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CSDJ - F11001010200020120238101ADJUNTA20130220094738-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120238101ADJUNTA20130220094738-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto, doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicado. 110010102000201202381 01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 14 diciembre de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la tutela invocada por el señor ALEJANDRO ANDRÉS VELANDIA MARIÑO, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANy la Universidad de San Buenaventura. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia impugnada, en los siguientes términos: 1 Con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. “Adujo el accionante que mediante resolución No. 1245 del 6 de noviembre de 2009, se establecieron los términos y condiciones para participar en el concurso público de méritos para la Convocatoria 128 de la DIAN. En virtud de tal convocatoria se presentó como aspirante al cargo de Inspector II 306 grado 6, para desempeñar el cargo denominado Líder en Defensa del Contribuyente, habiendo superado la

prueba de aptitud y prueba funcional, la entrevista y el análisis de antecedentes sin que presentara ninguna reclamación, pues no tuvo información sobre el consolidado y el resultado acumulado de las pruebas, pues no se le comunicó a su correo urbano ni de la página de la DIAN ni en las de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como tampoco en las de la Universidad San Buenaventura, y por tanto no se enteró de su consolidado, pues dichos resultados solo se publicaron hasta cuando salió la lista de elegibles. Dicha lista para el cargo para el cual había concursado se conformó el 27 de septiembre de este año, para proveer dos cargos, quedando él en el tercer puesto. Conforme a ello, considera que no se cumplieron las reglas del concurso, pues no se observó el principio de publicidad, vulnerando sus derechos al debido proceso, objetividad, igualdad, al mérito, la veracidad la equidad, la justicia, la eficiencia, la imparcialidad, la celeridad, e impidiéndole ejercer el derecho de contradicción, para adelantara las reclamaciones sobre las evaluaciones. Atendiendo todo lo anterior, el 21 de septiembre presentó derecho de petición ante la DIAN, el cual fue remitido a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Considera que las accionadas vulneraron su derecho al debido proceso al no divulgar los resultados de las pruebas consolidadas, al punto que a la fecha de presentación de la tutela aún ignoraba los resultados de la prueba de antecedentes”. (sic a todo lo transcrito) Pretensión. Solicitó que se ordenara a las accionadas que dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia se le conteste el derecho de petición

formulado el 21 de septiembre de 2012, a fin de informar en detalle los criterios de clasificación obtenidos por él, en la prueba de antecedentes y el consolidado de acumulados finales de los postulantes inscritos con los resultados finales que se obtuvieron luego de presentadas las reclamaciones. Finalmente y de hallarse la necesidad se le reubique en la lista de elegibles.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La tutela fue repartida a la Magistrada que hoy funge como ponente el 16 de octubre de 2012, quien mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año, ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en garantía del principio de la doble instancia.

2. A través de auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2012, la Magistrada a quo, dispuso admitir la acción instaurada por el ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS VELANDIA MARIÑO, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otro. Así mismo ordenó la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANy la Universidad de San Buenaventura y como terceros a los señores RAFAEL

HIGUERA BELLO, CLAUDIA ROCÍO NEIRA VANEGAS, CLAUDIA MILENA

MELO GUEVARA, RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MUÑOZ, MARICELA

VILLABONA BLANCO, EDWIN SERAFÍN ROJAS JÓVEN y MARÍA CLAUDIA

NIÑO HERNÁNDEZ.

De las respuestas. De la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales. A través de la

Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la entidad se pronunció alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la administración y vigilancia de los sistemas específicos de carrera corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que la DIAN no ha intervenido ni puede intervenir en las reclamaciones realizadas por el actor. De la Comisión Nacional del Servicio Civil. Mediante su Asesor Jurídico la entidad accionada alegó el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela frente a las acciones ordinarias con que cuenta el actor para evitar la presunta vulneración de sus derechos, que para el caso que nos ocupa es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dado que “lo que se pretende en el caso de marras es atacar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo de la Convocatoria 128 de 2009, las cuales comportan situaciones jurídicas de carácter personal derivadas del proceso de concurso de méritos…no puede el juez de tutela, per se, abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad de las actuaciones administrativas en tanto dicha facultad está radicada en los jueces administrativos”. En cuanto al derecho de petición radicado por el accionante el 21 de septiembre de 2012 ante la DIAN, el cual fue remitido a la CNSC el 8 de octubre del 2012, indicó: “esta comisión dio respuesta en debida forma mediante oficio 2012EE43711 de 30 de octubre de 2012, el cual fue comunicado a la DIAN, si bien inicialmente, por error involuntario no se comunicó del mismo al accionante, una vez puesta en conocimiento de la

presente situación, y en aras de salvaguardar el derecho constitucional de petición se remitió el 11 de diciembre de 2012, al correo electrónico: alejo_velamar4@hotmail.com, reportado por el actor, y de igual manera a la dirección Carrera 8 Bis A N° 148 – 81 apto 304 de la ciudad de Bogotá D.C.”. Sentencia de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 14 de diciembre de 2012, declaró improcedente la tutela invocada por el señor ALEJANDRO ANDRÉS VELANDIA MARIÑO, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros, fundamentando tal decisión en lo que la jurisprudencia constitucional ha llamado carencia actual de objeto. Enarboló dicha tesis al considerar que el derecho de petición interpuesto por el accionante había sido respondido con fecha 30 de octubre de 2012, de conformidad con las documentales allegadas, y “en estas condiciones, la acción de amparo invocada en la actualidad carece de objeto, toda vez que la situación ya ha sido superada, precisamente con la respuesta a que se ha hecho referencia, sin que la respuesta pudiese ser de fondo, pues los interrogantes inmersos en la petición no demandaban una decisión de fondo, sino una mera información. Con ello el elemento constitucional de defensa ha perdido su razón de ser, pues la orden que pudiera dar el juez de tutela en cuanto a la efectividad de los derechos posiblemente vulnerados, no tendría ningún efecto”. De la impugnación. Mediante escrito allegado, el actor solicitó la revocatoria

del fallo dictado por el a quo con base en los siguientes fundamentos: “… precisado el yerro en la apreciación de los hechos y las pruebas, en el sentido de aclarar que al momento del derecho de petición no se conocían los resultados de las pruebas de análisis de antecedentes ni consolidada ni individual, surge el vacío y la omisión de las entidades tuteladas de publicar la información de las pruebas el que me vi obligado a llenar en mi incertidumbre con la petición formulada. Por ello al no recibir respuesta oportuna y completa al derecho de mi petición, acudí a la acción de tutela la cual instauré hasta el mes de octubre de 2012, fecha a la que ya tuve acceso a los resultados de evaluación a que aduce el párrafo de la tutela ya citado en la sentencia que se impugna, pero que en el entre tanto de dicho lapso, no me permitió adelantar reclamación alguna de manera directa ante las entidades tuteladas para lograr ejercer el pretendido derecho a la reclamación, que se encontraba incierto pues ignoraba qué debía reclamar, y me allané de buena fe a los términos de méritos y observancia de las reglas del concurso…”(sic a todo lo transcrito) De conformidad con lo anterior, solicitó: “Que se tomen las medidas provisionales necesarias para que los actos administrativos adoptados en clara violación a mis derechos fundamentales se suspendan entre tanto se suspendan (sic) en sus efectos hasta tanto la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC y/o LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, conteste la petición de información impetrada en ejercicio del derecho de petición formulado el día 21 de septiembre de 2012…”

“Que adicional y como resultado de lo anterior, se revisen y verifique los cálculos de valoración de mis antecedentes frente a los nuevos puntajes (…) y en consecuencia se adjunten los puntajes y se me reubique dándome el puesto que en derecho corresponda en la lista de elegibles” CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de

hecho que por esas circunstancias se presenten. Sobre la petición de medidas cautelares. Observa la Sala que el actor, en el recurso de alzada realiza una petición que no obra en su escrito primigenio en relación con la suspensión de los actos administrativos expedidos por la CNSC y que según él, vulneran sus derechos fundamentales. Es importante indicar que el actor no solicitó esta suspensión inicialmente, y por lo tanto, no está habilitado, en segunda instancia para realizar tal petición. Hecha esta precisión, la Sala no estima pertinente emitir pronunciamiento alguno frente a un nuevo argumento, sobre le cual no se pronunció el a quo. Así las cosas, advierte la Sala que deberá dividir el estudio de la presente acción de amparo en dos, a saber: el primero frente a la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se expidió la lista de elegibles, los cuales, según el actor, lesionan sus derechos fundamentales, pues en la expedición de los mismos, no se tuvieron en cuenta las posibles reclamaciones que él hubiere podido realizar, de haber conocido en tiempo los resultados de las valoraciones que de sus pruebas y antecedentes había hecho la CNSC.Y el segundo frente a la presunta violación de su derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada no respondió en tiempo la solicitud realizada el 21 de septiembre del 2012.

1. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos: Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues,

supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de

defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la

improcedencia de la acción, pues, por lo general los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20052 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando

la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. 2Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Del caso en concreto. Se tiene entonces, que de un lado el recurso de amparo que nos ocupa va dirigido a proteger los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con la expedición de la Resolución 3293 del 27 de septiembre de 2012, que contiene la Lista de Elegibles del concurso de meritos de la Convocatoria 128 de 2009, así como los actos administrativos que permitieron la conformación de tal listado. Ahora bien, frente a los actos administrativos citados en precedencia, por medio de los cuales se clasificó en tercer lugar de la lista de elegibles al señor VELANDIA MARIÑO, se observa que el accionante ha acudido a la administración, en derechos de petición, pero no ha agotado la vía gubernativa y de igual forma no obra dentro del proceso prueba alguna de haberse acudido a la jurisdicción contenciosa para formular acciones contra la validez de los mismos En estas condiciones, los actos administrativos relacionados anteriormente, cuentan con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, puesto que el accionante tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debe argüir las inconformidades propuestas ahora en

sede de tutela y solicitar las suspensiones que ahora depreca. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. No es cierto que la dilación de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria. Se debe advertir en primera medida, que existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el

derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”3. 3 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. No obstante, como se dijo la acción de tutela no es el mecanismo procedente para atacar dichos actos administrativos, pues para ello contó con la herramienta que el ordenamiento jurídico contempla para discutir y decidir este tipo de situaciones, como lo es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin que tampoco sea procedente este mecanismo excepcional, de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto el mismo no se encuentra demostrado dentro de la documental allegada por las siguientes razones: Al respecto ha dicho la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable,

este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”4 Y tampoco puede considerarse como perjuicio irremediable el sólo efecto adverso del resultado del concurso, pues no se reúne el requisito de urgencia necesario para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio5. En consecuencia, frente a esta solicitud la acción de amparo se torna

improcedente.

2. Presunta violación de su derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada no respondió en tiempo la solicitud realizada el 21 de septiembre del 2012.

Frente al derecho de petición interpuesto por el accionante, el 21 de septiembre de 2012, observa la Sala a folios 63 a 66 del cuaderno original, que el mismo ha sido respondido en los términos en los que fue solicitado. Incluso el mismo actor acepta que en la actualidad dicha petición ya tuvo respuesta cuando dice: “Por ello al no recibir respuesta oportuna y completa al derecho de mi petición, acudí a la acción de tutela la cual instauré hasta el mes de octubre de 2012, fecha a la que ya tuve acceso a los resultados de evaluación a que aduce el párrafo de la tutela ya citado en la sentencia que se impugna”. 4 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil 5 En la sentencia SU250 de 1998, se reseñó: “En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable. Ahora se analizará si el reintegro puede caber

o no como mecanismo transitorio, es decir, cuándo se dan los requisitos indispensables para que exista el perjuicio irremediable, base de dicho mecanismo transitorio...” (resaltado nuestro). Al respecto, es importante traer a colación la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en lo relativo a la carencia actual de objeto por hecho superado: Es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.6 Así mismo, la Corte ha impuesto unos requisitos para determinar si el hecho se ha superado, a saber: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir7.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 6 Sentencia T-481/10, M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. 7 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005

M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”8

Así las cosas, una vez confrontados estos requisitos frente a la realidad procesal, la Sala concluye que:

1. El derecho de petición fue interpuesto el 21 de septiembre de 2012.

2. Al no recibir respuesta, el 12 de octubre del mismo año, el señor VELANDIA MARIÑO radicó acción de tutela, en la que solicitaba: “me conteste la petición de información impetrada en ejercicio del derecho de petición formulado el día 21 de septiembre de 2012”.

3. Con fecha 30 de octubre de 2012, la entidad accionada da respuesta a la solicitud de información realizada por el actor, la cual fue remitida mediante correo electrónico el 11 de diciembre de 2012. (fls. 63 a 66).

Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. Una vez vista la posición de esta Corte respecto del fenómeno del hecho superado, y sentadas las reglas aplicables al mismo, se procederá a analizar el caso en concreto. 8 Sentencia T-045 de 2008. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el actor interpuso la acción de tutela que se revisa el 12 de octubre de 2012, con el fin de obtener respuesta a su derecho de petición, la cual obra en el expediente9 en oficio de fecha 30 de octubre de del mismo año, pero comunicada el 11 de diciembre, mediante correo electrónico, y enviada a la dirección que señaló

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