CSDJ - F11001010200020120239700ADJUNTA20130419183019-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120239700ADJUNTA20130419183019-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., abril dos (02) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación Nº 110010102000 2012 02397 00 Aprobado según Acta Nº 021 de la misma fecha
Asunto: Conflicto de Jurisdicciones
Decisión: Jurisdicción Penal Ordinaria OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia del Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala a resolver la impugnación de competencia para conocer de la investigación penal seguida en contra del señor JAIME BOCANEGRA CAPERA, por los delitos de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES 1 En Sala del 13 de marzo de 2013. El 5 de marzo de 2012, miembros del Ejército Nacional se encontraban realizando un control en el proyecto hidroeléctrico de Amoyá uno, vereda la Holanda del municipio de Chaparral, Tolima, cuando a eso de las 16 horas aproximadamente llegó el señor JAIME BOCANEGRA CAPERA en compañía de dos menores de edad y al solicitársele una requisa, se le halló en una bolsa plástica, de color negro, 617 gramos de marihuana. Por estos hechos, la Fiscalía 51 Seccional de Chaparral, Tolima, abrió indagación preliminar, sin embargo, el Dr. HUMBERTO BUENAVENTURA LASSO, Procurador Delegado en lo Penal, solicitó al Fiscal “trabar el
conflicto de competencia dentro de la presente investigación, en razón a que el señor JAIME BOCANEGRA CAPERA es miembro indígena y el hecho se cometió dentro del territorio del mismo”2. Por lo anterior, el Fiscal 51 Seccional de Chaparral, Tolima, el 5 de mayo de 2012, solicitó se realizara audiencia preliminar de conflicto de competencia, tendiente a que el Juez de Control de Garantías, determinara la Jurisdicción competente para adelantar la investigación penal. El 25 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Chaparral, el Fiscal 51 Seccional, solicitó al titular de ese despacho, conservar la competencia en la Jurisdicción Penal Ordinaria, al tiempo que se opuso a la pretensión de la comunidad indígena. Para sustentar la solicitud, expresó el Fiscal: “Su comportamiento trascendió los límites de su resguardo, es decir, donde fue capturado el señor CAPERA está por fuera del resguardo indígena de Amoyá y se dedicaba a una 2 Audio de la Audiencia del 25 de septiembre de 2012, minuto 48, segundo 00. actividad propia del narcotráfico, esta posición se ajusta a los tratados internacionales, a la constitución, a la legislación nacional y a la jurisprudencia de la Corte. El procesado sabía lo que hacía, era consciente de que con su conducta delictiva trascendía la frontera del resguardo y que no se identificaban con los usos y costumbres indígenas. El delito imputado es pluriofensivo, por cuanto no sólo afecta o es contrario a la salubridad
pública sino contra otros bienes jurídicos de igual importancia para la supervivencia no sólo de la comunidad indígena sino de la comunidad en general, de tal manera que transciende el interés y la necesidad de protección de los resguardos indígenas…tales circunstancias sin mayor dificultad enseñan la existencia de una verdadera empresa criminal dedicada al cultivo, procesamiento y tráfico de estupefacientes que independientemente de la responsabilidad que finalmente se le llegue a indilgar al encartado, no se corresponden con las actividades de mambeo, o de fines medicinales o rituales propios de las culturas indígenas, sino la industria del narcotráfico…”3. El defensor del imputado4, en la misma audiencia, expresó que “…los argumentos del Fiscal no siguen los lineamientos nacionales e internacionales que se han venido dando…el señor CAPERA es indígena y si la droga que le fue hallada se encontraba dentro o no del resguardo indígena, el fiscal ha dicho que no, pero tampoco ha probado porque no, cuáles son los límites de ese resguardo…tengo conocimiento que el gran resguardo de Chaparral, Ortega, Coyaima y Ataco, incluso incluye la zona donde fue hallado, la zona de la Virginia, donde fue hallada la sustancia al señor JAIME BOCANEGRA CAPERA…se dice por parte del señor Fiscal que a JAIME le fueron encontrados 617 gramos de Marihuana, si llevaba la 3 Ibídem. 4 Audio de la Audiencia del 25 de septiembre de 2012, minuto 16, segundo 20 droga, nadie está diciendo que lo llevaba para la venta, podría haber sido
para algún remedio familiar y lo llevaba para entregárselo a otro indígena en otro lugar, en otra parte… ”. Por su parte, el señor Saúl Quijano Daza5, Fiscal del cabildo indígena Amoyá - La Virginia, expresó que “…el cabildo indígena Amoyá- la Virginia, pertenece al cañón de las hermosas, que es territorio indígena, eso es…yo entiendo que a él lo capturaron en Ventana uno, no sé cuántos metros hacia arriba, pero lo que si se es que hasta ese puente que queda ahí en la vereda la Virginia, que es una quebrada que se llama la arenosa, todo eso es Virginia, lo cual figura en la resolución, entonces pues no tengo, no me acuerdo si ahí en la resolución dice únicamente la Virginia o dice cañón de las hermosas…”. POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CHAPARRAL, TOLIMA El Juzgado Segundo Penal Municipal en Funciones de Control de Garantías de Chaparral, Tolima, manifestó que6 “…según un informe rendido por la alcaldía municipal de Chaparral, donde nos trae los cinco corregimientos del municipio de Chaparral con las diferentes veredas, donde se compone cada corregimiento con las siguientes veredas. Corregimiento el Limón le corresponden las siguientes veredas: Altamira, Argentina Lindai, Bruselas, Buenos Aires, Calivio, el Jordán, el Limón, el Prodigo, el Tibere, el Liso, Finlandia, Guayabal, Tierra Adentro, Helechales, Irco, la Aldea, la Florida, la Germania, la Glorieta, la Holanda; para el
corregimiento de las Hermosas, nos trae las siguientes veredas: agua bonita, Alemania, alto de Waterloo, angostura, argentina de las hermosas, aurora hermosa, el Cairo, el porvenir, Holanda hermosas, la cimarrona, la cimarrona parte alta, la Virginia y la Virginia parte alta, donde está ubicado el resguardo indígena. Así, el resguardo indígena queda ubicado en el corregimiento de las hermosas y no en el corregimiento del limón donde se capturó al señor JAIME BOCANEGRA…los hechos sucedieron en una vereda que no corresponde a la Virginia, ni la Virginia parte alta, sino a la vereda la Holanda, lo que quiere decir que fue por fuera del territorio…en ausencia de este requisito la Justicia Ordinaria es la que le corresponde seguir conociendo del proceso…”. 5 Audio de la Audiencia del 25 de septiembre de 2012, minuto 30, segundo 40 6 Audio de la Audiencia del 25 de septiembre de 2012, minuto 35, segundo 10. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 2567 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1128 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena
El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 7 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 8 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C - 139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende: la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional
(definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada. A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad”9. Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del procesado, sino que debían acreditarse un elemento personal y uno geográfico o territorial. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena; y el factor territorial, a que la conducta tenga ocurrencia dentro de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial. Sin embargo, esta Sala Jurisdiccional, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. Este factor ha sido interpretado como un tercer elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el elemento objetivo.
9 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002. Esta Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del objeto material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico afectado.10 En alguna providencias proferidas por esta Sala, la competencia se definió exclusivamente con base en los factores personal y territorial11; en otras, la pertenencia de la víctima al resguardo se estableció como requisito de procedencia del fuero, en atención al elemento objetivo12; en otros pronunciamientos, señaló que si bien es relevante determinar el origen de la victima, esto es, si es miembro o no de la comunidad, de ahí no se deriva una regla definitiva de exclusión de la competencia de la jurisdicción especial indígena13. De manera extensiva, esta Corporación ha expresado que se presenta el elemento objetivo en función de la gravedad de la conducta. Esa posición ha llevado a la Sala a sustraer a la 10 Expediente 19990066: “El cuestionamiento central a propósito del reconocimiento del fuero indígena, hace referencia al bien jurídico materia de lesión y que la jurisprudencia destacada por la Corporación llama elemento objetivo, haciendo igualmente referencia, por sobre todo del bien jurídico en punto de su connotación como valor sociocultural al interior del grupo humano indígena, a la pertenencia a la comunidad indígena por parte del sujeto pasivo sobre el cual recae la acción delictiva respecto de la cual se pretende el juzgamiento por la jurisdicción indígena”. 11 Radicado nro. 19990041 A/315-C. Hurto calificado y agravado, en la que se evaluó la
competencia con base en los factores personal y territorial, y se decidió remitir el expediente a la justicia ordinaria por no existir prueba sobre el lugar en el que ocurrieron los hechos; Radicación No. 19991234 A. En un caso de daño en bien ajeno, originado en una disputa sobre linderos, la Sala encontró acreditados los elementos personal y territorial del fuero y remitió el caso a la jurisdicción especial indígena. 12 Radicado 20033260 01 299-V (MP Guillermo Bueno Miranda) – tráfico de estupefacientes y otros. La Sala otorgó la competencia a la jurisdicción ordinaria por ausencia de prueba sobre el factor territorial y porque la víctima o las víctimas de la conducta trascienden el ámbito territorial de la comunidad. 13 Radicado 200400434-01 (36-20). MP Eduardo Campo Soto. (delito de homicidio). Al evaluar el factor personal, expresó la Corporación: “No obstante se ha venido sosteniendo en el factor personal, que tal circunstancia también se traslada a la víctima para efectos del reconocimiento pleno del aforo indígena, exigiendo que aquella también sea perteneciente de una comunidad étnica, de lo contrario, no quedan integrados los componente (sic) del fuero y así adscribir la competencia de un caso a la jurisdicción ordinaria penal (cuando se trata de delitos)… sin embargo, este nuevo ingrediente de estirpe jurisprudencial debe analizarse con detenimiento en cada caso concreto, en tanto e aforo (sic) no puede estar condicionado en circunstancias creadas por personas de otras culturas y sus visiones cosmopolitas, debido a que el fuero indígena obedece más la propia cosmovisión del agente
activo del delito o conducta reprochable bien en su propia cultura o externa a ella”. En este fallo, en cambio consideró que si bien se debe verificar si la víctima pertenece a la comunidad, “como ésta no es regla general de exclusión de competencia para esa jurisdicción especial, ha de mirarse la particular cosmovisión de quien ahora es procesado”. Jurisdicción Especial Indígena del conocimiento de asuntos relativos a tráfico de estupefacientes14, secuestro, abuso de menores15, y delitos o crímenes de lesa humanidad de manera general. Al presentarse un vacío en la concreción del elemento objetivo creado por esta Sala, la Corte Constitucional en la sentencia T – 617 de 2010, consideró que no se había determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este elemento, por lo que acogiendo la definición que ya se había realizado por la Sala Jurisdiccional, estableció en qué momento la competencia le corresponde a la Justicia Especial Indígena o a la Justicia Penal Ordinaria. Así, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, determinó que existen tres opciones al respecto: (i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (iii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad indígena y a la cultura mayoritaria, se
analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia. En una sentencia más reciente, la Corte Constitucional estableció que además de los tres elementos estructurales del fuero indígena, se debe analizar el error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa para determinar la competencia: “El deber de establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde 14 Radicado 20033260 01 299-C. 8 de marzo de 2003. MP Guillermo Bueno Miranda. Ley 30 tráfico de estupefacientes y otras infracciones. “... En el presente caso se encuentra un elemento adicional que definitivamente hace jurídicamente imposible que el asunto sea conocido en la jurisdicción indígena, y es que el bien jurídico afectado por los delitos que se le imputan al señor CONDA FERNÁNDEZ, rebasa ampliamente el ámbito de la cultura indígena, de manera tal que las víctimas de tales conductas necesariamente están por fuera de la respectiva comunidad indígena”. 15 En el proceso objeto de estudio (Radicado 110010102000200900035 00, estableció la Sala que “Así las cosas, se encuentra demostrado ambos factores pero que como quiera que el factor objetivo es determinante máxime entratándose de una menor de edad, pues la víctima del supuesto ilícito es una menor (14 años), quien presuntamente fue objeto de actos sexuales por parte del aquí implicado, se puede afirmar sin dubitación alguna que, el conocimiento de la investigación objeto de análisis no hace parte de la competencia atribuida constitucionalmente a las autoridades de los pueblos indígenas…”
entonces al funcionario judicial, quien deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria”.16 Por lo anterior, si la persona imputada o acusada actuó con error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la competencia será de la Justicia Especial Indígena. El Caso concreto El señor JAIME BOCANEGRA CAPERA fue detenido el día 5 de marzo de 2012, por habérsele encontrado 617 gramos de Marihuana. El delito que le fue imputado es el establecido en el artículo 376 del Código Penal, esto es, tráfico, fabricación o y porte de estupefacientes: ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)
meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de 16 Corte Constitucional, Sentencia T – 002 de 2012. sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. En recientes pronunciamientos, ha reiterado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que el bien jurídico que protege el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal (Ley 599 de 2000), antes previsto en la Ley 30 de 1996, es el de la Salud Pública. Sin embargo, también ha dicho que se trata de un tipo penal pluriofensivo que propende igualmente por la protección del orden socio-económico, e indirectamente de la Administración Pública, la Seguridad Pública, la autonomía personal y la integridad personal17. Así, los bienes jurídicos protegidos con el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal son la Salud Pública, el orden socio-económico, la Seguridad Pública, la Autonomía Personal y la Integridad Personal. La Seguridad Pública puede ser definida como la función a cargo del estado, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, 17 Casación 18609 de 2005 así como preservar las libertades, el orden y la paz pública. Por su parte, la Salud Pública es la disciplina encargada de la protección de la salud a nivel poblacional y tiene como objetivo mejorar la salud de la población, así como el control y la erradicación de las enfermedades. Al analizar el elemento objetivo en el caso concreto, esto es, al revisar el bien jurídico afectado con la conducta punible, claramente se establece que el interés del proceso es el interés general y público. Por lo anterior y ante la ausencia del elemento objetivo, esta Sala determinará que la Justicia Penal Ordinaria es la competente para investigar
y juzgar al señor JAIME BOCANEGRA CAPERA, toda vez que al tratarse de un delito contra la salud pública y la seguridad pública, se ponen en riesgo los intereses, bienes y libertades públicas que son de todos los ciudadanos y habitantes del territorio nacional. Además, se puede colegir en grado de certeza, que el hecho punible se realizó por fuera de la comunidad indígena, por cuanto el ámbito territorial de esa colectividad, se circunscribe de conformidad con la Resolución 053 del 8 de junio de 2010 a la vereda la Virginia del Municipio de Chaparral, Tolima y los hechos objeto de investigación, sucedieron en la vereda la Holanda del mismo Municipio. La Corte Constitucional señaló en la sentencia T-1238 de 2004, que el territorio debe entenderse en términos de un verdadero ámbito territorial de la comunidad. Así mismo, consideró la posibilidad de un eventual “efecto expansivo” del territorio: “[E]l territorio no podría interpretarse exclusivamente conforme a la pretensión de pertenencia según criterios ancestrales, [sino también] vinculado a la efectiva presencia de la comunidad y a la capacidad de sus autoridades tradicionales para ejercer control social de manera autónoma, esto es, con exclusión de otras autoridades. El territorio se configura a partir de la presencia efectiva de la comunidad en una zona que objetivamente pueden tener como propia y en la que se desenvuelve la cultura de un modo exclusivo (…) El reconocimiento de la jurisdicción especial, se repite, está estrechamente vinculado al factor territorial, como elemento definitorio de la capacidad de control social y del ámbito de la autonomía de las comunidades”. “Cabría
hablar, entonces, de un territorio culturalmente conformado, en la medida en que es objeto de apropiación comunitaria” . De esta forma, el ámbito territorial de una comunidad es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físicogeográfico sino que abarca el aspecto cultural18, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. Del expediente, se deriva que el ámbito territorial de la comunidad Amoyá del municipio de Chaparral, es la vereda la Virginia, espacio donde se ejerce la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de esta colectividad, situación que se desprende incluso de la certificación expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y que obra a folio 27 y 28 del cuaderno 2 del expediente. 18 Esta noción de territorio hace eco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de territorios colectivos de las comunidades indígenas: “La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. Lo anterior guarda
relación con lo expresado en el artículo 13 del Convenio No. 169 de la OIT, en el sentido de que los Estados deberán respetar “la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.”. En consecuencia, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana” Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia 17 de junio de 2005, Serie C No. 125. De igual manera, del informe del Ejército Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que el señor JAIME BOCANEGRA CAPERA fue capturado con el alcaloide en la vereda la Holanda, sitio distante de la vereda la Virginia donde está asentada la mencionada comunidad. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento al señor JAIME BOCANEGRA CAPERA, por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la FISCALÍA 51 SECCIONAL de CHAPARRAL,
TOLIMA y copia de esta providencia a la señora DIANA PATRICIA CASTRO NOREÑA, gobernadora del Cabildo Indígena La Virginia – Amoyá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No.021 del 2 de abril de dos mil trece (2013).
Radicación: 110010102000201202397 00
Con el debido respeto por mi compañero de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con aclaración de voto. El suscrito Magistrado no comprende por qué la ponencia presenta le fue negada por la Sala Mayoritaria, cuando la misma iba en el igual sentido que la aquí aprobada, es decir, asignando la competencia del presente asunto a la Justicia Ordinaria Penal. En efecto, se consideró en el proyecto negado que en el asunto objeto de fijar la ley del
proceso, la Sala debía resolver los siguientes problemas jurídicos: i) No habiéndose aún expedido por el Legislador la ley que establezca las formas de coordinación de la Jurisdicción especial indígena con el sistema judicial nacional, ¿qué delitos o conflictos judiciales conoce, investiga y dirime esta jurisdicción especial indígena?; ii) pueden las entidades territoriales indígenas y sus autoridades jurisdiccionales desconocer los principios fundamentales consagrados en el artículo 1º de la CP, que contempla que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”; y el de Soberanía nacional, consagrado en el artículo 3º, cuando una población con un territorio determinado o demarcado pretenden organizar un Estado dentro del mismo Estado Colombiano, organizando su propia fuerza pública y su propia forma de funcionamiento y aparato judicial?;así, una vez resuelto los anteriores interrogantes o problemas generales jurídicos del asunto, se debería resolver el siguiente, a saber: iii) Si, en atención al presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, del que es acusado el señor JAIME BOCANEGRA CAPERA, ésta persona debe ser investigada por la Jurisdicción Penal Ordinaria o por la Jurisdicción Especial Indígena, representadas, la primera por la Fiscalía 51
Seccional de Chaparral Tolima y, la segunda, por el Cabildo Indígena la Virginia Amoya. Sea entonces está la oportunidad para delimitar y dilucidar el gran problema que ha venido alcanzando y denotando connotaciones impredecibles en el desarrollo diario de la sociedad Colombiana, cual es, el de poder precisar y limitar los alcances o competencias de la Jurisdicción Especial Indígena, razón que nos lleva a abordar en primer lugar este gran y trascendental problema jurídico que deberá marcar la ley del proceso en lo sucesivo cuando se trate de fijar la competencia jurisdiccional en donde resulte involucrado o comprometido un indígena colombiano; en tanto que, si b
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