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CSDJ - F11001010200020120238300ADJUNTA20130207112642-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120238300ADJUNTA20130207112642-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 007 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202383 00

Referencia: Conflicto Penal Militar - Definición de

Competencia.

Colisionantes: Fiscalía 136 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva y la Fiscalía 14 Penal Militar ante el Juzgado Doce de Instancia de

Brigada de Florencia.

Indiciados: Yesid Hernández Montero, Lilbanel Ceviche Rojas,

Jhon Fredy González Sánchez, Steven Quesada Restrepo y Jerson Steven Charry Méndez.

Decisión: Asigna la Competencia a la Justicia Penal

Militar. VISTOS Negada la ponencia presentada por la H. Magistrada María Mercedes López Mora, procede la Sala a dirimir el Conflicto Positivo de Jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA 136 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO CON SEDE EN NEIVA Y LA FISCALÍA 14 PENAL MILITAR ANTE EL JUZGADO DOCE DE INSTANCIA DE BRIGADA DE FLORENCIA, para conocer de las diligencias penales adelantadas contra los Soldados

YESID HERNÁNDEZ MONTERO, LILBANEL CEVICHE ROJAS, JHON FREDY

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202383 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, STEVEN QUESADA RESTREPO y JERSON STEVEN CHARRY MENDÉZ, por el homicidio de los señores DIEGO FERNANDO PUENTES Y FERNANDO DUQUE OLMOS, por hechos acaecidos el 22 de agosto de 2008, en el municipio de Valparaíso (Caquetá).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la ponencia negada de la siguiente manera: “Historian las presentes diligencias que el día 22 de Agosto de 2006 (sic), tropas del segundo pelotón de la Compañía “Coraje” adscritas al Batallón de Infantería No. 34 “Batalla de Juanambú”, al mando del SV JAVIER VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ¸ en desarrollo de la Misión táctica denominada “ATILA 34-49” y operación “FALCÓN”, sobre el área general del municipio de Valparaíso (Caquetá), con el objeto de verificar la información sobre la presencia de unos sujetos armados en la vía principal de la verdad “La esmeralda”. Que siendo aproximadamente las 18:20 horas sostuvieron contacto armado en donde fueron neutralizados en combate dos (02) sujetos quienes portaban una (1) subametralladora marca MiniIngram calibre

09 mm sin número, un proveedor para la misma arma con capacidad para treinta (30) cartuchos, siete (7) cartuchos calibre 09 mm, un (1) revólver 38 mm, marca Smith Wesson special No. 9D-71505, dos cartuchos calibre 30 mm y una granada de mano tipo piña marca 6P.M75…”. Obran dentro de las diligencias los siguientes elementos de juicio:

1. Oficio calendado 28 agosto de 2008, suscrito por el Mayor NÉSTOR GUARNIZO ROJAS, Comandante del Batallón de Infantería N° 34 de “JUANAMBU”, informando a la Juez 70 de Instrucción Penal Militar, sobre la muerte de dos individuos acaecida el 22 de agosto de la citada anualidad. (fl. 1)

2. Copia de la Orden de Operaciones – Misión Táctica Atila 3449, suscrita por el Mayor MARCEL MIRANDA PINEDO. (fls. 2 y ss.)

3. Informe de Patrullaje, suscrito por el Comandante de Patrulla JAVIER VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ. (fls. 7 y ss.)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

4. Radiograma Operacional, suscrito por el Mayor MARCEL MIRANDA PINEDO. (fls. 13 y ss.)

Mediante auto del 11 de septiembre de 2008, el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar de Florencia ordenó llevar a cabo Indagación Preliminar en averiguación de responsables por el punible de homicidio, por los hechos acaecidos el 22 de agosto de

2008. Durante esta etapa se recolectaron los siguientes elementos de juicio:

1. Copia del Informe de inteligencia, calendado a 22 de agosto de 2008, suscrito por el Sargento Viceprimero ELKIN TAVERA TORRES, de la Sección Segunda del Batallón 34 “JUANAMBU”. (fl. 26)

2. Diligencias de declaración rendidas por los SLP YESID HERNÁNDEZ MONTERO,

(fl. 46); SLP LILBANEL CEVICHE ROJAS (fl. 38), SLP STEVEN QUESADA RESTREPO (fl. 39) y, NATANAEL VILLANUEVA CARVAJAL (fl. 45); Cabo

Primero ANGEL CASAS SALINAS, (fl. 40); Sargento Primero MARCOS

VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ y SOLDADO HENRY GUARACA MAHECHA. (fl. 44)

3. Copias de las diligencias adelantadas por la Fiscalía 14 Seccional de Belén de los Andaquíes, por el Homicidio de los señores DIEGO FERNANDO PUENTES y FERNANDO DUQUE OLMOS, por hechos acontecidos el 22 de agosto de 2008.

(fls. 49 y ss.) Por auto del 4 de marzo de 2009 (fl. 124), el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar,

ordenó Apertura de Investigación contra los soldados involucrados, dispuso la práctica de pruebas y vinculó mediante indagatoria a los Soldados YESID HERNÁNDEZ

MONTERO, LILBANEL CEVICHE ROJAS, JHON FREDY GONZÁLEZ SÁNCHEZ,

STEVEN QUESADA RESTREPO y JERSON STEVEN CHARRY MENDÉZ.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De igual forma se allegó certificación, expedida por Jefe de Personal Batallón de Infantería N° 34 “JUANAMBU” sobre la calidad de orgánicos del citado Batallón y el grado de Soldados de los investigados. (fl. 206) Por proveído del 6 de mayo de 2009, la Juez 70 de Instrucción Penal Militar de Florencia, resolvió la situación jurídica y se abstuvo de imponer de medida de aseguramiento contra los soldados YESID HERNÁNDEZ MONTERO, LILBANEL

CEVICHE ROJAS, JHON FREDY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, STEVEN QUESADA

RESTREPO y JERSON STEVEN CHARRY MENDÉZ.

El 29 de junio de 2009, se allegó informe rendido por el Investigador Criminalistico II, señor Javier Cardozo, sobre diagrama, trayectoria y posibles distancias de disparos y

ubicación de los implicados y las víctimas. (fl. 281) LA FISCALÍA 136 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE NEIVA mediante proveído del 2 de octubre del 2012, estimó que la investigación debía proseguirse en la Jurisdicción Ordinaria, al considerar que existe duda sobre el acaecimiento del combate por lo cual pudo tratarse de una ejecución extra legal, conducta constitutiva de violación a los derechos humanos, toda vez que “…durante tal enfrentamiento, llama la atención que según la versión de los militares, quienes los atacaron fueron entre seis a ocho personas, y que salieron huyendo en su mayoría, y que pese a que había un grupo de apoyo cerca por el lado izquierdo de la vía, éstos no reaccionaron al escuchar los disparos de sus compañeros ni se preocuparon por neutralizar a los demás atacantes y evitar su fuga. Finalmente, de acuerdo con el protocolo de necropsias de los occisos, así como en el informe de materialización de las trayectorias, se observa que éstos recibieron varios impactos de proyectil de arma de fuego desde distintos ángulos; por lo que surgen dudas con respecto a lo dicho por los procesados quienes arguyeron que iban en fila uno detrás de otro y que dispararon en un solo ángulo…”1. 1 Folios 401 a 404

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Concluye señalando que debe ser la Jurisdicción Ordinaria la que conozca el caso bajo estudio, pues existen serias dudas, con respecto a la existencia de una relación entre la actividad del servicio y el hecho punible, agregando que lo que se observa es una violación a los derechos humanos.

Recibido el oficio, mediante el cual la Justicia Penal Ordinaria reclama la competencia para conocer de las presentes diligencias, LA FISCALÍA 14 PENAL MILITAR ANTE EL JUZGADO DOCE DE INSTANCIA DE BRIGADA CON SEDE EN FLORENCIA mediante proveído del 9 de octubre de 2012, trabó el conflicto de jurisdicciones propuesto y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, al estimar que la jurisdicción que representa es la competente para continuar con la investigación de autos. Adujo la citada autoridad, luego de hacer un análisis de los hechos y de los argumentos esbozados por LA FISCALÍA 136 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE NEIVA que los militares investigados estaban actuando en cumplimiento de la orden de operaciones “Atila 34-49” sin que se haya logrado desvirtuar la legalidad de la misión que se cumplía ni el desarrollo de los hechos por ellos planteados. Es decir, como no se ha demostrado el “rompimiento del nexo funcional del agente con el servicio”, por lo que no puede conocer del asunto en la Jurisdicción ordinaria2, pues precisamente en cumplimiento de esa orden, que se produjo el fallecimiento de los dos particulares que se han logrado identificar,

circunstancia con la que a su juicio queda demostrada la existencia del factor funcional. Puntualizó que también se cumple con el factor subjetivo pues se encuentra demostrada la calidad de militares para el momento de los hechos de los implicados, amen que no se ha demostrado el rompimiento del nexo funcional de los agentes con el servicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folios 405 a 413

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Válido es precisar en cuanto a la competencia que, si bien el Acto Legislativo N°02 del 27 de diciembre de 2012, que entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6 de la misma norma, dada mediante el Diario oficial N° 48657 del 28 de diciembre de la misma anualidad, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar”, también lo

es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”. Lo anterior para significar que si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatuario, luego la atribución Constitucional – ver numeral 3 del artículos 2563 y Legal – numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia4 -, entregada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones, sigue en plena vigencia, so pena, de dejar a la deriva tan importante atribución, garantizadora por demás, del también principio superior del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3 Constitución Política Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso y de acuerdo con la Ley (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES EL FUERO PENAL MILITAR –AlcancesLa Institución del Fuero Penal Militar de consagración constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2/95 es del siguiente tenor : “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo) ; b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo

servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, por parte de los miembros de la fuerza pública, serán juzgados por la jurisdicción penal ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la justicia penal militar, debiendo existir un vínculo o nexo de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma.

Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae el

fuero militar. La Institución del fuero militar se justifica sólo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la Ley han previsto para el fuero militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido dicho fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la constitución y la Ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el fuero penal militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con relación a la jurisdicción penal militar y al fuero la Corte Constitucional en sentencia

C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común5.

3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la

esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las 5 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial

CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública...

Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de

la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.

10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar.

a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca

nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia han sido unánimes al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones6.

EL CASO CONCRETO: Como se dejó visto en acápite anterior, de las diferentes probanzas aportadas al proceso, emerge que actualmente cursa contra los uniformados que en su momento participaron en la misión táctica “Atila 34-49” adelantada en el municipio de Valparaíso (Caquetá) con lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir o no la aplicabilidad o no de fuero militar, es decir la calidad de miembros del Ejército Nacional de los militares en cuestión, por lo que el debate debe estar dirigido en determinar la relación existente entre la conducta desplegada y la misión que constitucionalmente le ha sido confiada a los miembros de

la Fuerza Pública. En el anterior orden de ideas, es claro que la muerte de las dos personas se produjo a consecuencia de disparos de arma de fuego, tal y como lo explican los exámenes de

6 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Necropsia, sin que sea dable por ahora determinar en concreto quién o quiénes y con qué arma fue que impactaron la humanidad de los sujetos, pues estos al momento en el cual, se hizo la proclama por parte de los militares participantes en el operativo, optaron, por abrir fuego contra las tropas e inmediatamente la compañía militar respondió de igual manera, combate que duró aproximadamente 8 minutos, dejando como consecuencia dos personas fallecidas.

Sobre el tema ha dicho la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-1184 de 2001, será viable reconocer el juzgamiento de orgánicos adscritos a las fuerzas militares patrias incluso en el evento de presentarse una extralimitación en su ejercicio, siempre y cuando, la conducta investigada tenga relación con el mismo. Estima además la Sala, que del acopio probatorio arrimado hasta el momento a las diligencias, no existen elementos de juicio contundentes que permitan darle total

credibilidad a lo expuesto por la señora Fiscal 136 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, pues hasta el momento las razones de la presencia de los occisos en el lugar de los hechos, se ajustan a las informaciones de inteligencia, obtenidas con anterioridad en los meses de julio y agosto de 2008, en donde se establecía la presencia de individuos en los municipios de Morelia y Valparaíso, que portaban armas e intimidaban a la población civil a través de extorsiones, tal y como se desprende las declaraciones vertidas a lo largo de la investigación. Para esta Superioridad, entonces, no existe duda que tal y como lo informa el caudal probatorio, el accionar de los militares inculpados estuvo ligado al cumplimiento de su misión y es precisamente este vínculo el que obliga a desestimar las pretensiones esbozadas por la Fiscalía representante de la justicia ordinaria penal, en tanto, se repite, por ahora, lo único evidente es fallecimiento de los señores DIEGO FERNANDO PUENTES y FERNANDO DUQUE OLMOS, involucrados en la Misión táctica ATILA 34REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 49 que fueron encontrados en zona donde se desarrollaba la citada misión táctica, luego del combate sostenido con la tropa sin que se viable afirmar luego de analizar los argumentos expuestos por la autoridad reclamante, que “…el móvil de los hechos y el

procedimiento desplegado por los militares denotan una clara y grave violación a Derechos Humanos, y al Derecho Internacional Humanitario, pues aprovechándose de tales calidades militares se adelantó un procedimiento cuyo objetivo era totalmente ilegal…” pues como se ha mencionado hasta el momento no se ha desvirtuado la legalidad de la citada misión. En consecuencia, para la Sala, conforme los elementos de convicción recaudados, hasta el momento se tiene que el Homicidio de los señores DIEGO FERNANDO PUENTES y FERNANDO DUQUE OLMOS en hechos ocurridos el 22 de agosto de 2008, imp

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