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CSDJ - F11001010200020120239300ADJUNTA20130821085623-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120239300ADJUNTA20130821085623-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Catorce de agosto de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 13 de agosto de 2013 Radicación. 110010102000201202393 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 063 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Origen de la actuación. Se dio por la queja que presentó el abogado Humberto Ruiz Moreno ante la Procuraduría General de la Nación, órgano de Control que remitió la misma a esta Colegiatura por competencia el 9 de octubre de 2012. En el escrito de queja, se puso de presente presuntas irregularidades en el trámite y decisión del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 730011102000201200346, contra el abogado Jhon Jairo Lozano Vargas, por cuanto se hizo presente en el mes de septiembre en el “Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en la ciudad de Ibagué” para obtener información sobre el expediente disciplinario antes relacionado, pero se encontró con la sorpresa que “la apelación fue rechazada de plano y archivado”. Afirmó que una vez solicitó copias le informaron que el expediente se

encontraba refundido, razón por la cual presentó escrito –dice-, ante ese Colegiado para poner de presente su inconformidad “por encubrimiento por los actos ilícitos cometidos por el defensor de familia del ICBF Dr. JHON JAIRO LOZANO VARGAS y por el Juez Promiscuo de Familia Dr. MARIO MARTÍNEZ

SILVA”.

Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso de esta fase procesal mediante auto del 24 de octubre de 2012, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Proveído en el cual decretó la práctica de pruebas, como allegar explicación y copia de la actuación surtida en el proceso disciplinario mencionado por el quejoso, al igual que acreditar al indagado como sujeto procesal. Con ocasión de dicho auto, se acreditó la condición de Magistrado de dicho Seccional, del Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.472.226, nombrado en propiedad desde el 25 de enero de 2012. Aportó la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima un recuento de la actuación surtida en los procesos disciplinarios No. 300-12 y 346-12, seguidos al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Honda y al abogado Jhon Jairo

Lozano Vargas respectivamente, ambos a instancias del señor Manuel Tiberio Méndez Torres representado por el abogado Mario Martínez Silva –quien funge en este caso como quejoso-. Así mismo, se aportó copias de lo actuado en el expediente disciplinario No. 346-12, seguido al abogado Jhon Jairo Lozano, respecto del cual se supone se cometieron las irregularidades puestas de presente en la queja. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. Como ya se reseñó, la queja devino de parte del abogado Humberto Ruiz Moreno, para poner de presente que en el proceso disciplinario seguido al profesional del derecho Jhon Jairo Lozano Vargas, se cometieron irregularidades por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en tanto fue archivado y luego le rechazaron la apelación. Solución del caso. Como se aprecia, con el recuento dado por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y de las copias del proceso disciplinario No.

2012-00346, tramitado en su momento contra el abogado Jhon Jairo Lozano Vargas, es suficiente para entrar a calificar estas preliminares, que de antemano se anticipa, será con terminación de la actuación y su archivo definitivo, por la razón de inexistencia de conducta que afecte el deber funcional. Cierto es que se denunció al citado abogado por parte del señor Fernando Buendía Vela, precisando la queja que aquél se desempeñaba como Defensor de Familia en Honda –Tolima-, asumida en el Seccional de Instancia el 22 de marzo de 2012 por parte del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, sin embargo, mediante auto del 06 de junio de ese año, en Sala Dual, se profirió inhibitorio, por presentarse la queja en forma inconcreta. Contra esa determinación, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación el 16 de ese mismo mes, ante lo cual se pronunció el Magistrado a cargo el 17 de julio de igual año, en el sentido de rechazar la impugnación porque ese tipo de providencias no se encuentran entre las enlistadas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 para ser cuestionada por vía de alzada. Auto en que además, dispuso que el escrito de apelación se sometiera al reparto por denunciarse en él hechos claros y concretos. Entonces, si bien es cierto la apelación no debió rechazarse de plano por el prurito de que la providencia inhibitoria no está enlistada entre las previstas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, porque no obstante

ello ser cierto, la Sala Superior viene conociendo de este tipo de alzadas en aras de las garantías de acceso a la administración de justicia que le asiste a quienes coadyuvantes acuden a la jurisdicción para estos eventos. Precisamente el artículo 81 en cita, contempló como susceptibles de recurso de apelación las decisiones de terminación del procedimiento, nulidades decretadas al momento de dictar sentencia de primer grado, rehabilitación y la que niega la práctica de pruebas, además de la sentencia de primera instancia, es decir, aparentemente no incluyó el auto inhibitorio. El auto inhibitorio se ha conocido como una forma de terminación, si bien no de un asunto procesal propiamente dicho cuando se interpreta que la actuación se inicia a partir del auto que avoca conocimiento y dispone de trámites al interior de un proceso, sí lo es frente a una actuación que ha iniciado el quejoso o informante según el caso y ya se ha dado por lo menos un reparto y asignación de un Magistrado a cargo, es decir, no se trata de un trabajo realizado por el Funcionario Ponente sino de acciones propias de la jurisdicción, por ende, proveídos de esa naturaleza no son ajenos al recurso de alzada. No obstante lo anterior, la garantía de investigación continuó latente, por cuanto si bien se rechazó la apelación, en el mismo auto se ordenó la compulsa de copias para investigar lo pertinente, porque a cambio de la queja difusa e inconcreta, el recurso lo apreció el Magistrado indagado como elocuente y descriptivo de hechos precisos de investigar y así lo dispuso. En punto de la autonomía funcional, no se puede desconocer lo que ha

dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado en la codificación superior como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)” Entonces, en la interpretación libre y autónoma que tiene el funcionario judicial, para nada le es cuestionable la decisión del rechazo del recurso de apelación frente al inhibitorio, pues aunque su interpretación haya sido en forma exegética, es un método no descartado en la aplicación de la Ley, de allí lo inconveniente de tomar partido teniendo como consideración criterios de interpretación diferente, porque la discusión se llevaría a estadios donde el pensar diferente constituiría per se, motivo o causa disciplinaria, excepto de darse una situación protuberante de vías de hecho o una afrenta al derecho a través de la decisiones judiciales, que hagan de ellas un remedo y no verdadera providencia judicial. En conclusión, se tiene una conducta que conforme a la teoría de la

ilicitud, para que constituya falta antijurídica, el comportamiento enrostrado, no trasciende a lo sustancial como tampoco alcanza grado de tipificación al intentar encuadrar el hecho en la norma prohibitiva, por ende, mientras no sobrepase esa fase de la estructura de la falta disciplinaria, se encuentra el juez disciplinario ante la imposibilidad de proseguir con la actuación. En conclusión, se está en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni a lo ilícito, por ende, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 del C.D.U., como en efecto se resolverá. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido al doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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