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CSDJ - F11001010200020120239000ADJUNTA20161214160332-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120239000ADJUNTA20161214160332-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 1

Rad. 110010102000201202390 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201202390 00 Aprobada según Acta de Sala N° 113 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia Magistrado Tribunal Superior de Mocoa Doctor Alirio Jiménez Bolaños ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de la investigación adelantada contra el doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa, para la época de los acontecimientos. HECHOS Originó la presente actuación la constancia de 16 de diciembre de 2011, suscrita por el doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, en calidad de Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial de Mocoa (Putumayo), allegada por la Secretaría de esa Corporación, mediante oficio de 27 de marzo de 2012.

En la citada constancia expresa el funcionario judicial que al recibir el inventario de procesos observa que han fenecido 29 acciones de tutela de

segunda instancia, es decir, “el término legal para ser decididas, las mismas que se relacionan en cuadro anexo.” (fls 5 a 7). IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se trata del doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.253.909, quien fungió como Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), entre el 7 de febrero y el 15 de diciembre de 2011.

ANTECEDENTES

1. Con fundamento en la información obrante en la constancia del Magistrado Duberney Grisales Herrera, esta Corporación dispuso en auto de 5 de diciembre de 2012, adelantar indagación preliminar y la práctica de pruebas.

Se llevaron a efecto las siguientes actuaciones: 1.1. Mediante constancia CSG0182 de 17 de mayo de 2012, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de la parte pertinente del acta de la sesión de Sala Plena, donde consta el nombramiento del

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, en su calidad de exmagistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), así como el certificado de tiempo de servicios y fotocopia del acta de posesión en provisionalidad. (fls 23 a 27). 1.2. La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante oficio de 5 de febrero de 2013, allegó relación de las actuaciones

impartidas dentro de las acciones de tutela de segunda instancia relacionadas en cuadro anexo, a saber: radicados Nos. 2011-00279-01, 201100285-01, 2011-00288-01, 2011-00292-01, 2011-00295-01, 2011-00298-01, 201100301-01, 2011-00304-01, 2011-00309-01, 2011-00314-01, 2011-00315-01, 201100322-01, 2011-00323-01, 2011-00329-01, 2011-00335-01, 2011-00338-01, 201100343-01, 2011-00347-01, 2011-00332-01, 2011-00352-01, 2011-00353-01, 201100357-01, 2011-00360-01, 2011-00364-01, 2011-00367-01, 2011-00370-01, 201100372-01, 2011-00379-01, 2011-00381-01, asignadas al doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, las cuales correspondió asumir y decidir al doctor Duberney Grisales Herrera, quien se posesionó como Magistrado a partir del 16 de diciembre de 2011 y emitió sentencia en cada una de ellas. (fls 28 y 29). 1.3. La anterior decisión se notificó al delegado del Ministerio Público el 29 de enero de 2013, según acta visible a folio 19. 1.4. En proveído de 29 de enero de 2013, se informó que el doctor ALIRIO

JIMÉNEZ BOLAÑOS labora en la Fiscalía de la ciudad de San Juan de Pasto (Nariño), pero se desconoce en qué Fiscalía en particular (fl 34).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.5. En constancia secretarial se informó que mediante comunicación telefónica, el doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, manifestó que se desempeña como Fiscal Tercero Especializado de Pasto. (fl. 38) 1.6. Mediante providencia del 11 de julio de 2013, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño con el fin de notificar auto de indagación preliminar. (fl. 40). 1.7. Lo anterior se cumplió el 16 de agosto de 2013, mediante edicto (fl. 53).

2. En decisión del 18 de febrero de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria1 contra el doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, en su condición de Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), para la época de los hechos. Se decretó la práctica de pruebas2, realizándose las siguientes actuaciones: 2.1. La anterior providencia se notificó al agente del Ministerio Público el 5 de marzo de 2014. (fl 60). 2.2. De acuerdo con constancia secretarial obrante a folio 70, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, certificó que habiéndose comunicado

telefónicamente con el inculpado, informó que ya no reside en Pasto. 2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, certificó que el doctor JIMÉNEZ BOLAÑOS fungió como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), entre el 7 de febrero y el 15 de 1 Cfr. fl. 56. 2 Cfr. fls. 56 a 58.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diciembre de 2011. Además, certificó los salarios devengados en el año 20113. 2.4. Obra certificado ordinario emanado de la Procuraduría General de la Nación, de 5 de mayo de 2014, en el cual consta que el doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes4. 2.5. Según certificado Nº 106.747 del 5 de mayo de 2014, suscrito por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS no registra sanciones en calidad de Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa

(Putumayo)5 2.6. En memorial del 14 de mayo de 2014, el doctor JIMÉNEZ BOLAÑOS, rindió versión libre. Manifestó que puso todo su esfuerzo para cumplir sus funciones con dedicación exclusiva para el ejercicio del cargo, laborando incluso sábados y días de descanso, siendo complejo el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), pues se trata de Sala Única de naturaleza “promiscua”, se tramitan asuntos penales, laborales, civiles y de familia, además de acciones de tutela de primera y de segunda instancia y hábeas corpus, entre otros. Expresó que dadas las condiciones socio económicas y culturales del Departamento del Putumayo, aumentaron las acciones de tutela contra “Acción Social y Prosperidad Social”, evacuando las que humana y 3 Cfr. fls. 72 a 73. 4 Cfr. fl. 75. 5 Cfr. fl. 77.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO físicamente alcanzó, contando con un solo auxiliar designado para el despacho, entonces, no hubo negligencia.

Refirió que durante su gestión recibió 27 acciones de tutela y 114 impugnaciones de tutela, 1 consulta de incidente de desacato, 5 procesos civiles, 2 de familia, 49 procesos laborales, 47 procesos penales y 7 trámites especiales. Que fueron 209 días hábiles, de los cuales se descuentan 16 días de permiso por diversos motivos justificados, 17 días de comisiones de servicio que le concedió la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia y 5 días de compensatorio por el turno de habeas corpus en Semana Santa. Lo anterior indica que los días efectivamente laborados fueron 171. Agregó que durante ese lapso se dictaron 109 sentencias, 30 autos interlocutorios, 212 autos de sustanciación, es decir, un total de 351

resoluciones judiciales, 5 aclaraciones y salvamentos de voto, que equivalen a 35 actuaciones mensuales aproximadamente. También 125 sesiones de audiencias, Salas Plenas y de Gobierno. Amén de la participación en la discusión de proyectos presentados por los otros Magistrados. El lamentable retraso en las decisiones de los asuntos de segunda instancia de acciones de tutela, sin duda alguna no obedeció a su negligencia, descuido o inexperiencia, sino a la excesiva carga laboral y al sometimiento de los turnos de los procesos para decidirlos, haciendo énfasis en la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando se presentan esta clase de circunstancias. Finalmente, solicitó escuchar en declaración a los abogados LUCÍA

CAROLINA BACCA VALENCIA, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ HURTADO y

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARIO DELGADO TORRES, quienes colaboraron con el cumplimiento de sus funciones; la primera, como secretaria del Tribunal; el segundo, como su auxiliar judicial y el último, oficial mayor de Secretaría General.

Puntualizó que “en ningún momento se incumplió el deber de emitir la decisión de segunda instancia por fuera de los términos legales, sino que fue imposible de acuerdo con la capacidad humana y física decidirlos o resolver durante el término de los 20 días asignados en la norma, las 29 impugnaciones de tutela, 21 de ellas son en contra de Acción Social, 5 en contra de Secretaría de Salud Departamental, Caprecom y Selvasalud, 1 en contra de la Gobernación del Putumayo y otra en contra del INPEC,” razón

por la cual solicitó el archivo de las diligencias. Asimismo, anexó acta de entrega del despacho6. 2.7. En decisión del 28 de julio de 2015, se decretaron los testimonios de LUCÍA CAROLINA BACCA VALENCIA, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ HURTADO y MARIO DELGADO TORRES, solicitados en el escrito de versión libre por el doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS. 2.8. Así mismo se insistió en la prueba ordenada el 18 de febrero de 2014, para que la Sala Administrativa envíe copia de las estadísticas solicitadas. 2.9. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa, remitió estadísticas del despacho del doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS. (fl 111). 6 Cfr. fls. 88 a 102.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.10. A través de funcionario comisionado se recepcionó el 20 de agosto de 2015, testimonio a la doctora LUCÍA CAROLINA BACCA VALENCIA.

Manifestó que en el año 2011 crearon el Tribunal Superior Sala Única de Mocoa, y el doctor ALIRIO JIMÉNEZ era uno de los Magistrados. Laboró como Secretaria General de esta Corporación desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 7 de noviembre de ese mismo año. Afirmó que el doctor JIMÉNEZ, tuvo una excelente calidad de trabajo, dedicando más de 8 horas diarias a las funciones del despacho, pues se trataba de Sala Única con volumen

enorme de trabajo, de manera que si no se pudo terminar con la totalidad de los proyectos ello no fue por su culpa o negligencia. Adujo que de las 29 acciones de tutela en el trámite de segunda instancia que ingresaron al despacho, en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, es muy difícil dar una explicación, de ello podrían dar razón el auxiliar y el Magistrado. Las acciones de tutela a nivel general tienen prioridad, empezando las de primera instancia que tienen término perentorio y en rango son las que primero deben tenerse en cuenta, seguidas por las de segunda instancia. Resaltó además, que la organización y evacuación de los procesos es responsabilidad de cada despacho. Reiteró que la carga era muy alta, hasta el punto que por parte del oficial mayor de la secretaría y ella, colaboraban en la proyección de los asuntos pues el despacho del doctor ALIRIO estaba sin judicante. 2.11. Mediante funcionario comisionado se recibió el 20 de agosto de 2015, declaración al doctor LUIS ALBERTO MARTÍNEZ HURTADO, quien laboró como auxiliar del despacho del disciplinable desde el 15 de febrero de 2011

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hasta el día 20 de marzo de 2012. Señaló que la mora en el trámite de segunda instancia de 29 acciones de tutela fue por el cúmulo de trabajo, sin que pueda decir que fue debido a la negligencia del doctor ALIRIO ni la de él mismo, toda vez que se hizo todo lo posible para proferir las decisiones en

término. Puntualizó que fue traumática la iniciación de las labores en el Tribunal de Mocoa, por cuanto se recibía asuntos que conocía el Tribunal Superior de Pasto, la implementación de los equipos, del mobiliario y el asumir unas funciones relativamente nuevas, complicaron en principio la realización de dichas labores. Indicó que otra de las situaciones que dio lugar al atraso es que se trata de una Sala Única, en la que se ventilaban asuntos de las áreas civil, familia, laboral, penal, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, y otros trámites especiales como la concesión de licencias provisionales para egresados de derecho que querían ejercer su profesión antes de obtener el título. En su criterio, lo que llevó al atraso de acciones de tutela era el trámite que debía dárseles a los demás asuntos, en especial, los penales y los laborales, los primeros por cuanto todo auto proferido por un juzgado con categoría de circuito llegaba al Tribunal, así como todas las sentencias proferidas dentro de Ley 906 de 2004 por la totalidad de los despachos del departamento. Y, respecto a los asuntos laborales, la situación era que subían para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. En cuanto a las medidas o mecanismos para el control de términos en acciones de tutela, estaba pendiente de que no expirara mucho el término pero el cúmulo de trabajo llevó a que tal situación no pudiera evitarse. Por eso creó una base de datos para saber la fecha de vencimiento de las tutelas de primera y segunda

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia, además no contaban con mayor personal, inclusive judicantes, lo que hizo más traumático el atraso.

Explicó que la prioridad del despacho eran las tutelas de primera instancia, se trató de darle prevalencia a las tutelas de segunda instancia, seguido de los asuntos penales con personas privadas de la libertad en situaciones incluso más apremiantes que las de algunos accionantes, casos de tutelas en las que ya les había sido negado el amparo en primera instancia y no se advertía como tal una afectación o un perjuicio inminente. Resaltó que en las noches trabajaba en su casa e incluso los fines de semana, para proferir fallos de segunda instancia. Además se debía realizar trámites desde radicación hasta llevar los asuntos a otros despachos, proyectar, solicitar audiencias, proyectar decisiones de otras áreas, llevar estadística, alimentar la base de datos. 2.12. El mismo funcionario comisionado recibió el 21 de agosto de 2015, testimonio al doctor Mario Alberto Delgado Torres, quien expresó que el doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, fue su jefe en el Tribunal Superior de Mocoa en el año

2011. Que en dicha Corporación se tramitaba diferentes áreas: civil, laboral y penal.

Dio fe que en el año 2011, al haber sido creado el Tribunal en el Distrito de Mocoa, la carga pudo ser un poquito alta por cuanto asuntos que se estaban tramitando en el Distrito de Pasto, fueron remitidos en su integridad al Tribunal de Mocoa, causa de la posible mora en que se incurrió en las acciones de tutela de segunda instancia.

Respecto a los medios de control para la contabilización de términos en acciones de tutela, aseveró que no tenían un medio de control o contabilización de términos, puesto que en la secretaría se limitaban a recepcionar los asuntos que llegaban de reparto, asignar la radicación correspondiente de segunda instancia y remitirlos a

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cada uno de los despachos de los magistrados. Lugar en el que internamente tanto auxiliar como magistrado, se encargaban de contabilizar los términos y asignarle el turno que le correspondía.

3. En proveído de 25 de agosto de 2015, se dispuso cerrar la investigación, conforme con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (fl 123).

4. Al calificarse la actuación el 27 de abril de 2016, se formularon cargos en contra del doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), para la época de los hechos, por presunto incumplimiento del deber previsto en los artículo 153-15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 15 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa.

Lo anterior, por vencerse los términos en las tutelas de segunda instancia que se encontraban a su cargo entre los meses de septiembre y octubre de 2011, relacionadas en el acápite 1.2.

5. Después de la anterior decisión, al ordenarse la práctica de pruebas en providencia adiada el 7 de septiembre de 2016, se allegaron los testimonios de los doctores Sergio Ricardo Guerrero Martínez y Jorge Alberto Páez Guerra, y ampliación de versión del doctor Jiménez Bolaños. Igualmente, el Tribunal Superior de Mocoa remitió copias de fallos de tutela proferidos por el doctor JIMÉNEZ BOLAÑOS entre los meses de septiembre y noviembre de

2011.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor Guerrero Martínez, exmagistrado del Tribunal Superior de Mocoa para la época de los hechos investigados, aseveró que por la complejidad de los procesos que conocía la Corporación se veían obligados a laborar hasta altas horas de la noche y los fines de semana, “a lo que se sumó la falta de personal que dificultaba la sustanciación de las acciones constitucionales, puesto que en la planta de personal solamente se contaba con un auxiliar”.

Agregó que por la responsabilidad de cada uno de los magistrados que integraban esa Corporación se les imponía el deber “de escuchar los CDS de todos los asuntos penales sometidos al estudio y escrutinio del Tribunal”. Por su parte, el doctor Páez Guerra, quien laboró como Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa entre el 2 de febrero y el 15 de diciembre de 2011, manifestó que el volumen de expedientes era numeroso y bastante complejos, en especial los penales por tratarse de organizaciones criminales

dedicadas al narcotráfico. Aseveró que cada magistrado contaba con un solo asistente, y se atendían asuntos laborales, penales, de familia, civiles y agrarios. En cuanto a las acciones de tutela, explicó que nunca se les venció el término de 10 días que tienen para proferir los fallos en primera instancia, pero situación diferente se presentaba respecto de las de segunda instancia “en las que el término legal, si bien se indica en (sic) veinte (20) días, la carga de trabajo, la complejidad de los procesos a resolver no permitían evacuar todos los asuntos en oportunidad”, así los magistrados y sus auxiliares trabajaran hasta las 9 p.m., e inclusive los días sábados. Asimismo, el doctor Jiménez Bolaños al ampliar la versión, insistió en la imposibilidad en que se encontraba para cumplir con el término para fallar las tutelas de segunda instancia, por la falta de personal en la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y la gran cantidad de procesos que ingresaban,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues conocían de toda clase de especialidades. Especificó el reparto del trabajo con el auxiliar: “el magistrado proyectaba todos los asuntos ordinarios penales de los dos sistemas, todos los asuntos ordinarios laborales, todos los asuntos civiles y de familia y las cuestiones administrativas de sala y el auxiliar se encargaba de las tutelas y desacatos de primera y de segunda”.

Agregó que el auxiliar no lo enteró sobre las moras en las tutelas por las que se le inició la presente investigación, que sólo se dio cuenta al ser notificado

por esta jurisdicción de dicho acontecimiento. Que sin embargo, el empleado también se encontraba supremamente congestionado pues hacía ingentes esfuerzos para proyectar los asuntos a su cargo. Resaltó que los términos de las tutelas de primera instancia son constitucionales y legales los de segunda instancia, que deben cumplirse, pero si es imposible debe reconocerse las causales que lo justifiquen. Se archive la presente actuación solicita por ausencia de responsabilidad disciplinaria. Fueron allegados los siguientes fallos de tutelas proferidos en segunda instancia por el doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS: 1.- Radicado 2011-00205-01: fallada el 8 de septiembre de 2011 2.- Radicado 2011-00211-01: fallada el 13 de septiembre de 2011 3.- Radicado 2011-00214 01: fallada el 13 de septiembre de 2011 4.- Radicado 2011-00213 01: fallada el 13 de septiembre de 2011 5.- Radicado 2011-00216 01: fallada el 20 de septiembre de 2011 6.- Radicado 201100266 00: fallada el 20 de septiembre de 2011 7.- Radicado 2011-00222 01: fallada el 26 de septiembre de 2011 8.- Radicado 201100236 01: fallada el 27 de septiembre de 2011 9.- Radicado 201100237 01: fallada el 28 de septiembre de 2011

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

10.- Radicado 201100238 01:fallada el 10 de octubre de 2011

11. Radicado 201100299 00: fallada el 11 de octubre de 2011 12.-Radicado 201100240 01: fallada el 14 de octubre de 2011

CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para continuar la

investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa – para la época de los hechos-, o en su defecto, procede la terminación del procedimiento.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para esta Superioridad, de acuerdo con el material probatorio recaudado a lo largo de la investigación, llega a la conclusión que no debe continuar con dicho trámite porque ningún incumplimiento a los deberes funcionales puede atribuírsele al funcionario disciplinable por el hecho de habérsele vencido el término que tenía para fallar en segunda instancia las acciones de tutela especificadas en el acápite 1.2.

En efecto, si como lo manifestó el doctor JIMÉNEZ BOLAÑOS al pronunciarse sobre los hechos materia de investigación, no fue por indiligencia que se presentó dicho acontecimiento, sino por la excesiva carga laboral que se presentaba en el Tribunal Superior de Mocoa para la época de los acontecimientos, debido a que se trataba de una corporación nueva, de naturaleza promiscua al conocer de toda clase de especialidades (civiles, de familia, laborales, penales), sin recursos técnicos y humanos suficientes (con un solo auxiliar), quedando demostrado que el mencionado disciplinable sí emitió fallos de tutela de segunda instancia en el periodo en el que se vencieron los términos que originaron el inicio de la investigación, y que además, su producción laboral arrojó más de una providencia diaria7,

contando con suficiente apoyo probatorio toda esta situación, con las declaraciones de Lucía Carolina Bacca Valencia, Luis Alberto Martínez Hurtado, Mario Delgado Torres, Sergio Ricardo Guerrero Martínez y Jorge Alberto Páez Guerra, testimonios dignos de credibilidad porque personalmente vivieron la alarmante situación en que se encontraba el Tribunal Superior de Mocoa, para lo cual resaltaron los esfuerzos del doctor ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS y de su auxiliar para cumplir los deberes que 7 Así se dejó consignado en la providencia de cargos: “el rendimiento contemplado según las estadísticas reportadas por la UDAE, en su Reporte de Gestión durante el periodo comprendido entre 1° de octubre a 31 de diciembre de 2011, es decir 56 días, contando que el magistrado laboró hasta el 15 de diciembre, en la cual el investigado reporta 42 sentencias de tutela, que arroja un resultado de 1.1 providencias por día”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO les correspondía, tanto así que dieron a conocer el trabajo que por fuera de la jornada laboral dedicaba el mencionado exmagistrado, tanto en horas de la noche como los días sábados.

Si además de lo anterior, para el reparto de las funciones a cargo del despacho del doctor JIMÉNEZ BOLAÑOS, se acreditó que era el doctor Luis Alberto Martínez el encargado de proyectar los fallos de tutela de segunda instancia, como lo admitió este profesional al rendir declaración en la presente investigación, el cual fue contundente en advertir la imposibilidad

humana en que se encontraba dicha Corporación para cumplir los términos de dichas acciones, advirtiendo que la prioridad la tenían las tutelas de primera instancia, lo que resulta razonable para esta Superioridad si se tiene en cuenta que se trata de un término constitucional (no legal como sucede con el determinado para los fallos de las tutelas de segunda instancia, al ser legales), es el principio de confianza el que debe imponerse en favor del disciplinable. Por eso entonces, si con arreglo a lo establecido en el artículo 6° de la Constitución Política, los servidores públicos deben responder por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, es decir, que en el caso de disciplinables como el investigado en la presente actuación, sólo se debe responder por actuar en forma prohibida por el legislador (conducta activa) o por dejar de hacer algo inherente a la función encomendada (conducta omisiva), y claro está, desde que se demuestre su culpabilidad, bien a título de dolo o de culpa. Dada la situación fáctica antes explicada y lo que se evidencia de las pruebas recaudadas, la conclusión de la Sala no puede ser otra distinta que

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 18

Rad. 110010102000201202390 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la de descartar cualesquiera de esa clase de conductas que conllevarían a un reproche disciplinario, pues ni un obrar doloso podría atribuirse en el asunto examinado, como tampoco a título de culpa, cuando como ha quedado visto, el doctor JIMÉNEZ BOLAÑOS cumplió con los deberes que

tenía en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa para la época de los hechos, sin que entonces pueda afirmarse que fue por su indiligencia o por su voluntad, que no fueron cumplidos los términos para emitir fallo de segunda instancia en las tutelas que permitieron el inicio de la presente investigación. En palabras del profesor JAKOBS, en un sistema social se encuentran definidos los roles a cumplir por cada ciudadano, para de esta manera mantener el equilibrio social y poder así mantener el respeto irrestricto al valor de la norma, entendida como objeto de protección del sistema. Para lograr lo anterior, plantea algunos principios para definir los límites del rol de cada ciudadano que hace parte del sistema social. Para el caso analizado, interesa el denominado principio de c

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