CSDJ - F11001010200020120237900ADJUNTA20121102093757-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120237900ADJUNTA20121102093757-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 02379 00 Discutido y aprobado en Acta No. 93 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO ADMINISTRATIVO y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ - CHOCÓ, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado por el señor ANTONIO
OSNY ASPRILLA HURTADO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – ADMINISTRADOR TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO EN EL
DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor ANTONIO OSNY ASPRILLA HURTADO, a través de apoderado, formuló el pasado 13 de agosto de 2012, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que deprecó se declare la nulidad el oficio AT-JU-0067-2012, emitido
por el Director Jurídico del ADMINISTRADOR TEMPORAL DEL SECTOR
EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, por el cual se le negó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantía, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, teniendo en cuenta que las cesantías le fueron reconocidas por Resolución 1207 del 15 de abril de 2011 y sólo le fueron pagadas el 28 de septiembre del mismo año. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02379 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. La demanda fue asignada al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, pero por auto de fecha 23 de agosto de 2012, fue rechazada y se dispuso someterla a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Quibdó. Como sustento de tal decisión, se citó la sentencia emitida el 24 de marzo de 2011 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, Consejero Ponente, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se precisó que el acto por el cual se reconocen las cesantías, se constituye en título ejecutivo, y cuando además se reclama la sanción moratoria, solamente deberá demostrarse que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.
Entonces, como en realidad se trataba de un proceso ejecutivo de competencia de la Jurisdicción ordinaria, no había lugar a formularse una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho (fls. 20 y 21, c. o.).
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, por auto de fecha 10 de septiembre de 2012, tampoco se aceptó avocar su conocimiento, bajo el argumento de que cuando se pretende el cobro de la sanción moratoria, se debe presentar un título ejecutivo complejo “compuesto por la resolución mediante la cual se liquidaron las cesantías, con la respectiva constancia de ejecutoria, y la resolución mediante la cual se reconoció la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías…”, y si faltare alguno de dichos requisitos, no se podría predicar la existencia del título ejecutivo.
Además, de la demanda se desprendía que el accionante era un docente del Departamento del Chocó, luego se infería que el derecho laboral reclamando no provenía de un contrato de trabajo, sino de una relación legal y reglamentaria, por lo que el competente para conocer del asunto era el Juez Administrativo. Por lo anterior, decidió trabar el conflicto de competencia y remitir las diligencias a esta Sala a fin de dirimirlo (fls. 24 a 30, c. o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02379 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende el señor ANTONIO OSNY ASPRILLA HURTADO, que a través de la demanda que formuló, se ordene al ADMINISTRADOR TEMPORAL DEL SECTOR
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02379 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por cuanto habiendo sido reconocidas mediante Resolución 1207 del 15 de abril de 2011, su pago sólo se realizó el 28 de septiembre de 2011, conforme lo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” De acuerdo a lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías al
demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir -2 de julio de 2012-, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones (art. 104.6 ibídem), así: 1) De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02379 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, genera automáticamente y por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria. Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por el señor ASPRILLA HURTADO, es el Juez Ordinario en la especialidad laboral, que en este caso es el Primero Laboral del Circuito de Quibdó- Chocó. No sobra advertir que no le asiste razón al Juez antes mencionado, cuando afirmó que no era competente para avocar el conocimiento de las presentes diligencias, por cuanto, en su sentir, no se aportó la documentación que conforma el título ejecutivo complejo que se pretende recaudar, pues tal razón no es válida para rechazar por falta de jurisdicción el conocimiento de la acción ejecutiva, en tanto lo procedente es la inadmisión de la demanda para requerir a la parte actora aporte la documentación que se considere es necesaria para librar el mandamiento de pago. Pero además, y sin que la Sala pretenda inmiscuirse en asuntos propios del Juez Ordinario, en el sub examine, como antes se precisó, es la propia LEY la que
reconoce al accionante el derecho a la indemnización moratoria, y para su reclamación se prevé en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, que “solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, es decir, dentro de los 45 días hábiles contados a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías. En otras palabras, lo que se debe ACREDITAR al momento de la formulación de la demanda, es la no cancelación oportuna del pago de las cesantías, y para ello, es Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02379 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lógico se debe probar la existencia del acto administrativo que las reconoció, y de la fecha en que finalmente fueron pagadas.
Finalmente no sobra advertir que esta Sala, en forma reiterada desde hace varios años en casos similares en igual sentido ha resuelto, verbi gratia en los radicados 2005-0023, 2006-00303, 2006-01097 y 2010-03188, aprobados en Sala mayoritaria por esta Colegiatura, en actas números 13, 51, 70 y 129, del 22 de febrero, 14 de junio, 2 de agosto de 2006, y 24 de noviembre de 2010, respectivamente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO ADMINISTRATIVO y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ - CHOCÓ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02379 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial