CSDJ - F11001010200020120238701ADJUNTA20130228110355-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120238701ADJUNTA20130228110355-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 1100101020002012002387 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D. C. Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 015 de la misma fecha
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por Honorable Magistrado, ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por el doctor FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, contra la sentencia emitida el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil doce (2012) por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cuál DENEGÓ el amparo solicitado por el accionante a sus 1 Con ponencia de la Dra., la Dra. Martha Inés Montaña Suárez quien integró Sala con el Dr. José Albino Ibague. derechos fundamentales al debido proceso presuntamente conculcados por la precitada entidad. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó la tutelante el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, por violación al principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, al derecho de defensa y especialmente al derecho de
contradicción y de controversia de la prueba, al principio de la doble instancia, presunción de inocencia, principio de imparcialidad, y principio de nom bis idem, tras habérsele sancionado con censura por hallarlo responsable de pedir amparo de pobreza para su cliente MARIA DEL CARMEN VIASUS, porque se demostró que contaba con recursos suficientes para sufragar los gastos del proceso en que fungía como demandada. Hechos Sustenta el actor la situación fáctica al amparo incoado, en que: 1.- El 27 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia2 emitida con ponencia de la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, sancionó al doctor FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES con CENSURA, por hallarlo responsable de la falta contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, prevista en el artículo 33 Numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue apelada y confirmada por esta Superioridad3. 2 Folios 58 al 74 C.O 3 En sentencia? del 2 de agosto de 2012. M.P. María Mercedes López Mora quien integró Sala con el doctor Jorge Armando Otálora Gómez.
2. En Proveído4 del 18 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, denegó la solicitud de tutela de los derechos constitucionales fundamentales al “Debido Proceso” por violación al principio de legalidad de la falta y de la sanción
disciplinaria, el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, el principio de la doble instancia, presunción de inocencia, principio de imparcialidad, el principio de nom bis idem, ante la acción formulada en su propio nombre por el doctor ARTEAGA BENAVIDES, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3.- Mediante escrito5 del 21 de enero de 2013, el doctor FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, impugnó la providencia emitida el 18 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aduciendo que el a quo omitió escuchar las declaraciones de MARÍA EL CARMEN VIASUS, pues en las mismas se vislumbra que a la señora RITA SOTO, MARÍA GLORIA RODRIGUEZ SOTO, la despojaron de manera violenta de la tenencia de sus bienes muebles, enseres y mercancías, razón por la cual quedó en una situación económica muy difícil. Argumentó el togado que tampoco se tuvieron en cuenta los argumentos del Juzgado 37 del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela, mediante los cuales se declaró el estado de indefensión de la señora MARÍA DEL CARMEN VIASUS y por ello es que protege sus derechos al debido proceso y ordena devolverle la tenencia de sus bienes. 4 Folios 131 a 156 C.O 5 Folios 162 a 163 C.O
Además señaló que la sanción de Censura que se le impuso empezó a correr a partir del 18 de septiembre de 2010, lo que no concuerda con la publicación, la cual se dio mucho antes de la misma, como se demuestra en el reporte que se allegó de fecha 10 de septiembre del mismo año. Finalmente calificó como una exageración el hecho de que además de publicar en el Registro Nacional de Abogados la sanción, el Consejo Seccional de la judicatura envió telegramas a todos los Juzgados del país informando acerca de la sanción de censura, y que de la sanción no se explica los motivos de la misma en un extracto de la sentencia, lo que da pie para que a este abogado se le califique como un corrupto. PRETENSIONES Aspira el accionante a través de este medio excepcional: Se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales al “Debido Proceso” por violación al principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, el principio de la doble instancia, presunción de inocencia, principio de imparcialidad, el principio de nom bis idem, los cuales considera vulnerados en la sentencia que ataca. ACTUACIÓN PROCESAL Como el tutelante en primera medida radicó la acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, correspondió por reparto a quien ahora funge como ponente, quien mediante providencia6 del diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) decidió luego de revisarla y teniendo como fundamento el
comunicado emitido por la H. Corte Constitucional el 13 de agosto de 2012, mediante el cual informó que a través de la sentencia C-619 de 2012 había declarado inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 20117, remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin de dar prelación a los principios de celeridad y eficacia del amparo constitucional8 y garantizar así, la segunda instancia a las partes. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió el cinco (5) de diciembre de 2012 conocer las diligencias al Despacho de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, quién por auto de la misma calenda, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -. Notificados en debida forma, los accionados tan solo acudieron a descorrer el traslado una vez proferida la decisión de primera instancia, quienes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron: 6 Folios 16 y 17 C.O 7 Fundamento legal para la creación de las Salas Duales de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Fl. 13 a 14 c.o. El Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, en su condición de Presidente del
Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- , quien aseveró que el argumento del accionante para acudir a este mecanismo es equívoco, cuando considera que debe fijarse un límite al registro de la sanción de censura impuesta dentro del mencionado proceso, el cual terminó en segunda instancia con providencia del 2 de agosto de 2012, pues el articulo 41 de la Ley 1123 de 2007 advierte que la “censura es la reprobación pública que se hace al infractor de una falta cometida”. Señaló además que el artículo 47 de la misma ley dispone que notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta y comenzará a regir a partir de la fecha del registro, y que respecto de la prescripción de la sanción, el artículo 27 de la citada norma, consagra que ésta prescribe en 5 años, contados a partir de la ejecutoría del fallo. Por tanto, no es atribución de esta Sala la actuación relacionada con el Registro de sanciones impuestas a los abogados, como pretende el accionante al solicitar se modifique el texto de una providencia judicial para que se fije un límite temporal a la sanción. Finalmente advierte el Magistrado, que no se ha vulnerado el derecho fundamental al togado, es más, no debe perderse de vista que la Constitución Política del 91, en su articulo 86 dispuso esta medida como instrumento residual y exceptivo, cuya procedencia solo es viable cuando el afectado no dispone de ningún mecanismo alterno que le permita conjurar el daño o la amenaza.
Por su parte, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su calidad de accionada, mediante escrito del 12 de diciembre de 2012, solicitó la presente acción sea denegada en atención a que la sanción impuesta al abogado sancionado se cumplió con todas las garantías procesales y constitucionales que a él correspondía, y prueba de ello es que ejerció activa defensa de sus derechos, rindiendo versión libre, teniendo la oportunidad de controvertir las pruebas, presentando alegatos de conclusión e interponiendo los recursos de ley, para concluir que se encontró responsable de la precitada falta descrita en el numeral 9 del articulo 33 de la Ley 1123 de 2007. También expresó la Magistrada, que la citada decisión, en su momento, fue apelada por el disciplinado ante el Consejo Superior de la Judicatura, que al no hallar ninguna irregularidad ni causal de nulidad que afectara el debido proceso y derecho de defensa del disciplinado, y encontrando la decisión ajustada a derecho y al acervo probatorio existente, confirmó a través del fallo del 2 de agosto de 2011. PRUEBAS Solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Disciplinaria - del abogado FANCISCO BASILO ARTEAGA BENAVIDES, para que se le informa la fecha y hora para recibir la sanción de censura impuesto por dicha seccional. Original del certificado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la que aparece el registro de la sanción de censura contra el profesional de fecha 18 de septiembre de 2012.
Copia de la Consulta de Procesos Judiciales –Rama Judicial de Colombia del seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012). DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día dieciocho (18) de diciembre del año inmediatamente anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró competente para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia. En atención a ello, dicho despacho resolvió el asunto allegado a sus manos, denegando la solicitud de amparo deprecada por el accionante, en los siguientes términos: Advirtió que el jurista alega aparente desconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el proferimiento de las sentencias de fechas 27 de abril de 2012 y 2 de agosto del mismo año, dentro de proceso 2009-2220 que lo vinculó, en los que fue sancionado con censura, al hallarlo responsable de la incursión en la falta descrita en el numeral 9 del articulo 33 de la ley 1123 de 2007. Dijo que en efecto se observa que en el fallo del 27 de abril de 2012, esta Corporación Judicial consideró procedente sancionar con censura al abogado, porque se demostró con ocasión de la representación de la señora MARIA DEL CARMEN VIASUS, que pidió amparo de pobreza para aquella, cuando
contaba con recursos suficientes para sufragar los gastos del proceso en que fungía como demandada. Señaló el Tribunal de instancia, además que, de acuerdo con lo anotado en precedencia, se tiene que la decisión de primer grado dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la decisión confirmatoria de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no fueron arbitrarias o irracionales como acusa el actor, sino que tuvieron su origen en una valoración racional y ponderada de los hechos acusados y las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, especialmente la surtida por el actor dentro de proceso de restitución de inmueble arrendado promovido contra MARIA DEL CARMEN VIASUS, pues la declaración rendida por aquella y los informes contables que daban cuenta de su capacidad económica, los contratos de prestación de servicios profesionales onerosos que se suscribieron entre agosto y noviembre de 2006, dieron cuenta que la señora en mención no cumplía los presupuestos necesarios para ser cobijada con amparo de pobreza como pidió el togado investigado. No es cierto como dice el letrado que las decisiones adoptadas se dieron en un juicio donde no se valoraron todas las pruebas practicadas, sino que itera sus argumentos defensivos no lograron enervar el cargo, a lo que se añade, la pruebas practicadas –declaración de MARIA DEL CARMEN VIASUS y
MARÍA GLORIA RODRIGUEZSOTO.
Para el Juez Constitucional, en realidad, basta dar una lectura a las sentencias cuestionadas para concluir que los argumentos expuestos por el
actor no tienen razón de ser y que no compartir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, por sí solo no alcanzan a revestir arbitrariedad o capricho del fallador para demandar una revisión que resulta extraña frente a los postulados constitucionales contenidos en el articulo 86 Superior. IMPUGNACION DEL FALLO Inconforme con la decisión, acudió el accionante a presentar9 su disenso con el fallo, quién adujo que la acción de tutela se impetró a raíz de la violación a sus garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa, pues la Sala omitió varias pruebas, en especial las referentes a la forma como despojaron a su cliente de manera violenta de la tenencia de sus bienes muebles y enseres los que quedaron en poder de la señora Rita Soto y Gloria Rodríguez. Señaló que, tampoco tuvo en cuenta la Sala para su decisión los argumentos del Juzgado 37 del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela, mediante la cual declaró el estado de indefensión de la señora MARÍA DEL CARMEN VIASUS y por ello es que protege sus derechos al debido proceso y ordena devolverle la tenencia de sus bienes. Manifestó finalmente, que existe una notoria contrariedad en el asunto relacionado con el termino de la sanción de Censura la cual empezó a correr a partir del 18 de septiembre de 2010, lo que no concuerda con la publicación mucho antes de la misma como se demuestra en el reporte que se allegó de fecha 10 de septiembre del mismo año y que además en la inscripción y publicación de la sanción de censura no se explica con un extracto de la
sentencia el motivo de la decisión, lo que da pie para que a este abogado se le califique como un corrupto y se le coloque al mismo nivel con aquellas personas que se apropian de dineros públicos. CONSIDERACIONES Competencia 9 Folios 162 a 163 C.O Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias del 27 de abril de 2012 y 2 de agosto del mismo año, emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante las cuales se sancionó con censura al doctor FRANCISCO BASILO ARTEAGA BENAVIDES, y de resolverse favorablemente, se analizará conforme al criterio de “causales de procedibilidad” si existió algún defecto en la interpretación o aplicación de disposiciones constitucionales o legales transgresoras de derechos fundamentales en la decisión cuestionada, emitida en el proceso disciplinario seguido en contra el profesional del derecho, y por ende establecer el yerro, o acierto en la decisión de primera instancia que denegó el amparo deprecado por el actor. De la procedencia de la acción de Tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales
cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene, entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencia Constitucional. En principio, debe tenerse en cuenta que no procede la acción de amparo contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que hayan puesto fin al proceso judicial; únicamente de manera excepcional, en respeto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, plasmado en el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 e inciso 3° del artículo. 86 de la C.P. que expresa:
“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Excepción hecha respecto de aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. Lo precedente, por cuanto la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra providencias que sean el resultado de una "vía de hecho", que ocurre cuando el Juez la adopta contrariando, ostensiblemente, el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada, como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos previamente establecidos por el legislador para resolver las controversias, de manera que cualquier decisión judicial que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. Aplicar la acción de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales en
trámite o terminados, pugna por regla general: - Con el ordenamiento jurídico: porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. - Se funda en principios constitucionales de: autonomía funcional de los jueces (arts. 228 y 230 C.N), seguridad jurídica y - El valor de la cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias. En punto de lo antes señalado, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando en ellas se quebrantan derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se cumplan unas condiciones generales y unas condiciones especiales de procedencia, que de llegar a configurarse, habilitan al juez de tutela para revisar dichas decisiones judiciales puestas a consideración. Tales condiciones o requisitos generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C590 de 200510, clasificándolos así: “a. Que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional. b. Que los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 10 M.P. Jaime Córdoba Triviño. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique razonadamente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial en que se produjo la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela.” La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, que a su vez, fueron así clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Sentencia T-522/01.
g.Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.12
- Violación directa de la Constitución.” Causales generales de procedibilidad.
Conforme a los hechos a que se refiere la acción de tutela interpuesta por el doctor FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, a continuación se verificará la aptitud inicial de este recurso para entrar a resolver de fondo sobre lo pretendido en su escrito, esto es, que se deje sin efectos jurídicos las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario que se siguió en su contra. - Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional. En el caso sub lite el accionante ha planteado como afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, por violación al principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, al derecho de defensa y especialmente al derecho de contradicción y de controversia de la prueba, al principio de la doble instancia, presunción de inocencia, principio de 12 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
imparcialidad, y principio de nom bis idem, con ocasión de los fallos de primer y segundo grado dentro de la acción disciplinaria que se adelantó en su contra y que terminó en su sanción de censura, por hallarlo responsable de la falta contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, de la cual, denuncia irregularidades propias de una vía de hecho. La Sala, para su resolución, deberá determinar la legalidad de lo adoptado en dichas providencias, sin que ello presuponga la reapertura del debate probatorio y fáctico subyacente; tendrá que analizarse la congruencia entre los cargos formulados al accionante y las determinaciones de instancia que no dieron lugar a parte de sus pretensiones procesales. Se trata indudablemente de un asunto de especial relevancia constitucional que obliga al juez constitucional a estimar con rigurosidad la posible afectación de derechos fundamentales de quien fue sancionado y denuncia que las providencias impugnadas devienen en una arbitrariedad manifiesta. - Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados, ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela. Conforme lo que consta en la foliatura correspondiente al caso, dentro del proceso disciplinario seguido en contra del accionante, las autoridades disciplinarios resolvieron definitivamente sobre la responsabilidad que le asiste a aquel por la conducta contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, contra la cual a acaecido el fenómeno de la cosa juzgada, en virtud del cual no es procedente la
interposición de recurso alguno. - Requisito de inmediatez. Verificado el curso de las diligencias, tenemos que la última de las providencias fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012); en tanto que la presentación del escrito de tutela se llevó a cabo el día dieciséis (16) de octubre de la misma anualidad. Considera la Sala que se trata de un plazo razonable que permite dar cuenta de su inmediatez, por lo que dará como cumplido este presupuesto. - Que, en caso de tratarse de un problema procedimental, se haya alegado dentro del proceso ordinario. Si bien el accionante califica como defectuosas las valoraciones fácticas y probatorias de los falladores de instancia, para en su lugar ofrecer su propia interpretación –por supuesto favorable a sus pretensiones—, la Sala se detendrá a examinar la supuesta contrariedad desplegada entre el cargo formulado y las decisiones controvertidas, a fin de determinar si en el presente caso, le fueron vulnerados efectivamente los derechos fundamentales en la forma en que lo asegura. Aduce que la Sala para su decisión no tuvo en cuenta los argumentos del Juzgado 37 del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela, mediante la cual declaró el estado de indefensión de la señora MARÍA DEL CARMEN VIASUS; que existe una notoria contrariedad en el asunto relacionado con el termino de la sanción de Censura la cual empezó a correr a partir del 18 de septiembre de 2010, lo que no concuerda con la publicación mucho antes de la misma como se demuestra en el reporte que
se allegó de fecha 10 de septiembre del mismo año y además que en la inscripción y publicación de la sanción de censura no se explica con un extracto de la sentencia el motivo de la decisión. - Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. Como fue dicho antes, el accionante alega la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, por violación al principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, al derecho de defensa y especialmente al derecho de contradicción y de controversia de la prueba, al principio de la doble instancia, presunción de inocencia, principio de imparcialidad, y principio de nom bis idem, principalmente, por una equivocada valoración probatoria de los falladores de ambas instancias y la sanción de cesura que finalmente le fue impuesta por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. - Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Ha quedado establecido con suficiente claridad que las decisiones controvertidas por el accionante no son de la naturaleza a que está referida este último requisito. CASO CONCRETO Se tiene claramente establecido que las decisiones adoptadas se dieron en un juicio disciplinario donde presuntamente no se valoraron todas las pruebas practicadas, y que el profesional del derecho presentó en su momento y a tiempo todos sus argumentos defensivos; sin embargo, observa la Sala que las decisiones cuestionadas por vía de tutela, sí realizaron una debida valoración probatoria, conforme a la realidad procesal vertida en el plenario,
sin que se desconocieran las pruebas testimoniales de las precitadas señoras. No puede la Sala admitir, como lo pretende el accionante, que se debata nuevamente sobre el contenido de las interpretaciones de los hechos, las pruebas y las normas llevadas a cabo al
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