CSDJ - F11001010200020120239200ADJUNTA20140724132354-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120239200ADJUNTA20140724132354-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en fallo de tutela TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Autonomía Se considera que los funcionarios inculpados no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria pues su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico, razón por la cual ante la inexistencia de irregularidad se dispone el archivo de las diligencias. Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201202392 00 (4713-14) Aprobado según Acta de Sala No. 53 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los doctores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y
JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, originada en queja presentada por los doctores PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA en su condición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
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1.- Los doctores PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA en su condición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, instauraron queja el 16 de octubre de 2012, contra los doctores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el trámite de acción de amparo constitucional, instaurada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros. Consideran que casi un año después de proferido el fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (es decir se desconoció el principio de inmediatez), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo (13 de agosto de 2012) señalando en la parte motiva que ni la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ni la Sala
Única del Tribunal Superior de Yopal vulneraron derecho fundamental al accionante, sin embargo, negada la protección de los derechos invocados como vulnerados, en el numeral segundo indicaron: “Instar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para que dentro de un término pronto y razonable, aclare y/o corrija la providencia proferida el 25 de marzo de 2011, dentro del proceso No. 2008-0015-02, en el sentido indicado, esto es en cuanto a la precisión y aclaración de las conductas punibles enrostradas y en cuanto a la multa, que ha de imponerse al accionante” (sic). Añadieron que tal determinación no fue posible impugnarla, pues por error secretarial la notificación se traspapeló y el recurso por ellos presentado, a pesar de la explicación efectuada, fue rechazado por extemporáneo; precisaron que en el aludido el escrito hacían alusión a que el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, consagra la posibilidad de reformar la sentencia en casos de error aritmético, en el nombre del procesado o por omisión sustancial en la parte resolutiva, sin que ninguna se configurara en la sentencia cuestionada. Luego, en providencia suscrita únicamente por el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, al pronunciarse al parecer sobre el incidente de desacato iniciado contra los denunciantes, expresamente ordenó “habilitar términos” para que los sujetos procesales intervinieran, en el referido proceso penal. Advirtieron los funcionarios denunciantes que al cumplir lo ordenado por el Juez Constitucional, dos de los delitos por los cuales se condenó al señor
CARLOS ARTURO RAMÍREZ prescribían el 26 de diciembre de 2011, razón de más para presentar la queja disciplinaria. Calificaron de no jurídica la actuación de los Magistrados acusados, debiendo tener en cuenta el salvamento de voto del tercer integrante de la Sala de Decisión, máxime cuando en la misma providencia aparece pronunciamiento del Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, avalando integralmente lo decidido por el Tribunal. Estiman irregular que el ponente de manera unipersonal les diera la orden de habilitar términos, yendo contra su propia decisión de tutela, en la cual se citó lo considerado por la Corte Suprema de Justicia, implicando la prescripción de la acción penal de dos de los tres delitos por los cuales se condenaba al accionante, sin que pueda aceptarse lo afirmado respecto de tratarse de un simple trámite, siendo que se hicieron afirmaciones que correspondió materializarlas al Tribunal. (fls. 1 a 4 c. o.). 2.- Mediante auto de 23 de octubre de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas decisiones irregulares emitidas en el trámite de la acción de tutela impetrada por el defensor del procesado CARLOS ARTURO RAMÍREZ (fls. 8 a 10 c. o.). 3.- La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
remitió copia de los siguientes documentos (fl. 18 c. o y anexo 1): Sentencia proferida el 25 de marzo de 2011 dentro del proceso penal No. 2008-015 adelantado contra Carlos Arturo Ramírez y Miguel Ángel Pinto por el delito de peculado por apropiación. Auto del 11 de mayo de 2011, por medio del cual se concedió el recurso extraordinario de casación. Auto del 13 de septiembre de 2011, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta a nombre de Carlos Arturo Ramírez. Auto del 30 de septiembre de 2011 dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia. Auto del 26 de julio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria avocó el conocimiento de la acción de tutela No. 201203481. Acción de tutela impetrada por Carlos Arturo Ramírez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Fallo de tutela dictado el 13 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se niega la tutela y en el numeral segundo se insta al Tribunal para hacer las aclaraciones del caso de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2011. Auto del 10 de septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Yopal da cumplimiento a la orden de tutela. Impugnación presentada contra fallo de tutela.
Auto emitido por el Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUÉ el 12 de septiembre de 2012 mediante el cual se rechaza por extemporánea la impugnación interpuesta. Auto del 28 de septiembre de 2012 por el Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se requirió al Tribunal para que diera cumplimiento al fallo de tutela, asimismo, se declaró clausurado el trámite de instancia. Auto del 9 de octubre de 2012, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal dio cumplimiento a la orden impartida por el Magistrado ALBINO IBAGUÉ. Memorial presentado el 12 de octubre de 2012 por el defensor del condenado Carlos Arturo Ramírez. Auto del 11 de octubre de 2012, a través del cual el Tribunal canceló la orden de captura. Memorial del 19 de octubre de 2012, por medio del cual el defensor decide apelar la sentencia, solicitando se absuelva de todo cargo al condenado penalmente. Auto del 23 de octubre de 2012, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, remite el proceso para que se resuelva el recurso de apelación. 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, remitió copia total del expediente de la acción de tutela No. 201203481 de José Edgardo Enciso Gil y Carlos Arturo Ramírez
contra la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal (cuaderno anexo 3). 5.- La Secretaría General de esta Corporación, allegó constancia laboral de cargos desempeñados por los inculpados, copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión de los doctores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fls. 23 a 39 c. o.). 6.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, remitió la constancia de salario devengado por los doctores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ en condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fls. 41 a 43 c. o). 7.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, en donde se enuncia que éstos no registran sanciones disciplinarias, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 44 a 49 c. o.). 8-. Oficio del 16 de abril de 2013, por medio del cual la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que la acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Ramírez a través de apoderado contra la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal fue excluida de revisión (fl. 55 c. o). 9.- En escrito radicado el 13 de septiembre de 2013, la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA rindió versión libre, precisando haber tenido por primera vez el expediente a su disposición el 10 de agosto de 2012 a las 3.40 de la tarde, circunscribiéndose su actuación a decidir sobre la ponencia negada, con la cual mostró total desacuerdo, regresándolo en la misma fecha. A los tres días regresó el expediente con proyecto de negativa del amparo deprecado e instarse a la Sala Penal de conocimiento de Yopal para que discrecionalmente corrigiera o aclarara la decisión mediante el mecanismo que a bien tuviera, por considerar la existencia de una imprecisión en los delitos y valores de la multa impuesta; devolvió el proceso una vez firmó en la misma fecha el referido proveído; expuso que en dicha decisión se dejó claramente consignado que en razón a la confusión en la adecuación típica, pero sobre todo en la pena de multa impuesta, se instaría a la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, para que efectuara las aclaraciones que fueran necesarias. Añadió que el mencionado Tribunal autónomamente mediante providencia de 10 de septiembre de 2012 aclaró los delitos por los cuales resultó condenado el señor Carlos Arturo Ramírez, de lo cual indicó que al efectuar la lectura de la sentencia de segunda instancia emitida por esa Sala Penal, se
evidenciaba la equivocación en los valores de la multa y en la denominación de los delitos, lo que fue reconocido como error involuntario. En cuanto refiere a su puntual actuación, adujo que lo fue como tercera Magistrada de desempate frente al proyecto de fallo entre la Sala Ordinaria conformada por los Magistrados JOSÉ ALBINO IBAGUÉ como ponente y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, limitándose a esa providencia, resultando ajeno a su despacho los trámites de notificación y cumplimiento del fallo asumidos con posterioridad por el Magistrado Sustanciador. Recalcó que con el fallo de tutela del 13 de agosto de 2012 y la posterior decisión de la Sala Penal en providencia de 10 de septiembre de 2012, no se generaban consecuencias para el proceso penal, lo que se asumió y pretendió, fue advertir a la Sala Penal de un error en su sentencia que podía corregirlo discrecionalmente, no se tuteló derecho alguno ni se impartió orden de corrección, pero “parece ser que el Magistrado Ponente Dr. Albino si lo interpretó y lo aplicó así, al haber declarado en Sala Unitaria que no se había cumplido el fallo mediante procedimientos y decisiones que para esa época jamás fueron puestos a mi consideración y que por obvias razones nunca hubiera podido aprobar o desaprobar”. A juicio de la disciplinable, la sentencia de tutela se ajustó al ordenamiento constitucional y legal y a partir del momento en el cual la suscribió, desconociendo las actuaciones surtidas con posterioridad, por lo cual con las
pruebas y argumentos expuestos consideró demostrado que su actividad funcional se determinó dentro de las exigencias sustanciales y procedimentales que debía cumplir, actuando conforme a derecho y por ello es atípica la conducta y la misma no es constitutiva de falta disciplinaria, razón por la cual deprecó que la Sala se abstuviera de formularle pliego de cargos y decretara la terminación y archivo de la actuación (fls 82 a 85 c. o.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1 al 9, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, se estableció que los doctores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, fungían como Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se anexaron copias del acuerdo de nombramiento, del acta de posesión y certificación de los salarios devengados (fls. 32 a 54 c. o). Además, copia de la actuación adelantada por aquella en tal calidad. (c. anexo 1). 3.- De la viabilidad de la investigación.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por los Magistrados PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, JAIRO ARMANDO GONZALEZ GÓMEZ y GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, pertenecientes a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal contra los doctores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades al proferir el 13 de agosto de 2012 decisión en primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida el 25 de marzo de 2011 al interior del proceso penal adelantado contra Carlos Arturo Ramírez, vulnerando el principio de inmediatez y ordenando además corregir la providencia, para precisar y aclarar las conductas punibles enrostradas y la multa; no obstante, haber negado el amparo deprecado. Aducen los denunciantes que no pudieron cumplir lo dispuesto en el referido fallo de tutela, por cuanto la orden allí plasmada no está dentro de los casos contemplados en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, dando lugar al trámite de un incidente de desacato, dentro del cual por auto del ponente se
ordenó expresamente “habilitar términos” para que los sujetos procesales intervinieran, a lo cual dieron cumplimiento a pesar de no considerarla ajustada a derecho, entre otras, por tratarse de una orden unipersonal y no de la Sala de Decisión, lo cual implicó la prescripción de dos de las tres conductas por las cuales fue condenado el señor Ramírez. A la actuación se allegó copia íntegra del expediente de tutela No. 201203481, correspondiente a la solicitud de amparo efectuada por el señor Carlos Arturo Ramírez a través de su apoderado judicial contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, asunto dentro del cual se profirió fallo el 13 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUÉ en Sala de Decisión conformada con la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien desempató la decisión, por cuanto el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ salvó voto, en dicha decisión se plasmó textualmente: “Bajo tal entendido, las autoridades accionadas, en rigor, no le vulneraron ningún derecho fundamental al accionante, aparte de que se vislumbra un notable mejoramiento en su situación judicial que no es reconocido por el apoderado del mismo. “No obstante, se advierte que en la parte motiva de dicha providencia, la cifra citada como multa a imponer, además de que no guarda proporción lógica, no coincide con la mencionada en la parte resolutiva, en la que se hace evidente un error, circunstancia que, aunada a la posible deficiencia en el señalamiento de las
conductas enrostradas al procesado, si bien está lejos de ser una vía de hecho, y mucho menos un motivo para acudir al recurso extraordinario de casación, a la postre, sí puede resultar confusa y gravosa, pues, sin duda, representa para el afectado incertidumbre a la hora de cumplir con la pena. “Advertida tal incongruencia, y dejando en claro que no se vislumbra otra alternativa, fuerza que se aclare y corrija la precitada providencia, dando aplicación a los preceptos del Código de Procedimiento Penal y, desde luego, habilitando los términos correspondientes a las notificaciones, yerro que, si bien evidencia la precariedad en la defensa porque omitió proponer oportunamente el mecanismo para que así se pudiera enervar el vicio señalado, debe ser, a no dudarlo, el propio juzgador de segunda instancia como juez natural, quien corrija la incongruencia de manera oficiosa y, así desaparecer el aparente agravio e incertidumbre para el procesado. (…) “En este caso, y ahora en esta instancia, no se puede suplir lo que fue en su oportunidad objeto de acción y actuación del encargo de la defensa, pero sí se puede advertir que esa competencia oficiosa la puede ejercer el juez de instancia, para el caso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, y hacer las claridades y precisiones en materia de la adecuación típica y, en concreto, de las conductas objeto de reproche, así como la revisión del quantum en materia de multas, todo ello, claro está, dentro de un término razonable, dadas las circunstancias
especiales del caso. (…) “Por ello, sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en cuenta que como se indicó, existe confusión en la adecuación típica, pero, sobre todo, en la pena de multa impuesta, circunstancia que de manera alguna debe dejar pasar desapercibida, a pesar de que el amparo deprecado fue denegado, se instará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, como quiera que fue demandada en sede de tutela para que haga las aclaraciones que sean del caso, a pesar de que, a juicio de esta Sala, como ya se explicó, el accionante pudo hacerlo por su propio medio, ya que desaprovechó la oportunidad de solicitar su corrección o aclaración”.(fls. 168 a 17 anexo 3) Por otro lado, la revisión de la parte resolutiva de la citada providencia, evidencia en el numeral primero que se negaba la tutela impetrada y en el numeral segundo, quienes fungieron como Jueces Constitucionales ordenaron: “Instar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para que, dentro de un término pronto y razonable, aclare y/o corrija la providencia proferida el 25 de marzo de 2011 dentro del proceso No. 2008-0015-02, en el sentido indicado, esto es, en cuanto a la precisión y aclaración de las conductas punibles enrostradas y en cuanto a la multa, la que ha de imponerse al accionante”. Contra dicha determinación, los Magistrados denunciantes presentaron escrito de impugnación el 13 de agosto de 2012, indicando de manera
explícita que la solicitud de amparo fue negada, pero se les instó para aclarar o corregir una presunta incongruencia de la providencia cuestionada por el actor, no obstante, tal deficiencia era inexistente y tampoco concurría falla en cuanto al monto de la pena de multa. Como el escrito de impugnación fue presentado extemporáneamente, el 10 de septiembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal emitió auto en el cual dando cumplimiento a la orden de tutela aclararon que los delitos por los cuales resultó condenado el señor Carlos Arturo Ramírez son los de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos; igualmente, que la pena de multa correspondía a 2.673.746 s.m.l.v. Luego, mediante escrito fechado 20 de septiembre de 2012, el apoderado del accionante solicitó al Juez Constitucional requerir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para cumplir el fallo de tutela, por cuanto no habían acatado lo allí dispuesto, pues de lo contrario estarían incursos en desacato. Por su parte, el Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUÉ en providencia proferida el 28 de septiembre de 2012 entró a resolver la solicitud del apoderado del accionante, precisando tratarse de un asunto de simple trámite, transcribiendo lo considerado en el mencionado fallo de tutela, luego de lo cual precisó que “no se advierte visos de desacato y el ruego no lo refiere”, sin embargo solicitó al Tribunal accionado cumplir lo ordenado de acuerdo lo
previsto en el Código de Procedimiento Penal, atendiendo los principios de especialidad y especificidad, habilitando los términos para la intervención de los sujetos procesales y declaró terminantemente clausurado el trámite de instancia. Finalmente, obra dentro del plenario proveído emitido el 9 de octubre de 2012 en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal a través del cual en cumplimiento de lo dispuesto por el Juez Constitucional, la Sala de Decisión resolvió habilitar los términos para que los sujetos procesales pudieran intervenir. En principio habrá de decirse que dentro del presente asunto se evidencia la discrepancia de los funcionarios del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por cuanto en la parte resolutiva de la referida sentencia de tutela a pesar de negarse el amparo deprecado, se les solicitaba proceder con una aclaración o corrección del contenido de la decisión penal objeto de debate en sede de tutela; no obstante, como a bien tuvo la oportunidad de aducirlo en su intervención la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, cuando se instó a los accionados a proceder a surtir dicha determinación, ello en modo alguno implicaba para la parte accionada, cambiar su decisión. No obstante, resulta evidente que por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal se acataron las medidas de tipo material adoptadas en sede de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, medidas válidas pues si bien no se advirtió la existencia de una vía de hecho con la cual se viera conculcados los derechos
del accionante, sí se evidenció la necesidad de indicar al Juez de Conocimiento la necesidad de corregir algunas situaciones, lo cual fue acatado por ellos. Ahora, es claro que el Magistrado de instrucción al interior del trámite tutelar, precisamente por la naturaleza de las resoluciones adoptadas en las consideraciones del fallo de tutela, en su momento indicó con vehemencia que “no se advierte visos de desacato y el ruego no lo refiere”, luego ninguna irregularidad se evidencia respecto de las gestiones adelantadas por los Magistrados que tuvieron a su cargo el trámite de la acción de tutela No. 201203481. No obstante, habrá de señalarse que la actuación desplegada por el Juez Constitucional en modo alguno resultó constitutiva de falta disciplinaria, trayéndose a colación lo referido con los mecanismos de cumplimiento existentes para lograr la ejecución de una orden de tutela, que en el presente caso, como a bien tuvo decirse, fue acatada por la Sala Penal del Tribunal Superior, razón por la cual no se acogió lo considerado por el actor de la necesidad de iniciar trámite de desacato. Se entiende entonces que la anterior decisión se encuentra cobijada por la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional
podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar
justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad de los querellantes con decisiones judiciales con las cuales no están de acuerdo, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. Para esta Corporación y contrario a lo expuesto en la denuncia, la actuación de los operadores de justicia inculpados no se erige en irregularidad que deba ser investigada por esta Jurisdicción Disciplinaria, se itera, en razón a que lo plasmado en el referido fallo de tutela no contraría normatividad alguna.
Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 275 del 19 de diciembre de 2011, indicó: “La jurisprudencia de la Corte ha sosteniendo que los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad, que caracterizan el proceso de tutela, son aplicables también al período de cumplimiento del fallo. Es claro que las facultades y obligaciones constitucionales que tiene el juez de tutela no se contraen a la etapa del juzgamiento, sino que se mantienen y se reafirman durante la etapa de la verificación del cumplimiento de los fallos. 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). “Bajo esas circunstancias, vale la pena recordar que la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU1158 de 2003, ha indicado que los jueces constitucionales “(…) con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘interpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto’”. Conforme lo anterior, claro está para esta Colegiatura que los Magistrados no incurrieron en desconocimiento alguno de sus deberes funcionales, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley
734 de 2002 y al artículo 21
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