CSDJ - F11001010200020120239100ADJUNTA20121101155635-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120239100ADJUNTA20121101155635-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201202391 00
Registra Proyecto: 29-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Treinta y Uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 093 de la misma acci8ón ASUNTO A DECIDIR Resolver lo que en derecho corresponda en torno a la queja interpuesta contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA en virtud de las denuncias realizadas por la señora LILIANA YAMILE PÉREZ URECHE. CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias del auto del 31 de julio de 2012, en el cual el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó la compulsa de copias a fin de investigar los señalamientos que hiciere la señora Liliana Yamile Pérez Ureche, contra los Magistrados que integran la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien solicita se revoque la sentencia proferida el 10 de abril de 2007, por dicho Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de
1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos del país y, Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”1 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial, en aquellos casos
que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa un aspecto importante a dilucidar: Respecto al proceso ejecutivo radicado No. 2001-00072 00,
donde el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dictó sentencia el 20 de octubre de 2005, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia del 10 de abril de 2007, por lo que a todas luces, ha operado el fenómeno de la caducidad, pues la acción disciplinaria, se materializó teniendo en cuenta, que el 10 de abril de 2007 se pronunció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, fecha desde la cual podemos afirmar que han transcurrido más de cinco (5) años y por ende, cualquier acción disciplinaria que pudiere derivarse de la misma ha caducado. En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002,modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, prevé que: “…. la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años, desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar…” En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la acción disciplinaria que pudo devenir de la queja presentada por la señora Liliana Yamile Pérez Ureche, caducó, en tanto que han transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos y en razón a ello la acción se encontraría enmarcada en esta figura de la caducidad, lo cual genera una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por CADUCIDAD a favor de los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión interlocutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
SECRETARIA JUDICIAL
JLRS