CSDJ - F11001010200020120239800ADJUNTA20150930144612-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120239800ADJUNTA20150930144612-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 22 de septiembre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202398-00
Aprobado Según Acta de Sala No 079 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento presentado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra las doctoras MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ Y TERESA BOTELLO PARADA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por la presunta mora evidenciada en el proceso disciplinario 2011-256, seguido contra la abogada Marcia Pautt Pautt. HECHOS 1 Mediante providencia aprobada en la misma Sala. Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Walter Villalba Tovios, representante legal de la fundación APORTAPAZ, según la cual en el proceso disciplinario seguido contra la abogada Marcia Pautt Pautt, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, incurrió en mora, pues el expediente fue recibido desde el 20 de junio de 2011, proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de Bolívar y para el mes de julio de 2013, no se había definido el asunto. ACTUACION PROCESAL Indagación preliminar: a través de auto del 7 de diciembre de 2012, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme con lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único2, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, informó de los procesos disciplinarios seguidos en dicha corporación contra la abogada Marcia Pautt Pautt, solicitando especificar en cuál de los 8 radicados existentes se presentó presuntamente la irregularidad. Mediante auto del 12 de abril de 2013, se especificó que el proceso objeto de la inconformidad era el correspondiente al radicado 2009-566 y en atención a la constancia antes referenciada, el cartulario fue enviado a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre en el mes de junio de 2011, por lo que se dispuso oficiar a dicho Corporación el material probatorio necesario para adelantar la indagación preliminar. 2 Folios 17 y 19 - En escrito del 17 de junio de 2013, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre informó: “En atención al oficio de la referencia me permito remitir copias integras del proceso Rad. 2011-00256-00 contra MARCIA PAUTT PAUTT el cual fue remitido por nuestro homólogo de Bolívar con
número de radicado 056-2009. Así mismo le informo que este proceso fue repartido el día 28 de junio de 2011 correspondiéndole a la Honorable Magistrada Doctora TERESA BOTELLO PARADA, quien tuvo el conocimiento hasta el día tres (3) de julio de 2012. Actualmente y desde el día 21 de agosto de 2012, se encuentra bajo la ponencia de la Honorable Magistrada doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ.” - Notificada personalmente de la anterior decisión, la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICET LÓPEZ, mediante escrito del 16 de julio de 2013, rindió versión libre indicando haber tomado posesión del cargo de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre desde el 10 de agosto de 2012, de tal forma que el proceso ya había estado en dicha dependencia desde el 29 de junio de 2011,lapso de un año y 41 días en que no intervino. Adicionalmente a lo anterior, señaló no haber podido realizar las sesiones de audiencia programadas para el 15 de agosto de 2012 y 11 de marzo de 2013, por cuanto la disciplinable no asistió, siendo obligatoria su asistencia para la válidez de la misma. Finalmente solicitó tener en cuenta su producción laboral y las circunstancias antes como circunstancias eximentes de responsabilidad imposibilitándola para realizar las actuaciones con mayor antelación. Pese a ser notificada por edicto3, la doctora TERESA BOTELLO PARADA, no rindió versión libre.
Investigación disciplinaria: Mediante auto del 23 de abril de 2015, se
dispuso la apertura de investigación disciplinaria conforme lo perceptuado en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, etapa procesal en la que se acopiaron las siguientes pruebas: - Se allegaron los Salarios devengados por las funcionarias procesadas correspondientes a los años 2011 y 2012. - Notificada personalmente de la anterior decisión, la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICET LÓPEZ, rindió nuevamente versión libre en la que reiteró lo expuesto en su anterior intervención. - La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre, certificó el trámite impuesto al proceso disciplinario con radicación 2011-256 adelantado contra la abogada Marcia Pautt Pautt. - Se allegaron las constancias del número de audiencias presididas por las investigadas durante el período en el que conocieron el referido proceso disciplinario, de igual forma, se allegaron las estadísticas laborales de cada una de ellas durante el mismo período.
De la calidad de disciplinables: La doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 33.148.132 y ejerce como Magistrada de la sala Jurisdiccional Disciplinaria 3 Folio 120 cuaderno original. del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre desde el 2 de Noviembre de 1993. Fue desvinculada mediante resoluciones PSAR07-622 y PSAR08281 del 19 de diciembre de 2007 y 21 de julio de 2008 respectivamente, no
obstante, mediante decisión judicial fue reintegrada al cargo el 2 de agosto de 2012. La doctora TERESA BOTELLO PARADA, se identifica con Cédula de ciudadanía Nº 60.304.570 y ejerció como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre entre el 25 de abril de 2011 y 7 de agosto de 2012, en provisionalidad. CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de las doctoras MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ Y TERESA BOTELLO PARADA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por la presunta mora acaecida en el proceso disciplinario 2011-256 seguido contra la abogada Marcia Pautt Pautt. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudieron incurrir las disciplinables, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar a los funcionarios o empleados judiciales que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está objetivamente demostrado que en el proceso disciplinario 2011-256, se desconocieron los términos legales, toda vez que su trámite se extendió por más de tres años, tal y como pasa a explicarse:
PROCESO 2011-256
FECHA ACTUACIÓN 20 de junio de 2011 Se recibió proceso disciplinario proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por Competencia. 28 de junio de 2011 Se sometió a las formalidades del reparto, correspondiéndole a la Magistrada TERESA BOTELLO PARADA 29 de junio de 2011 La Magistrada profirió auto avocando el conocimiento de la queja. 18 de julio de 2011 La Investigada profirió auto señalando el 25 de agosto de 2011 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Lo envió a Secretaría para librar las comunicaciones del caso. 23 de agosto de 2011 Pasó al despacho para realizar audiencia 26 de agosto de 2011 La Magistrada profirió un auto en el que fija el 11 de
octubre siguiente para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional toda vez que los días 24 y 25 de agosto estaba de permiso. Se envió a Secretaría para comunicar lo anterior. 7 de octubre de 2011 Pasó al despacho de la Funcionaria inculpada para realizar la diligencia programada. 11 de octubre de 2011 Obra constancia suscrita por la Magistrada en la que manifiesta que la audiencia de pruebas y calificación provisional no se llevó a cabo por la inasistencia de la abogada encartada. Pasó a Secretaría a fin de que se allegara la correspondiente excusa. 19 de octubre de 2011 Pasó al despacho informando que la profesional del derecho denunciada no allegó excusa. 21 de octubre de 2011 Se emitió auto programando nuevamente la audiencia para el 29 de noviembre de 2011. Se remitió a Secretaría para librar las comunicaciones del caso. 25 de noviembre de Pasó al despacho de la Magistrada inculpada. 2011 5 de diciembre de Se deja constancia que la audiencia programada dentro 2011 del proceso no se llevó a cabo porque la Magistrada estaba de permiso remunerado por lo tanto se procedió a fijar el 14 de febrero de 2012 para realizar la citada audiencia. Pasó a Secretaría. 16 de enero de 2012 Pasó al despacho para realizar audiencia 14 de febrero de 2012 Se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional. En ella se programó su continuación para el 27 de marzo de 2012, se envió a Secretaría para realizar las citaciones 23 de marzo de 2012 Pasó al despacho para realizar audiencia 9 de abril de 2012 La Magistrada profiere un auto en el que informa la
imposibilidad de realizar la continuación de la audiencia toda vez que se encontró de permiso desde el 26 al 30 de marzo. Citó a audiencia para el 9 de mayo de 2012, se envió a Secretaría 4 de mayo de 2012 Pasó al despacho para llevar a cabo audiencia 9 de mayo de 2012 Se dejó constancia que la audiencia no se realizó por ausencia de la abogada disciplinable. Se envió a Secretaría a fin de que se allegara la respectiva excusa 15 de mayo de 2012 Pasó al despacho informando que vencido el término no se allegó ninguna excusa. 22 de mayo de 2012 La Magistrada sustanciadora profirió auto declarando persona ausente y nombrándole defensor de oficio a la disciplinable. Se fijó fecha para el 28 de junio de 2012 a fin de realizar la continuación de la diligencia. 25 de junio de 2012 Pasó al despacho 3 de julio de 2012 La Magistrada dejó constancia de la no realización de la audiencia, pues se encontraba de permiso del 25 al 29 de junio. dispuso el 15 de agosto siguiente para realizar audiencia. Envió a Secretaría 14 de agosto de 2012 Pasó al despacho de la doctora MARITZA BLANQUICET HERNÁNDEZ 21 de agosto de 2012 La Magistrada inculpada fijó fecha para el 28 de noviembre de 2012. 26 de noviembre de Pasó al despacho de la Magistrada inculpada 2012 4 de diciembre de La Magistrada dejó constancia que no se llevó a cabo la 2012 audiencia programada en razón a que tenía permiso
remunerado por Luto los días 27 al 30 de noviembre. Programó la audiencia para el 11 de marzo de 2013, y envió a Secretaría para las comunicaciones del caso. 4 de marzo de 2013 Pasó al despacho para realizar audiencia 11 de marzo de 2013 Se dejó constancia de no haberse realizado la audiencia porque la disciplinable no concurrió. Se envió a Secretaría 15 de marzo de 2013 Pasó al despacho indicando que no se allegó la excusa correspondiente. 18 marzo de 2013 La Magistrada dictó auto en el que nombró al defensor de oficio y fijó fecha de audiencia para el 27 de junio de
2013. Se envió a Secretaría. 28 de junio de 2013 La funcionaria investigada profirió auto señalando el 1 de agosto para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 1 de agosto de 2013 Se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional disponiendo su continuación para el 28 de octubre de 2014 3 de diciembre de Se nombró defensor de oficio y se señala el 6 de mayo 2013 para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional 6 de mayo de 2014 Se realizó audiencia de pruebas y calificación en la que se profirió cargos a la abogada disciplinable. 13 de agosto de 2014 La funcionaria investigada profirió auto señalando fecha para audiencia de Juzgamiento para el 12 de septiembre de 2014. 12 de septiembre de Se realizó audiencia de Juzgamiento 2014 24 se septiembre de Se registró el proyecto para fallo. 2014 25 de septiembre de Se procedió a dictar sentencia.
2014 De la anterior información, observa la Sala que si bien el trámite del proceso disciplinario de marras tardó aproximadamente tres años y un mes, en ser resuelto por la primera instancia, lo cierto es que durante todo ese tiempo el expediente mantuvo un constante movimiento, producto de las decisiones emitidas por las Magistradas aquí investigadas. De lo hasta aquí dicho, se aprecia claramente que la tardanza en el trámite en mención, no obedeció a la conducta de las disciplinables, sino al manejo administrativo dado en cumplimiento de las órdenes impartidas por la Magistrada correspondiente, a través de los múltiples autos proferidos para el adelantamiento del mismo. Nótese que durante el periodo en el que estuvo a cargo del expediente la doctora TERESA BOTELLO PARADA, (entre el 20 de junio de 2011 y el 7 de agosto de 2012) las audiencias de pruebas y calificación provisional programadas para el 25 de agosto, 11 de octubre y 29 de noviembre de 2011, 27 marzo, 9 de mayo y 25 de junio de 2012, no se llevaron a cabo. Ciertamente, los aplazamientos se ocasionaron porque la funcionaria estaba de permiso o por la inasistencia de la abogada disciplinable. Adicionalmente a lo anterior, no puede dejar de lado la Sala, que la programación de audiencias por parte de la Magistrada ponente debe respetar el espacio de los otros asuntos, imposibilitando con ello, programar la diligencia en menor tiempo. Entonces, ante circunstancias externas como los permisos legalmente obtenidos y la inasistencia de los intervinientes, no es posible endilgarle responsabilidad disciplinaria a la Magistrada
investigada, pues no se evidenció negligencia de su parte en la consecución del procedimiento. Por otro lado desde el momento en que asumió el conocimiento la doctora MARITZA BLANQUICETT HERNÁNDEZ, (14 de agosto de 2012) al momento de emitirse sentencia de primera instancia (25 de septiembre de 2014), no se pudo realizar la referida audiencia en dos ocasiones a saber: el 28 de noviembre de 2012 y el 11 de marzo de 2013, toda vez que la funcionaria tenía permiso para la primera y la disciplinable nuevamente no asistió a la misma, pese a que ya se le había nombrado defensor de oficio mediante auto del 22 de mayo de 2012. Bajo estas circunstancias especiales, esta Colegiatura no puede dejar pasar por alto las particularidades acaecidas con ocasión de las audiencias de pruebas y calificación provisional tanto de la disciplinable como del defensor de oficio designado. Así pues, como puede apreciarse del discurrir procesal expuesto, en total fueron ocho audiencias de pruebas y calificación provisional programadas las que no se pudieron realizar por permisos otorgados a las funcionarias y la inasistencia de los citados intervinientes Al respecto, para mayor claridad en el presente asunto es necesario resaltar lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que señala: Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la
incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. De la normatividad expuesta se extrae que ante las ausencias de los intervinientes obligatorios, no le era posible a las Magistradas investigadas adelantar las actuaciones correspondientes, la misma consideración merece la situación respecto de los permisos otorgados, pues es de conocimiento que los Magistrados deben presidir las audiencias sin que puedan delegar esta función a sus empleados. Aunado a lo anterior, debe indicarse que las funcionarias surtieron el trámite previsto en la Ley, cuando no se cuenta con la presencia del abogado investigado, es decir, le corrió traslado para justificar, lo emplazó y designó defensor de oficio. Y luego ante la renuencia de defensor, designó uno nuevo, tratando de salvaguardar el derecho de defensa del abogado investigado. De otra parte, la Sala advierte que los únicos periodos de tiempo a tener en cuenta son: i) el transcurrido entre el 3 de diciembre de 2013, cuando se nombró defensor de oficio y el 6 de mayo de 2014 cuando se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional. Y ii) el acaecido entre la audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de mayo de 2014 y el 12 de septiembre siguiente en el que se realizó la audiencia de Juzgamiento, interregnos de tiempo en los cuales el expediente de autos estaba a cargo de la magistrada MARITZA BLANQUICETT HERNÁNDEZ. Sin embargo, aún cuando se evidenciaron dichos períodos en que el expediente estuvo inactivo, la conducta de la Magistrada no puede tildarse
como negligente, sobre todo si aúnan circunstancias indicativas de diligencia y apego a la función, en tanto, sobre el primer periodo a estudiar, (3 de diciembre de 2013 al 6 de mayo de 2014) que comprende 83 días hábiles, (descontando fines de semana, días festivos, la vacancia judicial), tuvo una producción de 229 providencias de fondo (autos interlocutorios y sentencias) resultando un promedio de 2.7 decisiones diarias. Adicionalmente realizó 73 audiencias y tuvo durante este lapso una carga en promedio de 169.5 expedientes. Ahora bien, en relación con el segundo periodo de mora acaecido entre el 6 de mayo de 2014 y el 13 de agosto siguiente, es decir, 67 días hábiles, la Magistrada demostró una producción de 315 providencias de fondo, resultando un promedio de 4.7 proveídos diarios, además realizó 148 audiencias y tuvo una carga promedio de 211 expedientes. Quiere decir lo anterior que ante esa realidad, no es del caso atribuirle falta disciplinaria alguna, pues la sola producción esbozada en el párrafo precedente es una situación indicativa de diligencia y entrega por la función, imposibilitando enrostrar una falta disciplinaria, ya que se debe descartar primero que ese comportamiento no tiene justificación, pero lo demostrado en autos, es precisamente la existencia de ese factor excluyente. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que
entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de
la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas de la doctora BLANQUICETT HERNÁNDEZ, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que les era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenían asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la dilación en el trámite del proceso disciplinarios 2011-256, a cargo de las aquí investigadas, no se ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirles lo imposible, razón por la cual, sus conductas no serán objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuaron con culpabilidad. Luego entonces, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 735, 1646 y el 2107 de la Ley 734 de 2002, se
ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra las doctoras MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ Y TERESA BOTELLO PARADA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por la presunta mora evidenciada en el proceso disciplinario 2011-256 seguido contra la abogada Marcia Pautt Pautt. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. 5 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 6 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 079 Proyecto registrado el 22 de septiembre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 110010102000201202398-00 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por la señora Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para tomar decisión dentro del proceso disciplinario que se adelanta contra las doctoras MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ Y TERESA BOTELLO PARADA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por la presunta mora evidenciada en el
proceso disciplinario 7000111020002011-256, seguido contra la abogada Marcia Pautt Pautt. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO Como se esbozó, la señora Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se manifestó impedida para conocer del asunto disciplinario en referencia por considerar que expresó su opinión sobre el mismo, al participar en la aprobación de la providencia del 18 de marzo de 20158, en la cual se resolvió confirmar el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario con radicado 700011102000201100256-01, seguido contra la abogada Marcia Pautt Pautt. En consecuencia de lo anterior alegó las causales de impedimento contempladas en el artículo 84 numerales 2º y 4º de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES La causal propuesta por la Magistrada se encuentra establecida de la siguiente manera: 8 Aprobada en Sala Nº 21 del 18 de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna. “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su
opinión sobre el asunto materia de la actuación.” Se tiene que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Ahora bien, revisada la actuación encuentra la Sala que en este evento no procede la causal invocada por la Magistrada para separarse del asunto, puesto que el proceso disciplinario antes referenciado, se refiere a la presunta mora en la cual pudieron incurrir las Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre con ocasión del trámite dado al radicado 2011-256, aspecto diferente --en absoluto-- con la decisión emitida por la Sala el 18 de marzo del presente año, en la que se evaluó lo atinente a la responsabilidad disciplinaria de la abogada Marcia Pautt Pautt. Claramente no se trata del presupuesto normativo dado en el sentido de haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, pues de suyo, no
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