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CSDJ - F11001010200020120238501ADJUNTA20130228084416-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120238501ADJUNTA20130228084416-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202385 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Juzgado 59 Civil Municipal De

Bogotá.

Accionante: Matilde Céspedes de Cante.

Primera Instancia: Improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora MATILDE CÉSPEDES DE CANTE contra el JUZGADO 59 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, donde se ordenó vincular como tercero con interés a la señora ROSA

ELENA BERMÚDEZ GÓMEZ.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M. P. Luz Helena Cristancho Acosta – Sala con el doctor Hugo Yesid Suárez Sierra.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201202385 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos.- Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron del escrito de tutela por el A Quo, así: “Cuenta la accionante que en virtud de una deuda hipotecaria y quirografaria que suscribió con la señora ROSA ELENA BERMÚDEZ GÓMEZ, ésta la demandó ejecutivamente buscando la solución de tales obligaciones; acción de recaudo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado N° 2003-0043. Sostiene que estando en trámite el precitado proceso, la obligación fue cancelada en su integridad, a través del apoderado de la demandante, quien expidió un recibo el día 14 de julio de 2003, en señal de aceptación de dicho pago. No obstante lo anterior, el despacho accionado no ha querido tener en cuenta el precitado importe, pese a que en su momento se le puso de presente el respectivo documento que daba cuenta del mismo, y por el contrario procedió a dictar la sentencia de que trata el artículo 507 del C. de P.C., aduciendo que la parte ejecutada no había ejercido su derecho de defensa dentro de los términos legales. Además expone que al momento de agotarse la etapa de la liquidación del crédito, a través del instituto de la objeción, el despacho desestimó la misma argumentando que no se había presentado una liquidación con la que se pudiera confrontar lo pretendido en la

objeción, desconociéndose que no había liquidación alguna que ventilar puesto que el saldo de la obligación es cero en razón del pago efectuado con anterioridad. En ese orden, manifiesta que con tales desaguisados (sic) del despacho accionado, se pretende arrebatarle su vivienda a través de una diligencia de remate que está próxima a cumplirse, en un proceso en el que se patrocinó el cobró desmesurado de intereses los cuales estuvieron en el orden del 3.3%, que ostensiblemente desborda el permitido por la ley. Considera que serían válidas las determinaciones del despacho, si no fuera porque con su actuar viola de manera flagrante el postulado del artículo 29 superior, cuando de manera abierta y clara, incurre en el desconocimiento de una plena prueba que es la declaración, confesión de parte extendido en un documento expedido por el apoderado de la actora, donde confiesa tener cancelada la obligación que se cobra en ese proceso y la hipotecaria de suerte que se compromete a cancelar el gravamen que se había otorgado para garantizar la obligación a favor de la demandante. Por lo anterior, la accionante solicita la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, que a su juicio, están siendo conculcados por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá; y como consecuencia del amparo, se ordene al estrado tutelado a que emita providencia terminando el proceso por pago total de la obligación, en razón del documento emitido en ese sentido, al cual se le debe dar plena validez, previa declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir

del auto que ordenó seguir adelante la ejecución desde el 04 de julio de 2004” (fls. 1 al 7 y 76 - 78 del c.o. – Sic a lo transcrito)

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201202385 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pretensiones.- Con base en los hechos descritos, la accionante pretende la protección a sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa. (fl. 1 del c.o.) Pruebas.- Adjuntó a la demanda, como elementos de prueba fotocopias de: recibo de pago de las acreencias; memoriales varios; de la escritura de compraventa e hipoteca de un predio; convocatoria a conciliación; escrito donde se informa a la demandante el pago de la obligación - liquidación del crédito y del expediente contentivo del proceso de Radicado N° 2003-0043 ante el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá. (fls. 8 - 48 del c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente la acción de tutela fue interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole al suscrito Magistrado, conforme al Acta Individual de Reparto del 17 de octubre de 2012. Sin embargo por auto del día 23 del mismo mes y año, con ocasión del paro judicial, a fin de habilitar la jurisdicción y preservar el principio de doble instancia, se remitió a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fls. 5253 del c.o.) Una vez en el Seccional, la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, por auto del 6 de diciembre de 2012, admitió la acción de tutela y ordenó: notificar a la autoridad accionada y a la accionante; vincular a la señora Rosa Elena Bermúdez Gómez como tercero con interés y requerir al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá D.C., para que en el término de 48 horas siguientes al recibo de la comunicación remitiera el expediente de radicado N° 2003-0043 correspondiente al proceso Ejecutivo Singular de Rosa Elena Bermúdez Gómez, contra Matilde Céspedes de Cante. (fl. 60 del c.o.)

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En la misma fecha la Sala A Quo, negó la medida provisional solicitada por la accionante habida cuenta que: “En el caso que se examina debemos recordar que la presente acción de amparo fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 17 de octubre de 2012, es decir, el mismo día para el cual estaba programada la diligencia judicial objeto de la medida previa. Por su parte, la alta Corporación el día 23 de octubre de 2012 emite un auto ordenando la remisión de las diligencias a esta Corporación, en aras de

garantizar el principio de la doble instancia (fls. 52 y 53). No obstante ello, el expediente tutelar apenas arribó a esta Sala el día 03 de diciembre de 2012 (fl. 55), cuando ya había pasado la fecha prevista para la diligencia de remate objeto de la medida provisional deprecada. En ese orden de ideas, la petición que por esta vía se invoca ha perdido su razón de ser, en virtud de que la fecha programada por el Juzgado accionado para la realización de la almoneda del bien inmueble alegado como de propiedad de la accionante, ya se cumplió y muy seguramente la diligencia ni siquiera se llevó a cabo pues tal como lo refirió el Superior en su decisión del 23 de octubre (fl. 52), para ese momento los juzgados se encontraban en cese de actividades en virtud del paro adelantado desde el 11 de octubre de la presente anualidad. En consecuencia, la medida impetrada será negada por sustracción de materia”. (fls. 58 - 59 del c.o. - Sic para lo transcrito) Intervención de las partes accionadas.- Una vez notificadas las partes, concurrió al llamado de tutela: La doctora Ana Sofía Revelo Rodríguez, Jueza 59 Civil Municipal de Bogotá D.C., por oficio N° 3699 del 7 de diciembre de 2012, respondió la tutela solicitando la nugatoria de la acción por no existir violación de derechos fundamentales si se observaban aspectos como: “ANTECEDENTES DEL TRÁMITE JUDICIAL. Efectivamente, cursa en este juzgado un proceso ejecutivo singular de Rosa Helena Bermúdez contra Matilde Céspedes de Cante, en el que se pretende el pago de $1'500.000, junto con los intereses

moratorios, suma representada en el pagaré visible a folio 1 base de la acción. Por auto del 10 de febrero de 2003, se libró mandamiento de pago, el cual fue notificado a la parte demandada de conformidad con el artículo 330 del C. P. C., esto es, por conducta concluyente, como se dispuso en auto de 10 de diciembre de 2003, pero la demandada no propuso excepciones, ni acreditó el pago de la obligación demandada, por lo que el 9 de julio de 2004, se profirió sentencia ordenándose seguir adelante la ejecución, el remate de los bienes embargados o que se lIegaren a

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA embargar, el avaluó de los bienes y la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 521 del

C. P. C. Posteriormente, la parte demanda presentó un escrito donde aduce que el Despacho no se pronunció en la sentencia sobre la terminación del proceso que había solicitado mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2004, a lo que el Juzgado le reitera que no se presentó ningún medio exceptivo por la demanda tal como se le indicó en la sentencia y no se dieron los presupuestos del artículo 537 del C. P. C, para dar por terminado el proceso, por lo cual el proceso siguió adelante con el trámite impuesto para la instancia. El 26 de mayo de 2011, se rechazó la objeción formulada a la liquidación

del crédito en vista de que no se presentó de conformidad con la norma procesal - artículo 32 de la Ley 1395 de 2010-. Mediante auto de 17 de septiembre de 2012 se señaló, por cuarta vez, la fecha para llevar a cabo el remate, fijando el día 17 de octubre de 2012 a las 8 a. m., la cual no se llevó a cabo por cese de actividades de la Rama Judicial.” (Sic para lo transcrito) Frente a los hechos objeto de la tutela, precisó como del escrito de amparo se podía colegir que la acción presentada carecía de sustento jurídico y Constitucional, por cuanto el rito legal dentro de la causa civil se había venido adelantando en cumplimiento estricto a las normas procedimentales, respetando el debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos intervinientes. Adicional a ello, resultaba extraño a los cánones legales regulatorios del sumario que la accionante pretendiera a través de la misma acción – léase tutela, el decreto de una nulidad procesal sin proponerla al interior del proceso, reclamando además dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida hacía más de 8 años – 4 de julio de 2004 y no llevar a cabo el remate decretado mediante autos debidamente ejecutoriados y contra los cuales no repuso. Aclaró enfáticamente que la demandada fue notificada de conformidad con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y dentro del término legal no excepcionó y esperó casi diez años para pretender la nulidad del proceso y la suspensión para llevar a cabo el remate, a más que alegó la presentación de un memorial de

terminación del proceso, pero sin tener en cuenta los presupuestos del artículo 537 ibídem y que el proceso hipotecario mencionado en su escrito de tutela fue retirado del Despacho en enero 22 de 2003, según informe secretarial visible a folio 18 vuelto

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA y el pleito adelantado era un Proceso Ejecutivo Singular donde no se había demostrado el pago en debida forma.

Frente a la acción de tutela contra providencias judiciales indicó la funcionaria que solo era procedente cuando se había incurrido en una vía de hecho, la cual no se advertía dentro de lo actuado, pues en el trámite se había atendido a cabalidad con el rito procesal, reiterando, que la parte demandada se notificó de conformidad con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y no excepcionó el pago de la obligación y el proceso continúo su trámite dentro de los parámetros establecidos para señalar la fecha de remate, no habiéndose vulnerado derecho alguno, pues la causa adelantada era un Ejecutivo Singular donde no se había demostrado su pago; luego que se observaba era la desidia y descuido de la demandada, quien ahora pretendía corregir sus equivocaciones con esta acción especial, excepcional y preferente. También se refirió sobre el debido proceso, indicando que solo era dable su

transgresión cuando en el curso de una actuación judicial o administrativa, se omitían términos y oportunidades plenamente definidas por el Legislador, o en complemento del derecho a la defensa, cuando no se brinden las garantías legales a los extremos procesales para el ejercicio de su oposición. Así el hecho que la accionante no compartiera las decisiones legalmente motivadas, necesariamente no se traducía en violación de las normas Constitucionales. Finalmente reiteró la Jueza accionada que se podía evidenciar como el trámite procesal en la causa civil se venía adelantado conforme a las normas de procedimiento, cumpliéndose con todas y cada una de las etapas legales, garantizando a los intervinientes sus derechos de contradicción y defensa, desvirtuando una vía de hecho, a más que la acción de tutela exigía dos requisitos especiales para su prosperidad, que eran la inmediatez y la subsidiariedad, no probados en este caso. (fls. 65 - 67 del c.o.)

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por la ciudadana MATILDE CÉSPEDES

DE CANTE en contra del JUZGADO 59 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., actuación a la que se ordenó vincular como tercero con interés a la señora ROSA ELENA BERMÚDEZ GÓMEZ, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia.” (fls. 76 - 88 del c.o. – Sic para lo transcrito) Para el efecto, luego de hacer un recuento procesal del Radicado N° 2003-0043 correspondiente al Ejecutivo Singular de Rosa Elena Bermúdez de Gómez contra Matilde Céspedes de Cante, en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá D.C., indicó que la Corte Constitucional en la sentencia T-590 de 2005, determinó la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, siempre y cuando concurran presupuestos como: “1)Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia Constitucional; 2) Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial - ordinarios y extraordinarios – y no disponga de otro medio, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; 3) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental; 4) Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; 5) Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y

los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible y 6) Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”2. (Sic para lo transcrito) Así las cosas en el presente caso se acudía a la acción de tutela con la finalidad de nulitarse lo actuado al interior del Proceso Ejecutivo Singular N° 2003-0043, a partir de la sentencia proferida por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, el día 09 de 2 Corte Constitucional - M. P. Jaime Córdoba Triviño.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA julio de 2004 y en virtud de ello, se diera por terminado el proceso por pago total de la obligación con base en un documento expedido por el apoderado de la parte actoradoctor Carlos Antonio Peña Muñoz-, el día 14 de julio de 2003, en el cual se daba cuenta de la solución de la obligación por parte de la ejecutada Matilde Céspedes de Cante; ello por cuanto a juicio de la accionante con el documento referido, debió haberse terminado el proceso desde cuando fue presentado por primera vez al despacho el 23 de noviembre de 2003 (fls. 9 - 10 del c.a1) y al haberse proseguido

con el decurso procesal hasta arribar a la fase de remate de los bienes embargados y secuestrados, se conculcaba en forma directa el debido proceso y el derecho de defensa que le asistía a la tutelante, sin embargo, retomando los presupuestos citados en precedencia, se debía decir sin objeción alguna como los mecanismos de defensa judicial en relación con la situación fáctica objeto de debate, ya habían sido agotados. En cuanto al otro requisito -la inmediatez-, dijo que la Sala no podía pasar por alto como habían transcurrido más de 8 años, entre la fecha de emisión de la sentencia que se pretendía nulitarse por esta vía y la presentación de la acción de tutela, sin evidenciarse una justa causa – explicativa por demás-, de los motivos por los cuales la accionante no acudió a este mecanismo dentro de un término razonable, de suerte que no se daba tal presupuesto y la ocurrencia de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. De ahí que no se entendía por qué razón la accionante Matilde Céspedes de Cante, no acudió al dispositivo de amparo una vez se emitió la sentencia, a sabiendas que con la misma quedaban agotados todos los dispositivos de defensa dispuestos por las normas procesales para enervar la validez de dicha determinación en tanto no era susceptible de recursos; luego, fue en ese momento donde debió acudir al Juez Constitucional a solicitar la salvaguarda de sus derechos de carácter ius fundamental, si los consideraba conculcados con la decisión, pero al no haberlo hecho en manera oportuna lo único que permitía suponer como la urgencia exigida en la Acción Constitucional para poder dispensar sus efectos reparadores a la

luz de la Carta Política, en la práctica era inexistente.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hizo notar que si la accionante pretendía contrarrestar -al interior del proceso-, los efectos nocivos presuntamente causados con la sentencia, en la fase de la liquidación del crédito mediante el ejercicio de la objeción, pero tampoco podía perderse de vista que esa herramienta vino a ser utilizada hasta el 15 de febrero de 2011 (fls.36-37 c.a1) y que el despacho la desató mediante auto del 26 de mayo de 2011 (fls.39 y 40 c.a1), rechazándola ipso iure (sic) al advertir el no aporte de una liquidación adicional con la cual confrontarla, conforme lo exige el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010; luego debía decirse que en ese evento tampoco se satisfacía el requisito de inmediatez, si era que se pretendía hacer algún reproche de tipo Constitucional a partir de la emisión de la providencia que desató la Objeción a la Liquidación del Crédito, por cuanto la actora se tomó en el mejor de los casos 1 año y 5 meses para acudir al Juez Constitucional sin justificación alguna y aclaró que esa oportunidad procesal -entiéndase Objeción a la Liquidación del Crédito-, fue una coyuntura

insustituible para refutar cualquier diferencia en torno al estado de cuenta y el hecho de no presentarse de acuerdo a los lineamientos legales, era una razón más para predicar la improcedencia del amparo, pues no debía perderse de vista como la vía excepcional no podía convertirse en la tabla de salvación para subsanar los yerros y omisiones cometidos por quien a pesar de contar con los medios idóneos de defensa no los supo canalizar en debida forma a su favor, como en este caso donde la accionante a través de su apoderado, no objetó la liquidación del crédito, dentro del proceso civil. Sobre el particular observó que la Corte Constitucional había señalado como principio perdurable a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor, concepto retomado en varios pronunciamientos de esa Corporación, así: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales - artículos 29 y 31 de la Carta-, el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. (fls. 76 - 88 del c.o. - Sic para lo transcrito) De la impugnación.- Inconforme con la decisión del A Quo, proferida el 14 de diciembre de 2012, través de la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá y donde se ordenó vincular como tercero con interés a la señora Rosa Elena Bermúdez Gómez, la impugnó, reiterando los argumentos del escrito de tutela y solicitando en forma confusa la revocatoria del fallo por cuanto sí había observado los criterios previstos en la sentencia T-590 de 2005, a más que el centro de la negativa a estudiar era la clara

violación del debido proceso y en el caso de autos solo se contrajo a deshacerse de la tutela por calificar algunas conductas puntuales lejanas a la iniciación de la acción y por cuanto: “…se acomodó de manera facilista a decir que como quiera al momento de la sentencia no se presentó la tutela, que luego al no haberse presentado una liquidación en los términos pedidos por una norma y que uno y otro son tan lejanos en el tiempo que la tutela no cabe. Este criterio indolente, dejó de analizar que es el proceso en su conjunto el que está llegando el inminente peligro de causarme el daño más grande, como es, que se rematará el bien inmueble que corresponde a mi vivienda, no es tal o cual hecho al interior del proceso, es el proceso mismo”. (fls. 91 - 93 del c.o. - Sic para lo transcrito) CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 14 de diciembre de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la Acción de Tutela impetrada por la señora MATILDE CÉPEDES DE CANTE, contra el JUZGADO 59 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y donde se ordenó vincular como tercero con interés a la señora ROSA ELENA BERMÚDEZ GÓMEZ. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.- Frente a la aplicación de este principio la Corte Constitucional, señaló en la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, así: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos los casos, por

vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional3, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez

atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (Subrayado y negrilla fuera del texto) Luego en la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, la misma Corporación concluyó: “(…) para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (Subrayado y negrilla fuera del texto) De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituía un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo y denegó la acción de tutela, en aquel caso, al encontrar que había sido presentada 1 año y 10 meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio, la Corte Constitucional, indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro

3 Sentencia T-013 de 2005 - 19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo d

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