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CSDJ - F11001010200020120237800ADJUNTA20130130175029-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120237800ADJUNTA20130130175029-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 11001010201202378 00

Registro: 28-01-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 005 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción suscitado entre el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DEL ATLÁNTICOSUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓNY EL JUZGADO QUINCE DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra el distrito de Barranquilla impetrada por el señor EVARISTO ENRIQUE LARA GUTIÉRREZ, con el fin de que mediante sentencia se decrete la nulidad del oficio de desvinculación y del decreto que suprimió el cargo y, se condene al demandado a pagar salarios y, prestaciones sociales dejadas de pagar con sus intereses así como los perjuicios materiales y morales sufridos por el actor. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el señor EVARISTO ENRIQUE LARA GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del DISTRITO

ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, para que a

través de sentencia se declare: “ 1. Se decrete la nulidad del oficio sin número fechado 21 de enero de 2009, a través del cual la Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital desvinculó al señor EVARISTO ENRIQU4E LARA GUTIÉRREZ, de la Alcaldía de Barranquilla.

2. Se decrete la nulidad del Decreto 0870 de diciembre 23 de 2008, en cuanto al señor EVARISTO ENRIQUE LARA GUTIÉRREZ, al cargo que desempeñaba como celador de Institución Educativa adscrito a la Secretaría de Educación Distrital.

3. Se disponga a título de restablecimiento del derecho, el reintegro del señor EVARISTO ENRIQUE LARA GUTIÉRRZ, al cargo que desempeñaba como celador de la Institución Educativa adscrito a la Secretaría de Educación o a otro de igual o superior categoría y se disponga: 3.1. Se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejadas de devengar, desde el día de la desvinculación hast cuando se produzca efectivamente el reintegro. 3.2. Que para todos los efectos legales y especialmente los relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en el Distrito de Barranquilla por el señor EVARISTO ENRIQUE LARA GUTIÉRREZ, desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella que efectivamente sea reintegrada(sic) al mismo.

4. Que el Distrito de Barranquilla, queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro

del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y reconozca los intereses, corrección monetaria, intereses moratorios de que trata el artículo 177 ibídem inciso final a partir del momento de ejecutoria de la sentencia y a cancelar los honorarios y costas del proceso.

5. Se ordene el pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por el señor EVARISTO ENRIQUE LARA GUTIÉRREZ, como consecuencia de la ilegal e injusta vinculación.”1

Agrega el demandante, que se vinculó a la Alcaldía de Barranquilla, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido como celador de Institución Educativa, adscrito a la Secretaría de Educación Distrital desde el 15 de noviembre de 2007, devengando un salario al momento de la desvinculación de $ 1.020.316.00. Agregó que todos sus derechos laborales y prestaciones sociales han sido pagados con recursos de la Nación, a través del Sistema General de Participaciones-SGP, denominado su cargo del nivel administrativo. Igualmente manifestó que el Alcalde Mayor de Barranquilla fue facultado para adelantar proceso de reestructuración administrativo, mediante Acuerdo Distrital No. 0008, proceso dentro del cual la administración dio por terminada las vinculaciones de trabajadores pagados con recursos del Sistema General de Participaciones-SGP, sin contar con autorización del Ministerio de Educación Nacional como lo estipula la Ley 715 de 2001. Por último adujo que mediante oficio del 21 de enero de 2009, la gerente de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla dio por terminada su vinculación laboral.

TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el cual mediante providencia del 7 de junio de 2011, quien denegó las pretensiones de la demanda2. 1 Folio 1 a 2 del c.o. 2 503 a 513 del c.o. 2.- El 23 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección de Descongestión decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la primera instancia ordenando revocar la providencia del 7 de junio de 2011 y declarando probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenando remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Barranquilla (Reparto). Al respecto manifestó: “ Al revisar las pretensiones del actor, tenemos que aunque en la demanda se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número fechado 21 de enero de 2009, se observa que el conflicto surge de una relación laboral que existe entre las partes, en virtud de un contrato de trabajo, de modo que en virtud del criterio formal de vinculación del señor EVARISTO ENRIQUE LARA GUTIÉRREZ, es a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral la que la competente para asumir el conocimiento del presente asunto”3. 3.- Por reparto, correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Quince de Oralidad Laboral del Circuito de Barranquilla, quien se pronunció en este sentido: “ las pretensiones del señor EVARISTO LARA GUTIÉRREZ, están encaminadas a obtener

que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, lo reintegre al cargo que desempeñaba como celador de una Institución Educativa, adscrita a la Secretaría de Educación, por haber suprimido ese cargo mediante Decreto 0870 de diciembre 3 de 2008; solicitando se declare la nulidad de dicho decreto y del oficio mediante el cual se le notificó la desvinculación. Como prueba de los hechos en que fundamenta sus pretensiones allega fotocopia del contrato de trabajo y del oficio mediante el cual le dan por terminado el contrato de trabajo. No obstante las anteriores pruebas, y teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios personales a un establecimiento público del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, es indispensable analizar a la luz de la normatividad y los precedentes 3 Folio 570 del c.o. jurisprudenciales, y establecer con toda precisión en que condición prestó el señor EVARISTO LARA GUTIÉRREZ el servicio, si como trabajador oficial, o empleado público…..” (…) “ De las anteriores normas, se puede concluir que los servidores públicos se dividen en: Empleados públicos y trabajadores oficiales; los primeros vinculados por una ley o una resolución, y los segundos por contrato de trabajo. Así mismo, que por regla general, quienes prestan sus servicios personales a las entidades públicas de carácter nacional, departamental y municipal tienen la calidad de empleados públicos y excepcionalmente se catalogan como Trabajadores Oficiales a aquellos que prestan sus servicios personales en dichas entidades, en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Por otro lado, quienes prestan sus servicios personales en los establecimientos industriales y comerciales del Estado, o en que sea parte la Nación, la regla general, tienen la calidad de trabajadores oficiales y muy excepcionalmente son empleados públicos…” (…) “ Todo lo anterior, nos permite concluir, que no obstante la forma de cómo fue vinculado a laborar el señor EVARISTO LARA GUTIÉRREZ, éste tiene la calidad de empleado público, al prestar sus servicios personales como celador en un establecimiento público del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla”.4 Con base en lo anterior, concluye que la competencia radica en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En virtud de lo anterior propuso conflicto negativo de jurisdicciones y por lo tanto remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el trámite de este asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folios 582 a 585 del c.o. 1.- Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, subsección de descongestión, y el Juzgado Quince de Oralidad Laboral del Circuito de Barranquilla. Teniendo en cuenta que la demanda que originó el presente conflicto se instauró el 12 de agosto de 2009, se advierte que fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas vigentes

del Código Contencioso Administrativo. 2.- Problema Jurídico: Se circunscribe a determinar i) las formas de vinculación con una entidad pública ii) la acción pertinente para solicitar el reintegro a una entidad de carácter público iii) la jurisdicción competente para conocer del caso en concreto. 3.- Caso Concreto: Lo constituye la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, para que se declare la nulidad del Decreto No. 0870 del 23 de septiembre de 2008 expedido por el Alcalde Mayor de Barranquilla en lo relacionado a la supresión del cargo del accionante y en consecuencia refiere que es nula la desvinculación. A título de Restablecimiento del Derecho solicita se reintegre al empleo que ocupaba a la fecha en que sufrió la desvinculación dentro de la nómina de servidores públicos de la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía de Barranquilla, así como el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, incluyendo perjuicios materiales y morales.

4. Solución del caso en estudio.

  1. FORMAS DE VINCULACIÓN A UNA ENTIDAD PÚBLICA Sea lo primero precisar la clasificación de los servidores públicos, de la siguiente manera: Los servidores públicos están divididos en dos categorías, miembros de corporaciones públicas y empleados oficiales.

A su vez los empleados oficiales se dividen en empleados públicos y trabajadores oficiales. Los empleados públicos pueden ser de periodo, libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa.

Teniendo en cuenta lo anterior existen tres clases de vinculación personal a la administración.

1. Empleado públicos

2. Trabajadores oficiales

3. Contratistas de prestación de servicios 1.- Empleados Públicos: El empleado público es aquella persona natural que presta sus servicios a entidades de carácter público al servicio de los intereses generales, tiene como característica principal su vinculación mediante un acto administrativo unilateral de nombramiento.

Igualmente el Decreto 1848 de 1969, respecto a los empleados públicos en su artículo 2 manifiesta lo siguiente: Articulo 2. Empleados públicos. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. 2.- Trabajadores Oficiales: el trabajador oficial es aquella persona que presta sus servicios en actividades de construcciones y sostenimiento de obras públicas y su vinculación laboral se realiza mediante contrato de trabajo, igualmente lo son quienes laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado. 3.- Contratista de prestación de servicios: la relación por contrato de prestación de servicios, es la vinculación que se hace de una persona mediante un contrato con la administración de manera temporal cumpliendo funciones especiales que no se pueden suplir con el personal que tiene la entidad y el mismo no genera una subordinación laboral. Respecto al tema el Consejo de Estado en sentencia del 26 de enero de 20065, dispuso lo siguiente: Tres clases de vinculaciones con las entidades públicas. 5 Consejo de Estado, sentencia del 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente. TARSICIO CACERES TORO El régimen jurídico colombiano ha contemplado tres clases de

vinculaciones con entidades publicas, las cuales no se pueden confundir, porque ellas tienen sus propios elementos tipificadores. Son: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Se recuerda, por ejemplo, que en múltiples demandas ante la Jurisdicción contencioso administrativas se ha insistido en el cumplimiento de los ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL (de derecho privado, contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo) para demostrar una RELACIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA (de empleado público del derecho público). Lo anterior con el objetivo de obtener como restablecimiento del derecho aquellos “derechos” que legalmente se reconocen a los empleados públicos, cuando quienes los reclaman tienen VINCULACIONES POR CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS con entidades publicas. Por eso es relevante establecer la distinción entre estas clases de relaciones jurídicas con las entidades públicas. -) La relación legal y reglamentaria (de los empleados públicos) Varias disposiciones han regulado los empleos públicos, que pueden desempeñar, entre otros, los empleados públicos. Entre ellas se destacan la Ley 4ª de 1913, el D. L. 2400 /68, etc. La Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, en su tiempo, mandó: “Art. 5º Son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, acuerdos y decretos

válidos. Dichos empleados se clasifican en tres categorías, a saber:

1. Los Magistrados, que son los empleados que ejercen jurisdicción o autoridad.

2. Los simples funcionarios públicos, que son los empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad, pero que tienen funciones que no pueden ejecutar sino en su calidad de empleados;

3. Los meros oficiales públicos, que son los empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aun sin tener la calidad de empleado.” El Dcto. Ley No. 2400 de 1968, expedido por el Presidente de la Republica, modifica las normas que regula la administración del personal civil, en el Art. 2º se dispuso: “Art. 2º Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearan los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. “ Se observa que posteriormente, en la Ley 80 de 1993 se autorizó la vinculación de personal por “contrato de prestación de Servicios” en las condiciones que más adelante se precisan. El Dcto. Ley No. 1042 de 1978 expedido por el Presidente de la Republica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 5ª de 1978, estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de

los ministros, departamentos administrativos, superintendencias, del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones; en lo pertinente, prevé : “Art. 2º De la Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por la autoridad competente.” Así podemos decir que, a los empleados públicos se les aplica DERECHO ADMINISTRATIVO RELEVANTE PARA ELLOS (relación legal y reglamentaria), de conformidad con el capitulo II de la función pública (Arts. 122-131 de la C.P.). Ellos son los titulares de los derechos y obligaciones consagrados en la normatividad en los diferentes campos: situacional, de carrera, remuneracional, prestacional, disciplinario, etc. - ) Relación laboral pública contractual (de trabajadores oficiales) De otra parte, también pueden desempeñar empleos públicos los denominados “TRABAJADORES OFICIALES”, los cuales están vinculados por una RELACIÓN CONTRACTUAL LABORAL PÚBLICA. Ellos cuentan con su propia legislación y sus derechos están consagrados en las normas públicas, además de otras que se autorizan para ellos (v. gr. Convenciones colectivas y laudos arbitrales). Ahora, las controversias derivadas del contrato de trabajo son del resorte de la JURISDICCIÓN

LABORAL ORDINARIA.

  • ) Relación por contrato de prestación de servicios En el derecho público han existido algunas normas legales que han regulado la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, a las cuales se han acomodado a las distintas Administraciones para vincular personal de esa manera y en forma temporal. Entre las disposiciones reguladoras de esa clase de vinculación se encuentran, en los últimos tiempos, el D. L. 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993; en ellas se contemplaron los contratos de prestación de servicios y han permitido la vinculación de personal para atender, entre otros, funciones que no podían serlo con el personal de planta.

En la ley 80 de 1993, como en la ley 190 de 1995-Art. 32, numerales 3 y 20, parágrafo único-se determina que los contratos de prestación de servicios no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales…” Ahora bien el criterio para establecer cuál fue la vinculación que tuvo el demandante con el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, no puede ser otro que el de la naturaleza de la actividad que desempeñaba en dicha entidad, al ser este un establecimiento publico del orden territorial del nivel descentralizado, creado por el Acto Legislativo 1 de 1993 y si bien es cierto obra la existencia de un contrato de trabajo, esta no fue la manera correcta de su vinculación, si tenemos en cuenta lo que estudiamos anteriormente, la cual en realidad debió ser de tipo legal y reglamentaria, pues las funciones que desempeñaba el actor no corresponden a las de construcción o sostenimiento de obras públicas, es decir que el actor era un empleado público pues sus funciones era la de celador o vigilante, en conclusión la actividad del cargo que ocupaba el

demandante determina su clasificación.

II) LA ACCIÓN PERTINENTE PARA SOLICITAR EL REINTEGRO EN UNA

ENTIDAD DE CARÁCTER PÚBLICO.

De otro lado, de acuerdo con el factor objetivo, se observa que las pretensiones de la demanda se encaminan, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a obtener, entre otras, la declaratoria de la nulidad del Decreto No. 0870 del 23 de septiembre de 2008 expedido por el Alcalde Mayor de Barranquilla en lo relacionado a la supresión del cargo del accionante y en consecuencia refiere que es nula la desvinculación. A título de Restablecimiento del Derecho solicita se reintegre al empleo que ocupaba a la fecha en que sufrió la desvinculación dentro de la nómina de servidores públicos de la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía de Barranquilla, así como el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir incluyendo los perjuicios materiales y morales. Lo anterior permite dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto o de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene como finalidad la de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por el señor EVARISTO ENRIQUE LARA GUTIÉRREZ, siendo la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa la competente para conocer de dicha acción. En ese sentido, en materia de competencia contencioso administrativa, el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, señala lo siguiente: “ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” (Resaltado fuera de texto) Igualmente, en materia laboral, el artículo 134B, numeral 1º del Código Contencioso estableció que los jueces administrativos conocen en primera instancia de “(…) los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales

se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” Respecto el tema el Consejo de estado en sentencia del 25 de octubre de 2007, preciso lo siguiente: “…. En casos de restructuración y supresión de empleos los actos administrativos a demandar varían de acuerdo con las censuras que formule la parte actora. Así, si se endilga algún vicio al acto administrativo que restructuró la planta de personal creando y suprimiendo empleos, como, por ejemplo, haber sido expedido por móviles políticos o sin que previamente se hubieran elaborado los estudios técnicos o de viabilidad presupuestal, es obvio que el mismo puede atacarse por vía del contencioso subjetivo de nulidad y restablecimiento del derecho pues se trata de un acto de contenido mixto que, siendo en principio general, afecta las situaciones particulares y concretas de quienes desempeñan los cargos que son suprimidos. Cuando se alega el derecho preferencial frente a las personas que fueron incorporadas a la nueva planta, lo procedente es demandar el respectivo acto de incorporación que tiene efecto bifronte pues genera un derecho al empleado incorporado y le extingue una situación jurídica al que no lo fue…” En conclusión, en los eventos en que un particular acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar su reincorporación después de haber sido retirado por supresión del cargo que venía desempeñado, debe solicitar la nulidad del acto que realmente afectó su situación particular. (subrayado fuera del texto) En razón a lo anterior no hay duda que la acción impetrada por el accionante

es la pertinente, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y la forma de vinculación del actor así como que tampoco hay duda que la competencia para conocer de la misma esta adscrita a la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

III) LA JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA CONOCER DEL CASO EN

CONCRETO.

Entonces, teniendo en cuenta la estructura y el contenido del libelo demandatorio presentado por el actor, en concordancia con el principio de justicia rogada aplicado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se denota claramente que la verdadera intención de éste, radica en la declaración de nulidad de un acto administrativo expedido por el Alcalde de Barranquilla mediante el cual suprimió entre otros, todos los cargos administrativos de las instituciones educativas del Distrito de Barranquilla financiados con recursos del sistema general de participaciones y las consecuentes condenas de dicha declaración, pretensiones que corresponden a una Acción Contenciosa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con los la Normatividad estudiada, se observa que entidad demandada es un ente territorial y las pretensiones perseguidas encuadran dentro de la acción administrativa establecida en el artículo 85 del C.C.A., no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, R E S U E L V E PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, subsección de descongestión, y el Juzgado Quince de Oralidad Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla. SEGUNDO. REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla y copia de la presente providencia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO REF: Colisión de competencia entre jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso administrativa. Aprobado en Sala del 30 de enero de 2013

RAD: 110010102000201202378 - 00

M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros Con el respeto de siempre la suscrita Magistrada ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto la adscripción de competencia debido hacerse con destino a la jurisdicción ordinaria Laboral. Lo anterior, por cuanto lo que se encuentra en discusión, es la presunta ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo que vinculaba al demandante como celador de una institución educativa de Barranquilla, por lo tanto, la pretensión en concreto es que se anule el acto administrativo que así lo dispuso, y se le vincule nuevamente al cargo. En esas condiciones y estando claro, tal como lo puso de presente la providencia de la cual me aparto, que el Decreto 0870 del 23 de septiembre de 2008 expedido por el Alcalde Mayor de Barranquilla, es el acto demandado en tanto “suprimió el cargo desempeñado por el demandante”, por ende, es apenas obvio pensar que se trata de una discusión entre trabajador oficial y empleador, que tiene regulación expresa en materia de competencia en la Ley 712 de 2001, pues se trata de asuntos expresamente excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria como lo previó el artículo 134 del C.C.A., como se corrobora con el hecho tajante de haber sido vinculado el actor de autos, a la administración distrital, en condición de trabajador oficial mediante contrato a término indefinido. No se avienen al caso, consideraciones que son propias del juez de la causa y no del conflicto, porque con ello, se arrogó unas

facultades de valoración exclusiva de quien define el litigio no de quien resuelve define el conflicto, tal fue el caso de expresar a folio 13 del cuaderno de esta Sala -pagina 10 de la providenciaque “….si bien es cierto obra existencia de un contrato de trabajo, esta no fue la manera correcta de su vinculación, si tenemos en cuenta lo que estudiamos anteriormente, la cual en realidad debió ser de tipo legal y reglamentaria, pues las funciones que desempeñaba el actor no corresponden a las de construcción o sostenimiento de obras públicas, es decir que el actor era un empleado público pues sus funciones era la de celador o vigilante, en conclusión la actividad del cargo que ocupaba el demandante determina su clasificación”. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Fecha ut supra

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