró que “Teniendo en cuenta que el día 2 de julio del año en curso comenzó a regir el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) hecho que modificó las competencias, toda vez que los procesos ejecutivos cuyo título base del recaudo lo constituye un acto administrativo y transfirió su conocimiento a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente a los Juzgados Administrativos del Circuito, atendiendo las reglas indicadas en el artículo 308 se ordena enviar el presente expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, por competencia.”
4. Asignado el conocimiento de la demanda al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2012 se declaró sin competencia para el conocimiento de dicha acción, por lo que planteó el conflicto negativo y dispuso remitir las diligencias a esta Sala, con el fin de ser dirimido.
Sostuvo el referido Juzgado, que “el documento que se presenta como titulo ejecutivo es un acto administrativo, derivado de un reconocimiento de índole laboral, por cuanto el mismo reconoce una cesantía parcial, es decir, dicho Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202373 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documento (acto administrativo) no tiene la virtualidad de constituir un contrato estatal o un título ejecutivo derivado de él, ni una sentencia de condena proferida por esta Jurisdicción, ni de lo aprobado en una conciliación por un Juez Administrativo, menos aún provenientes de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, por lo que se colige que este Despacho carece totalmente de competencia para tramitar el presente asunto. Fuerza concluir que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene una regla expresa de competencia para conocer de los procesos ejecutivos, sin que para dicho ámbito se adicione regla de
competencia que atribuya a esta Jurisdicción, el conocimiento de procesos de ejecución que se deriven de actos administrativos, que reconozcan como en el presente caso, acreencias laborales, que es lo que se pretende ejecutar.” (Folios 18 al 24 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202373 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
“Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad
jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –
según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202373 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras
que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202373 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende la señora MARÍA GRACIELA ROJAS DE ALVARADO, que a través de la demanda que formuló, se ordene a la Secretaria de Educación de Boyacá, la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes al periodo del 23 de octubre de 2009 hasta el 23 de marzo de 2010, por cuanto habiendo sido reconocidas mediante Resolución No. 1124 del 23 de octubre de 2009, su pago sólo se realizó el 23 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202373 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de marzo de 2010, conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006: “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término
previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra acertados los planteamientos realizados por el Juzgado Administrativo, al considerar que la competencia para conocer del presente litigio, recae sobre la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, con base en los siguientes razonamientos de orden normativo. En efecto el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), no consagra dentro del listado de competencias de esa jurisdicción el conocer de asuntos como el que ocupa la atención de la Corporación. Y es por ello que esta Sala se permite transcribir el artículo en cita: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
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3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los
mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de Gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (…) Negrilla y subraya fuera de texto) A su turno, el artículo 297 de la misma normatividad dispone: “Artículo 297.- Para los efectos de este Código, constituye título
ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestaran merito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a
cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias autenticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202373 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia autentica corresponde al primer ejemplar.” (Negrilla y subraya fuera de texto).
De lo anterior, se desprende que el artículo 104 citado, amplió la competencia de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como para el sub judice, la controversia gira en torno al cobro ejecutivo de un acto administrativo proferido por la Secretaria de Educación de Tunja , en aras de obtener el pago de la sanción moratoria generada por el incumplimiento del término legal establecido para el desembolso de cesantías, hecho este que de ninguna manera lo ubica dentro de lo reglado en el mencionado artículo, toda vez que es puntual en precisar que la jurisdicción contenciosa administrativa conocerá de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas Ahora bien, cuando el artículo 297 numeral 4º del nuevo Código, enuncia las copias auténticas de los actos administrativos, no está considerando que tal
definición es un asunto nuevo de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que señala que es un título ejecutivo, y como se dijo no está estableciendo asuntos atribuibles al conocimiento de dicha jurisdicción, pues estos quedaron determinados en el artículo 104 ibídem. Por otra parte, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral establece en su artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202373 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En igual forma, el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Así las cosas, las acreencias laborales reclamadas por la actora, devienen del reconocimiento de índole laboral, por cuanto el mismo reconoce una cesantía parcial, por parte de la Secretaria de Educación de Tunja, siendo la base de recaudo un acto administrativo, el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor de la demandante, que al no ser pagada dentro del plazo
establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, genera automáticamente, por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria. Es por ello, que del anterior recuento normativo y el análisis propio realizado a la Ley 1437 de 2011, se puede afirmar que en el presente caso, estamos en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, y la ejecutividad del mismo ya fue definido por el numeral 4º del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además téngase en cuenta, de manera sistemática que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202373 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ya que es evidente que, en materia de procesos ejecutivos, la competencia de los Jueces administrativos se
restringe a aquellos que tengan como base de la ejecución un título ejecutivo derivado de un contrato estatal o una sentencia de condena proferida por la jurisdicción contencioso administrativo, así como de las conciliaciones aprobadas por esta Jurisdicción y de los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, dada la importancia de que sea la misma jurisdicción la que conozca de ellos en virtud de los principios de afinidad y especialidad de la misma. En razón de lo anterior, el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, representada en el presente caso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al cual se radicará la competencia. Aunado a lo anterior, es pertinente anotar que en un caso similar esta Sala aprobó por mayoría la providencia emitida por la Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez, en el radicado No. 110010102000201202357-00, mediante acta No. 88 del 18 de octubre de 2012. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria, representada por el Juzgado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202373 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la administrativa por el Juzgado
Noveno Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado
Administrativo.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202373 00