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CSDJ - F11001010200020120237701ADJUNTA20130517102944-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120237701ADJUNTA20130517102944-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201202377 01 Aprobado en Sala No. 034 de la misma fecha

Accionante: GILBERTO DE JESÚS CANO PÉREZ

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos presentados por los magistrados

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA,

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 6 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, dentro del amparo constitucional al que acudió GLBERTO DE JESÚS CANO PÉREZ, en contra de la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.- HECHOS El señor GILBERTO DE JESÚS CANO PÉREZ, acudió en acción de tutela

buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y defensa, presuntamente vulnerados por las SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. Cuando se encontraba laborando como Fiscal Primero Local, se inició en su contra proceso disciplinario, originado en el oficio enviado el 13 de junio de 2007 por la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, en el que se solicitó la apertura de dicha diligencia, por cuanto cuatro estudiantes del grado Décimo del Colegio Instituto Mariscal Sucre que para esa época colaboraron en diferentes despachos de la Fiscalía, manifestaron haber sido sometidas a “acoso” de su parte (fls 573 y 574 del cuaderno de anexos). 1 Providencia aprobada en la misma Sala de la presente sentencia. 2 Conformada por los Magistrados Gerónimo Arias González (Ponente) y Aurelio Calderón Marulanda. Mediante fallo del 17 de marzo de 2011, el A quo, resolvió sancionarlo disciplinariamente con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales de Caldas, por las faltas a los deberes funcionales descritos en los artículos 153-4 y 154-6 de la Ley 270 de 1996, en su modalidad dolosa (fl 586 ibídem). Apelada la decisión, a través de fallo del 30 de mayo de 2012, el Ad quem, modificó la sentencia recurrida, en el sentido de imponer sanción de

suspensión por dos meses en el ejercicio del cargo, por incursión en la falta descrita en el art. 154-6 de la Ley 270 de 1996 y absolverlo del deber establecido en el art. 153-4 ibídem. Centra su reproche en contra de la sentencia de segundo grado en dos defectos así: (i) Fáctico, por cuanto se dejaron de valorar a) la certificación de la doctora María Elena Pabón, Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía (fl 435), en la que consta que las menores prestaron el servicio social estudiantil a esa entidad. Pero en el fallo se afirma que se prescindió del trabajo social que las menores prestaban a la Fiscalía y así como se entorpecieron las labores del archivo realizados por las mismas; b) los testimonios de personas que se encontraban en el lugar de los hechos el 8 de junio de 2007, dentro de los que se encuentran Walter Vásquez Trujillo, Asistente de la Fiscalía, Heriberto Triana Fuzga a cargo de quien se encontraban las estudiantes y la doctora Elízabeth Duque Ochoa y Fernando Agudelo, quienes aseveran que nunca ocurrió acto de acoso de su parte y se interpretó que los actos de asedio se efectuaron en privado, cuando los testimonios arrimados al proceso indican que habían entre 25 y 30 personas frente a su cubículo, y, c) el extracto de Comcel en donde consta de forma ineludible que estuvo por fuera de la reunión por dos minutos hablando por teléfono celular, y, (ii) sustantivo por dejar de aplicar lo regulado en el artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que para el 28 de mayo de

2012, momento del registro del proyecto de fallo y se sometió el 30 de de ese mismo mes y año, los hechos estaban prescritos. Por lo indicado, pide se declare la vulneración de los derechos fundamentales alegados, así como la prescripción de la acción disciplinaria, debiendo declararse la extinción de la misma. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Previa remisión de la acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (fls 47 a 52 cuad. 1), el A quo, asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó la notificación a las accionadas, para que dentro de los 3 días siguientes ejerzan su derechos de contradicción y defensa y, se negó la medida provisional pedida. 2.2. Respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Angelino Lizcano Rivera, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 4 de diciembre de 2012 (fls 91 a 96 cuad. 1), solicitó negar la acción de tutela, al estimar que: (i) la sentencia emitida el 30 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es producto de un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, motivo por el cual no afectaron los derechos fundamentales invocados por el actor; (ii) por medio de la tutela, el actor pretende revivir un debate que ya se dio ante el juez natural, lo que desvirtúa

en este caso la naturaleza y alcance de la acción de tutela y, (iii) durante el trámite del proceso disciplinario no fue alegada la prescripción, de donde se infiere que tuvo un escenario idóneo para esgrimirla. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia completa del proceso disciplinario que se siguió en contra de la tutelante (en un cuaderno de anexos que consta de 691 folios). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 6 de diciembre de de 2012 (fls 125 a 1320 cuad. 1) el A quo negó el amparo solicitado, al considerar que (i) la acción disciplinaria no se encontraba prescrita para el 30 de mayo de 2012, fecha de la decisión de segunda instancia, atendiendo que el 8 de junio de 2007 empezó a contabilizarse el término de 5 años para surtirse el trámite del proceso, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y, (ii) dentro de todas las etapas procesales se encuentra la participación del abogado de confianza del investigado, sin que se vislumbre vulneración alguna del debido proceso alegado por el actor. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo de tutela emitido (fls 141 a 146 cuad. 1), solicitando decretar la nulidad del fallo de tutela de primera instancia, así como se revoque el fallo proferido el 30 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con base en argumentos similares al escrito de tutela, particularmente, esgrimió que (i) se tomó el 8 de junio de 2007 para contabilizar los 5 años de la prescripción de la acción disciplinaria, cuando demostró que esa no es la fecha de ocurrencia de los hechos y, (ii) no se tuvo en cuenta el cambio de fecha para la recepción de las declaraciones de las menores Natalia Lorena Morales Tejada y Laura Andrea Buriticá previstas para el 19 de septiembre de 2007, motivo por el cual no pudo intervenir. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si el fallo disciplinario proferido en segunda instancia el 30 de mayo de 2012 por esta Superioridad, por medio del cual se modificó la sentencia recurrida, en el sentido de imponer al actor sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales de Manizales, por incursión en la falta descrita en el art. 154-6 de la Ley 270 de 1996 y absolverlo del deber establecido en el art. 153-4 ibídem, está incursa en los defectos sustantivo y

fáctico, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y defensa. Para la solución al problema jurídico se hace necesario verificar la acreditación de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, y de superarse los primeros, se abordarán las causales específicas de procedibilidad atribuidas por el actor, como requisitos exigidos por la consolidada doctrina constitucional, vertida tanto en sentencias de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad proferidas, por la Sala Plena y por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional3. 5.3. En el caso concreto se acreditaron los requisitos formales de procedibilidad4 Justamente, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, habida cuenta que el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y defensa, garantías de estirpe supra legal; (ii) se cumple con el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, por cuanto el actor agotó el recurso de apelación procedente contra la sentencia 3 Sobre el tema, entre otras, pueden consultarse las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C591 de 2005, así como de las de unificación de jurisprudencia SU-813 de 2007, SU-811 de 2009, SU-691 de 2011, SU-917 de 2010 y SU-1073 de 2012. 4 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de

la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. sancionatoria de primer grado; (iii) el principio de inmediatez se encuentra superado, en razón a que entre la fecha de la sentencia sancionatoria de segunda instancia (30 de mayo de 2012) y el 8 de agosto de ese año, día de la radicación de la solicitud de amparo constitucional, trascurrieron 2 meses y 08 días, lapso razonable para acudir al juez de tutela; (iv) no se trata de una irregularidad procedimental, sino de la presunta incursión por parte de la entidad judicial demandada en los defectos sustantivo y fáctico; (v) el actor indicó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones y, (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de

protección frente al fallo sancionatorio de segunda instancia. Acreditado el test de procedibilidad formal, la Sala adquiere autorización para examinar las irregularidades endilgadas por el tutelante a la mentada actuación judicial. 5.4. Examen de los defectos atribuidos por el actor a la decisión judicial censurada5 5 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte

Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. Abordar el análisis de las irregularidades atribuidas por el actor al fallo disciplinario sancionatorio de segundo grado, implica, en primer lugar, retomar cada uno de los cargos y confrontarlos con los fundamentos de la decisión que por demás respondió a los argumentos del recurso de apelación y, del otro, esa valoración determinará si los cargos son fundados o infundados y, desde luego, si se afectaron o no los derechos fundamentales alegados. 5.4.1. En lo relacionado con el defecto fáctico Justamente, como se expuso en el acápite de los hechos, en sentir del actor, el fallo del 30 de mayo de 2012 adoptado en segundo grado en el proceso disciplinario, por medio del cual se le impuso sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio del cargo de Fiscal Local de Manizales por haber incurrido en la prohibición dispuesta en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, está afectado por irregularidades fáctica y sustantiva. Hace recaer el primer defecto por omisión en la valoración de a) la certificación expedida por la doctora María Elena Pabón, Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía, en la que consta que las menores prestaron el servicio social estudiantil a esa entidad, al sostenerse que se prescindió del trabajo social que las mismas prestaban a la Fiscalía y así como se entorpecieron las labores del archivo que efectuaban; b) los

testimonios de personas que se encontraban en el lugar de los hechos el 8 de junio de 2007, dentro de los que se cuentan el de Walter Vásquez Trujillo, Asistente de la Fiscalía, Heriberto Triana Fuzga a cargo de quien se encontraban las estudiantes y la doctora Elízabeth Duque Ochoa y, el de Fernando Agudelo, quienes aseveraron que nunca ocurrió acto de acoso de su parte; c) el extracto de COMCEL que da cuenta de la llamada telefónica que realizó por dos minutos cuando salió de la reunión en la mentada fecha. Examinada por esta Sala la decisión reprochada, encuentra que luego de despachar negativamente la nulidad pedida por el recurrente, se analizó el marco legal aplicable y se afirmó que el Seccional de primera instancia analizó cada uno de los aspectos determinantes para erigir fallo sancionatorio. Se indicó que con la sola lectura de las declaraciones de las víctimas, así como de la rendida por la doctora Constanza Pachón y del Director Seccional de Fiscalías de la época, se pueden establecer claramente que los actos de acoso desarrollados por el Fiscal investigado causaron daño a la imagen de la Fiscalía, que produjo el traslado del mismo hacia otro municipio y que se prescindiera del trabajo social que prestaban las menores a esa institución. Señaló, que el A quo analizó cada uno de los testimonios recepcionados tanto a las estudiantes víctimas del acoso por parte del funcionario disciplinable, como de las personas que fueron testigos de lo sucedido. En ese sentido, agregó, que las asediadas Natalia Morales Tejada, Eliana Cardona, Laura Buriticá y Dayana Cardona, fueron enfáticas, contundentes y

coincidentes en sus afirmaciones respecto del asedio en varias oportunidades de que fueron víctimas por parte del Fiscal Cano Pérez, quien abordaba a la primera cuando estaba sola, la besaba en las mejillas y la trató de obligar a besarlo, la tomó por detrás y la abrazaba sin su consentimiento. En forma conteste se afirmó que a Dayana y a Eliana Cardona las abrazó y apretó y a la última, la intentó besar. Sumado a esas versiones, en el escrito inicial firmado por el investigado en el que dio respuesta a la queja, él mismo asiente la ocurrencia de los acontecimientos, en circunstancias de tiempo, modo y lugar, tan sólo trata de modificar la realidad a su acomodo, sin que exista ni el más mínimo elemento de juicio que permita restar credibilidad al dicho de las víctimas. Se indicó que los testigos traídos por la defensa son “de oídas”, al no encontrarse en el lugar de los hechos, por ello mismo afirman no constarles lo sucedido y que basta advertir en relación con los últimos acontecimientos del día de la reunión de la Fiscalía, en lo atinente con el acoso a la menor Natalia Morales, en donde el propio Director Seccional de Fiscalías de esa época, refiere que el investigado salió en plena reunión y se demoró entre 5 y 8 minutos, “tiempo suficiente para dirigirse al lugar donde se encontraba la señorita Morales Tejada”. Con base en lo expuesto, para el Ad quem fue clara la existencia de la conducta y de la responsabilidad disciplinaria del Fiscal investigado, más allá de toda duda razonable, respecto de su proceder indecoroso e inadecuado

para un funcionario que debe dar buen ejemplo, no sólo por su investidura, sino por la función de administrar justicia ejercida, con lo que comprometió la dignidad de la administración de justicia, sin justificación alguna, comportamiento desplegado a título de dolo. Sostuvo que los acosos del mencionado Fiscal quebrantaron la buena marcha de la administración de justicia desde el punto de vista sustancial, al causar un daño a la sociedad, trascendieron al punto de que privaron a la Fiscalía de las funciones de apoyo para organizar el archivo a cargo de las estudiantes del Colegio Mariscal Sucre, independientemente de que en otros municipios se lleven a cabo tales convenios o que a las alumnas se les hubiere certificado la culminación de su práctica. Consideró que la prohibición del numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por su mayor riqueza descriptiva subsume la prohibición regulada en el numeral 4º del artículo 153 ibídem, consistente en observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas, por ello, respecto de dicha imputación fue absuelto. Luego del examen de las consideraciones del Ad quem para emitir fallo sancionatorio, no encuentra esta Sala que se haya omitido valorar los testimonios ni los documentos mencionados por el actor. Por el contrario, fundó su decisión, no sólo en las pruebas testimoniales que enunció expresamente y en los documentos obrantes, sino que se refirió a la correcta valoración que hizo el A quo de los demás pruebas, dentro de las que se encuentran desde luego otras declaraciones. En ese orden de ideas, el hecho de que la Sala Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura no haya indicado puntualmente a qué pruebas se refirió cuando se remitió al fallo de primera instancia para avalar la valoración probatoria efectuada por este, no significa que la sentencia haya carecido de un análisis armónico, sistemático, coherente y razonable del acervo probatorio. Con ese fundamento, para el juez disciplinario de segunda instancia existió certeza no solo respecto de la conducta disciplinable a título de dolo, sino en cuanto a la responsabilidad predicable del Fiscal disciplinado, de allí la sanción aplicada. En otros términos, el material probatorio obrante en el proceso disciplinario llevó certeza sobre la materialización del supuesto de hecho de la norma que contiene la prohibición (art. 154-6 LEAJ), lo que aparejó la suspensión por dos meses en el ejercicio del cargo impuesta, sanción que guarda relación con el impacto que tuvo en la dignidad de la administración de justicia. Es claro entonces que no existieron excepcionales y protuberantes anomalías de tipo probatorio que puedan afectar el debido proceso, que justifique en el caso concreto el enjuiciamiento constitucional del fallo disciplinario de segunda instancia6. Ello es así por cuanto, esta Colegiatura como juez disciplinario contó con el apoyo probatorio suficiente que le permitió aplicar el supuesto legal en el que sustentó lo resuelto al valorar adecuadamente el material probatorio obrante7, en aplicación de los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C. y 61 C.P.L)8, facultad que utilizó de forma objetiva al expresar el resultado de la valoración del mismo, racional al ponderar el impacto de cada una de ellas, y riguroso al

basarse en las pruebas debidamente recaudadas y allegas al proceso9. 5.4.2. En lo atinente al defecto sustantivo El actor apoya la censura por defecto sustantivo, en que se dejó de aplicar lo regulado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2000, en cuanto a que para el 28 de mayo de 2012, momento del registro del proyecto de fallo, que luego fue aprobado por la Sala el 30 de de ese mismo mes y año, los hechos que originaron la actuación disciplinaria, estaban prescritos. Al respecto, esta Sala comparte la consideración vertida en el fallo de tutela de primera instancia en el sentido de que el término de cinco años (5) de prescripción de la acción disciplinaria dispuesto en el artículo 30 del Estatuto Disciplinario Único, que debe contarse entre el 8 de junio de 2007 y el 30 de 6 Sentencia T-554 de 2003 y T-474 de 2008. 7 Sentencia T-302 de 2008. 8 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-902 de 2005. mayo de 2012, fecha del fallo disciplinario de segunda instancia, no trascurrió, motivo por el cual, no se dejó de aplicar una norma que regulaba el asunto, como lo pretende hacer valer el tutelante. Precisa la Sala que, contrario a lo sostenido por el accionante, la norma jurídica que contiene la obligación de declarar la prescripción de la acción disciplinaria no regulaba la situación que debía definir la judicatura en segunda instancia en el proceso disciplinario. Ello es así, debe insistirse,

porque para el 30 de mayo de 2012, fecha de la aprobación del fallo que resolvió la apelación a la que acudió el actor contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, como se señaló antes, no había trascurrido el término de cinco años, para que surgiera la obligación jurídica en cabeza de esta Colegiatura para la declaratoria de tal fenómeno. Es claro entonces que la competencia atribuida por la Constitución y por la ley a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y a esta Corporación, para disciplinar concretamente al funcionario judicial, se utilizó apropiadamente, valga decir, se interpretaron y aplicaron las regulaciones constitucionales y legales que guiaban el proceso disciplinario, de manera armónica con los principios de autonomía e independencia judicial, que conllevaron a la sanción impuesta al mencionado Fiscal, como manifestación de la función pública –deber funcionalde administrar justicia. Por las razones anteriores se confirmará el fallo adoptado por el A-quo que negó la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido el seis (6) de diciembre de de dos mil doce (2012), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que NEGÓ la protección de los derechos invocados mediante acción de tutela por JESÚS CANO PÉREZ, en contra de la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

HERNY VILLARRAGA OLIVEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Conjuez

RICARDO ZULUAGA GIL PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Conjuez Continúan firmas…….

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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