CSDJ - F11001010200020120239000ADJUNTA20160502102625-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120239000ADJUNTA20160502102625-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 de abril de dos mil dieciséis (2016)
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001 01 02 000 2012 02390 00
Aprobado según Acta de Sala No. 34 de la misma fecha.
REF. DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA CONTRA ALIRIO
JIMÉNEZ BOLAÑOS, MAGISTRADO SALA ÚNICA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MOCOA (PUTUMAYO).
VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria y decidir si procede la formulación de cargos o el archivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, en su condición de Magistrado de la Sala única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo).
HECHOS
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Originó la presente actuación la constancia de 16 de diciembre de 2011, suscrita por el doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, en calidad de Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), allegada por la Secretaría de esa Corporación, mediante oficio de 27 de marzo de 2012.
En la citada constancia expresa la funcionaria judicial que al recibir el inventario de procesos observa que han fenecido 29 acciones de tutela de segunda instancia, es decir, “el término legal para ser decididas, las mismas que se relacionan en cuadro anexo.” (fls 5 a 7).
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en la información obrante en la constancia de la Magistrado DUBERNEY GRISALES HERRERA, esta Corporación dispuso en auto de 5 de diciembre de 2012, adelantar indagación preliminar y la práctica de pruebas (folios 16 a 17), y se realizaron las siguientes actuaciones: 1.1. Mediante constancia CSG0182 de 17 de mayo de 2012, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena, donde consta el nombramiento del doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, en su calidad de Exmagistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), así como el certificado de tiempo de servicios y fotocopia del acta de posesión en provisionalidad. (fls 23 a 27). 1.2. La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante oficio de 5 de febrero de 2013, allegó relación de las actuaciones
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impartidas dentro de las acciones de tutela de segunda instancia relacionadas en cuadro anexo, a saber: radicados Nos. 2011-00279-01, 201100285-01, 2011-00288-01, 2011-00292-01, 2011-00295-01, 2011-00298-01, 201100301-01, 2011-00304-01, 2011-00309-01, 2011-00314-01, 2011-00315-01, 201100322-01, 2011-00323-01, 2011-00329-01, 2011-00335-01, 2011-00338-01, 201100343-01, 2011-00347-01, 2011-00332-01, 2011-00352-01, 2011-00353-01, 201100357-01, 2011-00360-01, 2011-00364-01, 2011-00367-01, 2011-00370-01, 201100372-01, 2011-00379-01, 2011-00381-01, asignadas al doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, las cuales correspondió asumir y decidir a la doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, quien se posesionó como Magistrado a partir del 16 de diciembre de 2011 y emitió sentencia en cada una de ellas. (fls 28 y 29). 1.3. La anterior decisión se notificó al Agente del Ministerio Público el 29 de enero de 2013, según acta visible a folio 19. 1.4. En proveído de 29 de enero de 2013, se informó que el doctor ALIRIO
JIMÉNEZ BOLAÑOS labora en la Fiscalía de la ciudad de San Juan de Pasto (Nariño), pero se desconoce en qué Fiscalía en particular (fl 34). 1.5. Según Constancia Secretarial, se informa que mediante comunicación telefónica, el doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, manifestó que se desempeña como Fiscal Tercero Especializado de Pasto. (fl. 38) 1.6. Mediante Auto del 11 de julio de 2013, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño con el fin de notificar auto de Indagación Preliminar. (fl. 40).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.7. El auto que ordenó iniciar Indagación Preliminar del 12 de diciembre de 2012, fue notificado el 16 de agosto de 2013, mediante Edicto al doctor
ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS. (fl. 53)
2. Obra a folio 56, Auto del 18 de febrero de 2014 mediante el cual se abre Investigación Disciplinaria contra el doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, en su condición de Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), para la época de los hechos, decretando la práctica de pruebas (fls 56 a 58), realizándose las siguientes actuaciones: 2.1. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 5 de
marzo de 2014. (fl 60). 2.2. De acuerdo a la Constancia Secretarial obrante a folio 70, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, certifica que habiéndose comunicado telefónicamente con el inculpado, informa que ya no reside en Pasto. 2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, certificó que el doctor JIMÉNEZ BOLAÑOS fungió como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), entre el 7 de febrero y el 15 de diciembre de 2011. Además, certificó los salarios devengados en el año 2011. (fls 72 y 73). 2.4. Obra certificado ordinario emanado de la Procuraduría General de la Nación, de 5 de mayo de 2014, en el cual consta que el doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.(fl. 75 2.5. Según certificado No. 106747 de 5 de mayo de 2014, suscrito por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor ALIRIO
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JIMÉNEZ BOLAÑOS no registra sanciones en calidad de Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa
(Putumayo). (fl 77). 2.6. En memorial del 14 de mayo de 2014, el doctor JIMÉNEZ BOLAÑOS,
rindió versión libre afirmando que puso todo su esfuerzo para cumplir sus funciones con dedicación exclusiva para el ejercicio del cargo, laborando incluso sábados y días de descanso, siendo complejo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), pues se trata de Sala Única de naturaleza “promiscua” se tramitan asuntos penales, laborales, civiles y de familia, además de acciones de tutela de primera y de segunda instancia y hábeas corpus entre otros. Expresó que dadas las condiciones socio económicas y culturales del Departamento del Putumayo, aumentaron las acciones de tutela contra “Acción Social y Prosperidad Social”, evacuando las que humana y físicamente alcanzó, contando con una sola auxiliar designada para el despacho, entonces, no hubo negligencia. Refirió que durante su gestión recibió 27 acciones de tutela y 114 impugnaciones de tutela, 1 consulta de incidente de desacato, 5 procesos civiles, 2 de familia, 49 procesos laborales, 47 procesos penales y 7 trámites especiales. Que fueron 209 días hábiles, de los cuales se descuentan 16 días de permiso por diversos motivos justificados, 17 días de comisiones de servicio que le concedió la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia y 5 días de compensatorio por el turno de habeas corpus en Semana Santa. Lo anterior indica que los días efectivamente laborados fueron 171.
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Agrega que durante ese lapso se dictaron 109 sentencias, 30 autos interlocutorios, 212 autos de sustanciación, es decir, un total de 351 resoluciones judiciales, 5 aclaraciones y salvamentos de voto, que equivalen a 35 actuaciones mensuales aproximadamente. También 125 sesiones de audiencias, Salas Plenas y de Gobierno. Amén de la participación en la discusión de proyectos presentados por los otros Magistrados. El lamentable retraso en las decisiones de los asuntos de segunda instancia de acciones de tutela, sin duda alguna no obedece a su negligencia, descuido o inexperiencia, sino a la excesiva carga laboral y al sometimiento de los turnos de los procesos para decidirlos, haciendo énfasis en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Finalmente, solicitó oír en declaración a los abogados LUCÍA CAROLINA BACCA VALENCIA, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ HURTADO y MARIO DELGADO TORRES, quienes colaboraron con el cumplimiento de sus funciones; la primera, como Secretaria del Tribunal; el segundo, como su auxiliar judicial y el último, oficial mayor de Secretaría General. Puntualizó que “en ningún momento se incumplió el deber de emitir la decisión de segunda instancia por fuera de los términos legales, sino que fue imposible de acuerdo con la capacidad humana y física decidirlos o resolver durante el término de los 20 días asignados en la norma, las 29 impugnaciones de tutela, 21 de ellas son en contra de Acción Social, 5 en contra de Secretaría de Salud Departamental, Caprecom y Selvasalud, 1 en contra de la Gobernación del Putumayo y otra en contra del INPEC,” razón
por la cual solicitó el archivo de las diligencias. Asimismo, anexa acta de entrega del despacho (fls 88 a 102).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.7. En proveído de 28 de julio de 2015, visible a folios 103 y 104, se decretaron los testimonios de LUCÍA CAROLINA BACCA VALENCIA, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ HURTADO y MARIO DELGADO TORRES, solicitados en el escrito de versión libre por el doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS. 2.8. Así mismo se insiste en la prueba ordenada el 18 de febrero de 2014, para que la Sala Administrativa envíe copia de las estadísticas solicitadas. 2.9. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa, remite estadísticas del despacho del doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS. (fl 111). 2.10. A través de funcionario comisionado se recepcionó el 20 de agosto de dos mil quince (2015), testimonio a la doctora LUCÍA CAROLINA BACCA VALENCIA, diligencia a la que no asistió el funcionario judicial investigado.
Declaró que en el año 2011 crearon el Tribunal Superior Sala Única, que el doctor Alirio Jiménez era uno de los Magistrados, y ella laboró como Secretaria General del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 7 de noviembre de ese mismo año. Afirma que
el doctor JIMÉNEZ, tuvo una excelente calidad de trabajo, laborando más de 8 horas diarias cumpliendo con las funciones del despacho, pese a ser Sala Única con volumen enorme de trabajo, de manera que si no se pudo terminar con la totalidad de los proyectos ello no fue por culpa o actuación negligente. Informa que de las 29 acciones de tutela en el trámite de segunda instancia que ingresaron al despacho, en los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2011, es muy difícil dar una explicación, de ello podrían dar razón el auxiliar y el Magistrado. Las acciones de tutela a nivel general tienen
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prioridad, empezando las de primera instancia que tienen término perentorio y en rango son las que primero deben tenerse en cuenta, seguidas por las de segunda instancia.
Declara que en Secretaría, una vez llega la acción de tutela de primera instancia, se radica, y se somete a reparto interno, al magistrado que le correspondía y se señalaba el término para resolverlo en la carátula, en las de segunda no recordó. Y ya el turno de atención de las tutela, porque eran bastantes, se realizaba a nivel de cada despacho. Manifiesta además, que la organización y evacuación de los procesos es responsabilidad de cada despacho. Reiterando que la carga era muy alta, hasta el punto que por parte del oficial mayor de la secretaría y ella, colaboraban en la proyección de los asuntos y que el despacho del doctor Alirio estaba sin judicante.
2.11. Mediante funcionario comisionado se recibió el 20 de agosto de dos mil quince (2015), declaración del doctor LUIS ALBERTO MARTÍNEZ HURTADO, constatando que se le comunicó de la diligencia al disciplinado, pero no se hizo presente. Declaró que laboró como auxiliar del despacho desde el 15 de febrero de 2011, hasta el día 20 de marzo de 2012. Señaló que la mora en el trámite de segunda instancia de 29 acciones de tutela fue por el cúmulo de trabajo, y por ello fue que se terminó con esos procesos atrasados sin que pueda decir que fue debido a la negligencia del doctor Alirio ni la de él mismo. Aclara que se hizo todo lo posible para proferir las decisiones en término. Puntualizó que fue traumática la iniciación de las labores en el Tribunal de Mocoa, por cuanto se recibía asuntos que conocía el Tribunal Superior de Pasto, la implementación de los equipos, de la mobiliaria y el asumir unas
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funciones relativamente nuevas, complicaron en principio la realización de dichas labores. Informa que otra de las situaciones que dio lugar al atraso es que se trata de una Sala Única, en la que se ventilaban asuntos de las áreas civil, familia, laboral, penal, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, y otros trámites especiales como la concesión de licencias provisionales para egresados de derecho, que querían ejercer su profesión antes de obtener el título.
Aduce que lo que llevó al atraso de acciones de tutela era el trámite que debía dársele a los demás asuntos en especial, los penales y los laborales, los primeros por cuanto todo auto proferido por un juzgado con categoría de circuito llegaba al Tribunal, así como todas las sentencias proferidas dentro de Ley 906 por la totalidad de los despachos del departamento, Agregó que respecto a los asuntos laborales la situación era que subían para que se surta grado jurisdiccional de Consulta. Respecto a las medidas o mecanismos para el control de términos en acciones de tutela, fue estar pendiente de que no expirara mucho el término pero el cúmulo de trabajo llevó a que tal situación no pueda evitarse. Creé una base de datos, para saber la fecha de vencimiento de las tutelas de primera y segunda instancia, además no contamos con mayor personal, inclusive judicantes, lo que hizo más traumático el atraso. La prioridad del despacho eran las tutelas de primera instancia, se trató de darle prevalencia a las Tutelas de Segunda Instancia, seguido de los asuntos penales con personas privadas de la libertad en situaciones incluso más apremiantes que las de algunos accionantes, casos de tutelas en las que ya les había sido negado el amparo en primera instancia y no se advertía como tal una afectación o un perjuicio inminente. Frente a las directrices frente a la priorización, el orden era acciones de tutela, los asuntos penales, en varias
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oportunidades se le solicitaba colaboración a la secretaria de la sala para proyectar asuntos. En las noches trabajaba en mi casa e incluso los fines de semana para proferir fallos de segunda instancia. Menciona que una vez advirtió el vencimiento del término se tramitaba como venían en turno, dándole prioridad a las tutelas de primera y segunda instancia. Además se debía hacer trámites desde radicación hasta llevar los asuntos a otros despachos, proyectar, solicitar audiencia, proyectar decisiones de tutela de otras áreas, llevar estadística, alimentar la base de datos. Se ventilaban asuntos de otras áreas que tanto el doctor como él no habíamos desempeñado, por cuanto ambos trabajábamos en el área penal, razones que hicieron que desafortunadamente exista una mora, insistiendo en que no contábamos con otro personal que pudiera ayudarnos en los asuntos, salvo la ayuda ocasional de los empleados de la secretaría. 2.12. El mismo funcionario comisionado recibió el 21 de agosto de dos mil quince (2015), testimonio al doctor MARIO ALBERTO DELGADO TORRES, informando que se le comunicó de la diligencia al disciplinado, pero no se hizo presente. Expresa que el doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, fue su jefe en el Tribunal Superior de Mocoa, en el año 2011. Que en dicho Tribunal se tramitaba diferentes áreas civil, laboral y penal. Da fe que en el año 2011, al haber sido creado el Tribunal en el Distrito de Mocoa, la carga pudo ser un poquito alta por cuanto asuntos que se estaban tramitando en el Distrito de Pasto, fueron remitidos en su integridad al Tribunal de Mocoa, causa de la posible mora en que se incurrió en las
acciones de tutela de segunda instancia. Respecto a los medios de control para la contabilización de términos, en acciones de tutela, refiere que no tenían un medio de control o contabilización de términos,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puesto que en la secretaría, se limitában a recepcionar los asuntos que llegaban de reparto, asignar la radicación correspondiente de segunda instancia y remitirlos a cada uno de los despachos de los magistrados. Lugar en el que internamente tanto auxiliar como magistrado, se encargaban de contabilizar los términos y asignarle el turno que le correspondía.
3. En proveído de 25 de agosto de 2015, se dispuso cerrar la investigación, conforme con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (fl 123). 3.1. La anterior decisión se notificó al Agente del Ministerio Público el 22 de septiembre de 2015, quien no se pronunció. (fl 126). 3.2. Así mismo, se notificó por Estado fijado el 10 de septiembre de 2015, quedando ejecutoriada la providencia el día 15 del mismo mes y año. (fl 129).
IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se trata del doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.253.909, quien fungió como Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), entre el 7 de febrero y hasta el 15 de diciembre de 2011. (Folios 27 y 82).
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Carta Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial en la última norma mencionada.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CARGOS.
Se imputa al doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), para la época de los hechos, no cumplir con los términos para proferir fallos de segunda instancia en las acciones de tutela radicados Nos. 2011-00279-01, 2011-00285-01, 2011-00288-01, 2011-00292-01, 2011-0029501, 2011-00298-01, 2011-00301-01, 2011-00304-01, 2011-00309-01, 2011-0031401, 2011-00315-01, 2011-00322-01, 2011-00323-01, 2011-00329-01, 2011-0033501, 2011-00338-01, 2011-00343-01, 2011-00347-01, 2011-00332-01, 2011-0035201, 2011-00353-01, 2011-00357-01, 2011-00360-01, 2011-00364-01, 2011-0036701, 2011-00370-01, 2011-00372-01, 2011-00379-01, 2011-00381-01, como quiera
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que cesó en sus funciones como Magistrado el 15 de diciembre de 2011, sin haberlos dictado.
En efecto, las acciones de tutela relacionadas, ingresaron al Despacho del doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, los días 08, 13, 13, 15, 20, 20, 23 y 23 de septiembre de 2011, 03, 11, 11, 11, 12, 19, 19, 27, 27, 27 y 31 de octubre de 2011 y el 02, 02, 02, 03, 03, 03, 04, 04, 10 y 15 de noviembre del mismo año, respectivamente, (ver folios 29-30), cuyo término legal de 20 días para decidirlas finalizaron a las ingresadas en septiembre los días 05, 10, 10, 12, 18, 18, 21 y 21 de octubre de 2011, las que ingresaron en octubre se vencían en 31 de octubre, 09, 09, 09, 10, 17, 17, 25, 25, 25 y 29 de noviembre de 2011, y por último las que se recibieron en noviembre tenían como fecha de vencimientos 01, 01, 01, 02, 02, 02, 05, 05, 09 y 12 de diciembre del mismo año, respectivamente, superando el término legal de veinte (20) días previsto para tal fin, según lo dispone en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta conducta a la luz del derecho disciplinario constituye falta disciplinaria,
consistente en no respetar los términos para decidir en segunda instancia dentro de las acciones de Tutela, antes reseñadas.
NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS.
Es claro el desconocimiento a los deberes descritos en el numeral 15 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que establece: DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
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15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el investigado contaba con un término de veinte (20) días para proferir la sentencia de segunda instancia, conforme se deduce de su contenido: ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente., El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a
revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. (Negrillas fuera de texto). La Acción Tutela, se constituyó para que su trámite sea preferente y sumaria, características que se complementa con los poderes que se otorgan al juez de tutela, ordenando que deben ser diligentes en su actuar, considerando la variedad de temas respecto de los cuales se puede instaurar. Por eso, en el Artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso: “ARTICULO 15. TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables.”
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior puede constituir falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones….”. En consecuencia, en el actual estado procesal, objetivamente está demostrada, la incursión por parte del funcionario investigado en la conducta del artículo 153-15 de la Ley 270 de 1996, al incumplir los deberes estipulados para los servidores judiciales, por no acatar lo dispuesto en los Artículos 15 y 32 del Decreto 2591 de 1991, al dejar transcurrir el término legal de veinte (20) días, sin proferir las sentencias de segunda instancia dentro de las acciones de tutela, referidas en líneas anteriores. Concepto de violación. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el disciplinado, contaba con 20 días para desatar las impugnaciones interpuestas contra las sentencias de primera instancia proferidas dentro de las acciones de tutela radicados Nos. 2011-00279-01, 2011-00285-01, 2011-00288-01, 2011-00292-01, 2011-00295-01, 2011-00298-01, 2011-00301-01, 2011-00304-01, 2011-00309-01, 2011-00314-01, 2011-00315-01, 2011-00322-01, 2011-00323-01, 2011-00329-01, 2011-00335-01, 2011-00338-01, 2011-00343-01, 2011-00347-01, 2011-00332-01, 2011-00352-01, 2011-00353-01, 2011-00357-01, 2011-00360-01, 2011-00364-01,
2011-00367-01, 2011-00370-01, 2011-00372-01, 2011-00379-01, 2011-00381-01, desde el momento en que tales expedientes entraron a su despacho para tal fin, esto fue, los días 08, 13, 13, 15, 20, 20, 23 y 23 de septiembre de 2011, 03, 11, 11, 11, 12, 19, 19, 27, 27, 27 y 31 de octubre de 2011 y el 02, 02, 02, 03, 03, 03, 04, 04, 10 y 15 de noviembre del mismo año, respectivamente,
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(ver folios 29-30), cuyo término legal de 20 días para decidirlas finalizaron a las ingresadas en septiembre los días 05, 10, 10, 12, 18, 18, 21 y 21 de octubre de 2011, las que ingresaron el octubre se vencían en 31 de octubre, 09, 09, 09, 10, 17, 17, 25, 25, 25 y 29 de noviembre de 2011, y por último las que se recibieron en noviembre tenían como fecha de vencimientos 01, 01, 01, 02, 02, 02, 05, 05, 09 y 12 de diciembre del mismo año, empero a fecha 15 de diciembre de 2011, data en que dejó el cargo de Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa
(Putumayo), aún no se había pronunciado o dictado esos fallos de segunda instancia, incurriendo el funcionario investigado presuntamente en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. La Sala en múltiples oportunidades ha encontrado justificados algunos comportamientos similares al que aquí se ventila – pues no le es ajena a la excesiva demanda de justicia que congestiona los juzgados y tribunales y el denodado esfuerzo de los funcionarios encargados de impartirla y si bien en estos casos la Corporación, ha reconocido la existencia de causal de fuerza mayor, dada la enorme cantidad de trabajo, circunstancia irresistible e insuperable, sin embargo, tal circunstancia no tiene la potencialidad de acuerdo al acervo probatorio allegado hasta el momento procesal de justificar el retardo en un número plural de acciones constitucionales, pues el rendimiento contemplado según las estadísticas reportadas por la UDAE, en su Reporte de Gestión durante el periodo comprendido entre 1° de octubre a 31 de diciembre de 2011, es decir 56 días, contando que el magistrado laboró hasta el 15 de diciembre, en la cual el investigado reporta 42 sentencias de tutela, que arroja un resultado de 1.1 providencias por día, lo cual no se compadece con el trámite preferente y sumario que demandan las acciones de tutela.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En suma, tampoco se encuentra al
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