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CSDJ - F11001010200020120238200ADJUNTA20121101153400-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120238200ADJUNTA20121101153400-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201202382 00

Aprobado según Acta de Sala N° 93 de la misma fecha. REF. Conflicto Penal - Militar, entre el juzgado 7° Penal Militar de Brigada de Neiva y la Fiscalía 45 Especializada de la UNDH-DIH. ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto de jurisdicciones, surgido entre la Fiscalía 45 Especializada de la UNDH-DIH y el Juez 7° Penal Militar de Brigada de Neiva, a raíz del conocimiento de la causa penal seguida en contra de los militares que presuntamente le dieron muerte a los señores Cristóbal Leyton Vergara y José Rubiel Malambo, el 14 de abril de 2004, en las veredas Las Delicias y Anaba, del municipio de Ortega (Tolima). HECHOS Los que permitieron el inicio de la investigación penal1 contra los señores

RIGOBERTO MENDOZA VALDERRAMA, RICAURTE VANEGAS ROMERO,

WILMAR MOLANO FIGUEROA, DARÍO GUTIÉRREZ DURÁN, LUIS HENRY GUTIÉRREZ QUESADA, GEOVANNY GIRALDO y RUBÉN DARÍO VÉLEZ SERNA, en condición de integrantes de las Fuerzas Militares de Colombia, sindicados de los

homicidios de quienes en vida se llamaban Cristóbal Leyton Vergara y José Rubiel Malambo, fueron narrados por la Fiscalía 45 Especializada de la UNDH-DIH de Neiva, al calificar la instrucción en providencia fechada el 28 de marzo de 2012, así: “…Se suscitaron el día 14 de abril del año 2004, cuando integrantes del grupo especial CANÍBAL adscritos al Batallón Caicedo de Chaparral, Tolima, en desarrollo de la operación Yaguara, dan cuenta que dieron de baja en la vereda (sic) Las Delicias y 1 De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Anaba a los presuntos subversivos CRISTÓBAL LEYTON VERGARA y JOSÉ RUBIEL MALAMBO, respectivamente, cuando estos atacaron a los militares en su intento de huir.

Por su parte, familiares y vecinos de las víctimas dan cuenta que CRISTÓBAL la madrugada del 14 de abril de 2004, fue sorprendido y atacado por los militares cuando regresaba a su vivienda ubicada en la vereda Las Delicias y que JOSÉ RUBIEL MALAMBO fue sacado con vida de su residencia ubicada en la Vereda Anaba y luego fue ejecutado por los uniformados a escasos metros de su casa”2. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Inicialmente los hechos fueron investigados simultáneamente, por las Jurisdicciones ordinaria y penal militar, pero el 29 de mayo de 2006, el Juzgado 7°

Penal Militar de Brigada dispuso la remisión de la actuación a la Fiscalía, al reclamar esta institución la competencia. 2.- La Fiscalía 45 Especializada de la UNDH-DIH de Neiva, el 28 de marzo de 2012, calificó el mérito del sumario con Resolución de Acusación en contra de RIGOBERTO MENDOZA VALDERRAMA, RICAURTE VANEGAS ROMERO, WILMAR MOLANO FIGUEROA, DARÍO GUTIÉRREZ DURÁN y LUIS HENRY GUTIÉRREZ QUESADA, como coautores presuntamente responsables del delito de homicidio en persona protegida, es decir, de quien en vida se llamaba José Rubiel Malambo-. Así mismo, profirió Resolución de Acusación, contra los uniformados RUBÉN DARÍO VÉLEZ SERNA y GEOVANNY GIRALDO, en calidad de coautores presuntamente responsables del delito de homicidio en persona protegida, en la persona de Cristóbal Leyton Vergara. 3.-La anterior decisión fue apelada por los defensores de los inculpados, razón por la cual la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en providencia del 24 de mayo de 2012, la confirmó en su integridad 3. 4.- El 9 de julio de 2012, el Juez Penal del Circuito de El Guamo (Tolima), asumió el conocimiento de la causa, y en cumplimiento al mandato contenido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, dispuso correr traslado por el término de 15 días 2 Fl. 256, cuaderno 4.

3 Fls. 82 a 92, del cuaderno 5.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes4. 5.- El citado despacho en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 401 ibídem, el 13 de agosto de 2012, fijó el 4 de octubre de 2012, a las 2 p.m., para la celebración de la audiencia preparatoria5. 6.- El señor Juez Penal del Circuito de El Guamo, en auto del 24 de septiembre de 2012, dispuso la remisión del proceso por competencia a la Jurisdicción Penal Militar6. 7.- La Fiscal 45 Especializada de la UNDH-DIH, a través de escrito fechado el 9 de octubre de 2012, le solicitó al Juez 7° Penal Militar de Brigada de Neiva, propusiera el conflicto negativo de competencias, al considerar que es la Jurisdicción ordinaria la competente para conocer del mencionado proceso, y en esos términos decida esta Superioridad como órgano de cierre en materia de conflictos de jurisdicciones7.

POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN CASTRENSE El Teniente Luis Augusto Navas Quintero, en su condición de Juez 7° Penal Militar de Brigada de Neiva, el 10 de octubre de 2012, se abstuvo de asumir el conocimiento de la causa, hasta tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirima la colisión de Jurisdicciones que a

instancia del ente acusador ahora se traba. Para sustentar la competencia de esa jurisdicción, consideró que la tesis expuesta por la Fiscal 45 Especializada de la UNDH-DIH, no podía ser acogida, habida cuenta que si se presentó alguna extralimitación por parte de los sindicados en el asunto investigado, “es ello precisamente lo que legitima que sea la Jurisdicción Penal Militar, la que deba conocer del supuesto abuso”, para lo cual recordó lo expuesto sobre el tema, por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997.

Agregó: 4 Fl. 125, del cuaderno 5. 5 Fl. 162, del cuaderno 5. 6 Fls. 181 a 186, del cuaderno 5. 7 Fls. 222 a 225.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…No advertimos en el caso en estudio, comportamiento ab initio criminal por parte de los militares involucrados en la comisión de los hechos investigados, ellos por el contrario, llegan al lugar de consumación de los homicidios en virtud a una orden de operaciones emitida con todas las formalidades de ley, previa a lo sucedido el 14 de abril de 2004, y emitida por el Comando del Batallón Caicedo y visible a folio 182 del Cuaderno N° 1, y si bien se ha cuestionado el enfrentamiento armado por allegados a los occisos, la verdad es que los hechos no revisten la significación para considerarse como atentado de lesa humanidad donde su característica lo es el

ataque generalizado y sistemático a la población civil, lo que no acontece acá, un hecho aislado consecuencia del actuar propio de la fuerza pública que en cumplimiento a una operación de destrucción se ve obligada a reaccionar con el uso propio de las armas de fuego suministradas para el cumplimiento de la misión…”8. Por lo anterior, remitió el expediente a esta Corporación, y dispuso la suspensión de la actuación, por encontrarse en la etapa del juicio, en obedecimiento a lo establecido en el artículo 276 del Código Penal Militar9. POSICIÓN DE LA FISCALÍA 45 ESPECIALIZADA DE LA UNDH-DIH La doctora Cleofelina Reatiga Alvarado, en su condición de Fiscal 45 Especializada de la UNDH-DIH, en el escrito por cuyo medio reclamó la competencia de la Jurisdicción ordinaria, suscitando el conflicto que ocupa la atención de esta Colegiatura10, aseveró que si bien es cierto que los militares vinculados a la investigación, se encontraban cumpliendo órdenes de operaciones el día de los acontecimientos, en su criterio “se extralimitaron en sus funciones, teniendo en cuenta que dentro de la actuación existen evidencias probatorias que señalan que a (sic) una de las víctimas fue ejecutado (sic) a corta distancia cuando arribaba a su residencia aquella fatídica mañana y el otro fue sacado de su vivienda y luego fue ejecutado, lo que es indicativo que la muerte de estas personas no se presentó en el supuesto combate que han venido sosteniendo los militares”. 8 Fls. 226 a 232. 9 “Colisión durante la investigación y el Juzgamiento. Si la colisión de competencia se provoca durante la

investigación, no se suspenderá ésta ni se anulará lo actuado, cualquiera que sea la decisión. Si la colisión se provoca durante el Juzgamiento, se suspenderá éste mientras se decide aquélla, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el Juez en quien quede radicada la competencia”. 10 Fechado el 9 de octubre de 2012 (fls. 222 a 225, del cuaderno 5).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En torno a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, recordó, que sólo conoce de delitos comunes que llegue a cometer el miembro de la Fuerza Pública, “cuando estos delitos tengan relación directa con el marco de las actividades asignadas y como se puede observar, en el caso bajo estudio, los militares si bien estaban cumpliendo una orden operacional aparentemente legítima, se extralimitaron habida cuenta que en supuesto enfrentamiento dieron muerte a dos personas amparadas bajo esa misión que estaban cumpliendo, de ahí que sería la justicia ordinaria la que le correspondería el conocimiento de la actuación…”11.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Por mandato Constitucional y Legal -artículos 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como en este evento entre la penal militar y la penal ordinaria, para el caso, provocada por la Fiscal 45 Especializada de la UNDH-DIH.

Oportuno resulta recordar que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y, c.- Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Debe igualmente esta Corporación resaltar, que si bien es cierto que entre los jueces que han intervenido en el presente asunto, no se presenta conflicto alguno en torno a la jurisdicción que debe conocer de la etapa del juicio en el proceso adelantado contra los integrantes de las Fuerzas Militares de Colombia, RIGOBERTO MENDOZA VALDERRAMA, RICAURTE VANEGAS ROMERO, WILMAR MOLANO FIGUEROA, DARÍO GUTIÉRREZ DURÁN, LUIS HENRY GUTIÉRREZ QUESADA, GEOVANNY GIRALDO y RUBÉN DARÍO VÉLEZ SERNA, acusados por la Fiscalía General de la Nación en providencia adiada el 28 de marzo de 2012, como antes se especificó, pues tanto el Juez Penal del Circuito de El Guamo (Tolima), como el Juez 7° Penal 11 Trajo a colación apartes de la Sentencia C-358 de 1997, de la Corte Constitucional.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Militar de Brigada de Neiva, consideran que es la Jurisdicción Penal Militar quien debe asumir el conocimiento de dicha etapa, el conflicto ha surgido por la intervención de la Fiscal 45 Especializada de la UNDH-DIH, al considerar que es la Jurisdicción ordinaria quien debe conocer de la actuación, facultad para intervenir consagrada en el artículo 96 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, así: “…Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias por medio de memorial dirigido al funcionario judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias”.

En el anterior orden de ideas, el asunto que demanda el interés de la Sala, deviene de los hechos sucedidos el día 14 de abril del año 2004, cuando integrantes del grupo especial CANÍBAL, adscritos al Batallón Caicedo de Chaparral, Tolima, en desarrollo de la operación Yaguara, dieron de baja en las veredas Las Delicias y Anaba, del municipio de Ortega (Tolima), a los presuntos subversivos CRISTÓBAL LEYTON VERGARA y JOSÉ RUBIEL MALAMBO, uniformados contra quienes la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación por el delito de homicidio, en condición de coautores, en los términos especificados en esa trascendental decisión,

pues mientras los Juzgados Penal del Circuito de El Guamo y 7° Penal Militar de Brigada, consideran que es la Jurisdicción ordinaria quien debe conocer de dicho proceso en la etapa del juicio, la Fiscal 45 Especializada de la UNDH-DIH, expuso postura contraria, como ha quedado visto. Del artículo 221 de la Constitución Política, según el cual “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”., se infieren como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los siguientes:

1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al empleado público.

Ha sido frecuentemente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones.

Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando

concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”12. Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza

entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”13. El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política14, 12 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. 13 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 14 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional15, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad para efectos del reconocimiento del

fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, que tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Sobre el particular esa Corporación en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)

2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el

principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común16.

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa 15 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte

Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye.

(…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de

preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial…” Solución del problema planteado. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Ninguna duda se tiene en cuanto a la condición de miembros de las Fuerzas Militares de los sindicados en los hechos investigados, pues las diligencias cuentan con elementos de juicio que permiten afirmar que quienes dieron de baja a Cristóbal Leyton Vergara y a José Rubiel Malambo, en hechos sucedidos el 14 de abril de 2004, en las veredas Las Delicias y Anaba, del municipio de Ortega (Tolima), hacían parte del Grupo especial Caníbal, adscrito al Batallón Caicedo de Chaparral (Tolima), del Ejército Nacional, lo cual se demuestra con el listado del personal que participó en los hechos materia de investigación17 y con las indagatorias rendidas por los uniformados vinculados al proceso18. 17 Fls. 133 y 134 del cuaderno 2. 18 Fls. 54 a 90 del cuaderno 3.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, de conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa, entonces, establecer si las muertes de los ciudadanos antes mencionados, se produjeron “en relación con el servicio” que prestaban los uniformados del Grupo especial Caníbal del Batallón Caicedo, del Ejército Nacional o si existen dudas sobre el procedimiento desplegado por quienes fueron vinculados a la investigación.

Confrontadas las tesis expuestas por los funcionarios trabados en el conflicto, para esta Corporación, dados los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación al calificar el mérito del sumario, al sostener que surgen serias dudas sobre las circunstancias en que se desarrollaron los hechos en los cuales perdieron sus vidas Cristóbal Leyton Vergara y a José Rubiel Malambo, pues así el Juez 7° Penal Militar de Brigada con sede en Neiva –al igual que el Juez Penal del Circuito de El Guamo-, postulen que los militares hicieron uso de las armas de dotación en cumplimiento de una misión encomendada, es decir, en cumplimiento de actos del servicio, lo cierto es que la señora Fiscal 45 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, apoyada en los elementos de prueba recaudados hasta el momento, consideró que aún no se tiene claridad en torno a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. Para arribar a esa conclusión, la representante del organismo acusador dio a conocer las pruebas que le permitían poner en duda el enfrentamiento armado,

razón por la cual no sólo mantuvo la competencia, sino que además, profirió resolución de acusación contra los integrantes de las Fuerzas Militares involucrados en los hechos, en calidad de coautores de los homicidios investigados, en los términos especificados en dicha determinación. La duda puesta en evidencia por la Fiscalía General de la Nación, fue sustentada, así: “…en principio no es clara la Misión que la tropa iba a realizar en el sitio donde fueron dados de baja los occisos, puesto que como primera medida son dos sitios un tanto distantes el uno del otro y no se entiende como es que siendo una zona como ellos lo han indicado de alta influencia de grupos subversivos y de que hasta existían fábricas de explosivos como algunos de los procesados lo han afirmado en sus descargos, como es que se dividen y prácticamente se dirigen a objetivos determinados, como son las residencias de los señores CRISTÓBAL LEYTON Y JOSÉ RUBIEL MALAMBO y ambos grupos, simultáneamente dan de baja a estas

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personas aduciendo que cuando fueron sorprendidos por ellos estos les dispararon y que en esa reacción de la tropa fueron dados de baja, pues siendo así como lo quieren hacer ver los procesados, existen demasiadas inconsistencias en las versiones de cada uno de ellos, que al analizarlas con las demás pruebas allegadas al dossier, demuestran que los procesados no han dicho la verdad de lo que realmente aconteció y por el contrario quieren hacer ver que estas personas fueron dadas de baja en un combate que desde luego no existió…”

Como apoyo probatorio para la anterior reflexión, hizo mención de lo testimoniado por la esposa de Leyton Vergara, y de los campesinos Carlos Efrey Girón Tique, Wilfredo Herson Tique, Nelson Yair Tique Girón y Abrosio Tique Chilatra, quienes descartaron que la muerte del primero de los mencionados hubiera acaecido en un enfrentamiento con las Fuerzas Militares, al igual que la ausencia de pertenencia de dicho ciudadano a algún grupo subversivo. Así mismo, en lo consignado en el protocolo de necropsia, en especial, de lo concluido por el perito forense respecto del orificio de entrada N° 2, toda vez que “se evidenció piel quemada, lo que lleva a concluir que el disparo fue realizado a corta distancia, esto es, a menos de 30 centímetros de la piel, lo que desvirtúa aún más las versiones de los sindicados antes citados”. Similar razonamiento expuso la funcionaria instructora, respecto a la muerte de José Rubiel Malambo, al considerar que de las pruebas recaudadas surgían inconsistencias que hacían dudar del enfrentamiento armado alegado por los sindicados, para lo cual expresó que: “…la muerte de esta persona no sucedió como lo quieren hacer ver los militares, sino por el contrario, debe dársele credibilidad a lo expuesto por la compañera sentimental de éste, quien dice que cuando se despertó vio que la casa estaba llena de ejército y que retuvieron a JOSÉ RUBIEL y se lo llevaron y que a los pocos minutos se escucharon unos disparos y fue ahí donde le dieron muerte; si bien su

declaración fue un tanto lacónica, puesto que se recibió por despacho comisorio, es contundente en referir que los del ejército dijeron que se lo llevaban, refiriéndose a su compañero y que lo sacaron de la casa y al rato se escucharon los disparos, de ahí que se cuente con prueba directa que señala que a esta persona la sacaron viva de su casa y luego la ejecutaron”. Como apoyo probatorio para arribar a la anterior postura, recordó lo testimoniado por el vecino José Roque Riuche Tique, al afirmar que JOSÉ RUBIEL estaba en su

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO casa porque estaba conviviendo con su hija, y respecto a los hechos en los que resultó muerto, aseveró: “…de la casa no le cogieron nada, hasta desnudo lo trajeron, yo no estaba en ese momento en la casa, estaba cortando unas hojas de caña, cuando me detuvieron más arriba, no me di cuenta de lo de la casa, a mí me bajaron y a él lo pasaron casi desnudo”. Agregó que José Rubiel no portaba armas, que lo único que cargaba era una peinilla para cortar caña y leña.

Así mismo, la instructora le dio credibilidad a lo declarado por algunos de los habitantes de las veredas donde residían los occisos, para considerar que no hacían parte de grupos subversivos: “…Se recepcionaron testimonios de algunos habitantes de la región que conocían a los occiso

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