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CSDJ - F11001010200020120239901ADJUNTA20130125103919-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120239901ADJUNTA20130125103919-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202399 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Boyacá.

Accionante: Rubén Darío Castellanos López.

Primera Instancia: Niega.

Decisión: Declara la nulidad de lo actuado.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por el señor Rubén Darío Castellanos López, contra el fallo del 26 de noviembre de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en Sala integrada por los conjueces José Antonio Álvarez Milán (Ponente) y Rodrigo Homero Nimpaque Piracoca, resolvió negar la solicitud de amparo constitucional impetrada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, de no advertirse una irregularidad de carácter sustancial en el asunto, con incidencia en las garantías del Debido Proceso y el Derecho de Defensa.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES: HECHOS: Fueron resumidos por el fallador de primera instancia así: “4.1 En escrito dirigido al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA fechado el 16 de octubre de 2012 en Bogotá, el ciudadano RUBEN DARIO CASTELLANOS LOPEZ, menciona que promueve acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. 4.2. Expresa que ha solicitado a esa Corporación la realización de investigación de naturaleza disciplinaria en contra del JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA por hechos relacionados con asuntos de su interés. 4.3. Precisa el transcurso de más de 15 días sin radicación del asunto, con permanencia en Secretaría para enviar a reparto, se queja de la falta de resultados y de la terminación por prescripción. 4.4. Añade que inmediatamente después de que radicó la queja una funcionaria se desplazó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y supone que llevaba copia de la queja por él presentada. Aduce falta de respeto y condiciones favorables para el funcionario acusado, con afectación de la imparcialidad que corresponde a la Corporación. 4.5. Invoca protección para los derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia, de petición, de defensa y demás que se consideren vulnerados. 4.6. Pretende entonces la protección de sus garantías fundamentales,

en cuanto asume que no se han realizado las actuaciones a cargo de la autoridad accionada, porque indica que no se han adoptado decisiones hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela. 4.7. De manera complementaria pretende el cambio de radicación de la queja contra el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA para que se adelante en Bogotá y en el mismo sentido propone traslado a Bogotá de las quejas contra los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO CIVILES MUNICIPALES DE TUNJA por considerar que hay ausencia de garantías. 4.8. Expone planteamientos sobre la procedencia de la acción de tutela con fundamento en el artículo 86 constitucional y los decretos 2591 y

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 306, así mismo invoca el artículo 8 de la declaración universal de Derechos Humanos, el artículo 39 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 25 de la Convención de Derechos Humanos. 4.9. Agrega que no ha interpuesto otra acción por los mismos hechos ni contra la misma autoridad.” (Sic para lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL Luego de aceptados los impedimentos presentados por los magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá,

mediante auto del 16 de noviembre de 2012, el Conjuez a quien le correspondió por reparto, al admitir la presente acción constitucional, entre otras cosas, dispuso se notificara la existencia de la demanda de tutela a la accionada esto es, LA SALA JURISIDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ (fls. 26 y ss.), para cuyo efecto se libraron los correspondientes oficios. (fls. 28 y ss.) Fue así como se allegaron a las presentes diligencias los siguientes elementos de juicio: - Copia de la diligencias adelantadas contra el Juez Tercero Civil de Circuito de Tunja, radicadas bajo el número 201201038, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en virtud del escrito de queja calendado a 1° de julio de 2012 y presentado por el aquí actor. (fls. 31 y ss.) - Escrito signado por la señora Patricia García T, citadora de la Sala Accionada, informado el tramite impartido en esa seccional a las diligencias adelantadas contra el Juez tercero Civil del Circuito de Tunja (fl. 45)

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 26 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, (Conjueces) resolvió negar el amparo constitucional deprecado, argumentando lo siguiente: “Análisis de la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. En el caso bajo estudio, en principio se presenta el fenómeno jurídico, denominado carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección de las garantías fundamentales de quien acude al amparo constitucional. La mencionada finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que aparentemente venía configurando el quebranto. Es preciso decir que el fenómeno jurídico a que se alude, se presenta como consecuencia de la acción ejecutada por la parte demandada, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, entre la comunicación de la admisión de la tutela y el fallo, sin embargo, se observa claramente en este asunto, que el hecho ha acaecido el 19 de Noviembre de 2012, en forma previa al estudio de la solicitud de protección. Lo anterior determina en este caso, examinar la presunta existencia de quebranto de las garantías invocadas, en la perspectiva de establecer si se desbordaría o no el objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. De forma efectiva, resulta improcedente amparar derechos que en realidad no aparecen vulnerados, al igual que no pueden adoptarse determinaciones en torno de las peticiones de cambio de radicación que se proponen como complementarias, porque evidentemente esa clase de determinaciones son ajenas al objeto de la acción de tutela,

esto es, que resultan extrañas al trámite constitucional. En términos sencillos, debe la Sala de Conjueces afirmar con base en el artículo 86 de la Constitución Política, que existiendo carencia de objeto, por hecho superado o por ausencia de quebranto, no puede válidamente proferirse ninguna orden de protección de los derechos invocados por el accionante, por sustracción de materia, particularmente frente a la consideración que el objetivo de la acción de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tutela se contrae a la protección inmediata, actual y cierta de los derechos fundamentales.” Más adelante puntualizó el Colegiado de Primera Instancia: “El quebranto invocado, como fundamento de la protección constitucional. Considera esta Sala de Conjueces, indispensable incluir en la argumentación del fallo de primera instancia, el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. En la forma que se anunció al plantear el problema jurídico, entra la Sala a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales al respeto a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, que el demandante en tutela invoca como quebrantados. Al trámite procesal de tutela no se ha incorporado por la parte demandante, además de sus expresiones, ningún medio de prueba

respecto del presunto quebranto a su garantía fundamental a la dignidad humana, como tampoco acerca de la ocurrencia de los hechos irregulares que relata 1 respecto de la Secretaría de la Corporación y hace imputación de conducta favorable al funcionario que pide investigar, con expresiones que no tienen certidumbre. Ahora bien, respecto de las garantías constitucionales 01 acceso a la administración de justicia, al debido proceso yola defensa, el tema se asume en conjunto, con la revisión de los apartes del expediente anexado a la actuación, en la forma detallada a continuación. La solicitud de investigación se radicó ella de octubre de 2012 y fue repartida el 9 de noviembre de 2012, al Magistrado Orlando Álzate Solazar. Luego el 15 de Noviembre de 2012 fue remitida al despacho de conocimiento, repartición que a través de auto del 19 de noviembre de 2012, dispuso la apertura de indagación preliminar. (Folios 36 V a 38). Con auto del 19 de noviembre de 2012, se dispuso informar al trámite de tutela sobre las fechas de reparto, ingreso al despacho y adopción de decisiones. (Folio 39). A los folios 40 a 44 se observan actuaciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que indican el trámite dado al asunto. Las determinaciones adoptadas con ocasión de la indagación preliminar

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Rad. N° 110010102000201202399 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA se realizaron diligentemente (Folios 400 44). Revisada la actuación aludida, se observa que durante el trámite no se evidencia el quebranto de las garantías al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del demandante en tutela, porque se trata del trámite de investigación, con ocasión de la queja presentada por RUBEN DARIO CASTELLANOS LOPEZ, actuación correspondiente al ejercicio de la acción disciplinaria, ceñida al procedimiento dispuesto por la ley 734 de 2002 en el que puede intervenir, en las oportunidades establecidas. De acuerdo con los aspectos precisados en 'este fallo, se aprecia la inexistencia de quebranto de las garantías fundamentales invocadas por el demandante en tutela y el cumplimiento de las obligaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en el trámite de investigación conforme al procedimientos y términos establecidos en la ley 734 de 2002.” DE LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el señor CASTELLANOS LÓPEZ, quien manifestó no estar de acuerdo con la determinación adoptada por el colegiado de primera instancia, toda vez que no había recibido comunicación o notificación alguna de haberse iniciado la acción disciplinaria causa de su inconformidad, como tampoco ha sido posible “revisar en el sistema”, el expediente contentivo de la investigación disciplinaria. Agregó que tampoco conoce las fundamentos que sirvieron de sustento para negar el amparo constitucional deprecado, pues no se la permitido ingresar a las instalaciones

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala.- Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. De igual forma, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. DEBIDO PROCESO DE TUTELA –Notificación-. Reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas en contra de quienes se dirige la acción, precisando además, el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho

de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho de que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada. La H. Corte Constitucional Auto 305 del 2008 con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, al respecto enseñó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada

integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto) (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (Negrillas fuera de texto) Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto) Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también

con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto) (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales. Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto)

Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales (Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información. (Negrillas fuera de texto) (…) Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad, el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces,

u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.” (Negrillas fuera de texto) En el presente caso, como se dejó visto, la demanda está relacionada con la inconformidad del actor con el trámite impartido, a la quejas por él impetradas contra los Jueces Primero y Segundo Civiles Municipales y Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, al considerar que no hay garantías procesales en dicha seccional, al punto

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que solicita se trasladen las investigaciones contra los citados funcionarios a la ciudad de Bogotá. Así las cosas, está claro que no obstante la obligatoriedad por parte del juez constitucional de notificar a todas las partes involucradas en los hechos objeto de tutela, extraña la Corporación la notificación a los jueces Primero y Segundo Civiles Municipales y Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, autoridades que están siendo investigadas en la Sala Accionada sobre cuyo trámite reclama el aquí actor. Así, la Sala a quo no le garantizó a las mentadas autoridades la participación en el diligenciamiento constitucional, circunstancia que en términos de la Corte Constitucional afecta la legalidad de la actuación de manera insalvable, así lo ha

referido la máxima guardiana de la Carta Política, cuando apunta que tanto el auto mediante el cual se admite la Acción de Tutela así como el fallo que pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa ora indirectamente con la decisión de fondo, sin importar incluso que éstos hayan sido indicados en la solicitud. En otras palabras no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, circunstancia en la que sin lugar a dudas se encuentran las citadas autoridades judiciales pues contra ellas se adelantas las investigaciones disciplinarias a que alude el actor. Consecuente con lo anterior, la Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, consistente en la falta de notificación a partes interesadas, que como se explicó eventualmente pueden resultar afectadas con el fallo de tutela y se repite, dicha omisión, les impidió intervenir en el trámite tutelar, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En punto a este tipo de nulidades la Corte Constitucional en Auto del 7 de septiembre de 1993 reiterado en sentencia T-247 de 1997 enseñó:

“Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8°, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela habría sido saneable, en la forma prevista en el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3°, haberse pretermitido íntegramente una instancia es de las nulidades insaneables” Suficientes los anteriores razonamientos que imponen a la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 16 de noviembre de 2012, mediante el cual el a quo avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, para que en su defecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, corra traslado del auto admisorio de la solicitud de amparo constitucional, a los Jueces Primero y Segundo Civiles Municipales y Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, como a todas las partes involucradas en la acción pública. Lo anterior sin perjuicio de la validez que mantienen, las probanzas recaudadas, atendiendo la informalidad y el principio de celeridad que demanda la presente acción. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto del 16 de noviembre de 2012, mediante el cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, para que en su defecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura Boyacá, corra traslado del auto admisorio de la solicitud de amparo constitucional, a los Jueces Primero y Segundo Civiles Municipales y

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, como a cualquier otro tercero que pueda tener interés en la decisión que aquí se adopte, integrando debidamente el litisconsorcio necesario, a efectos de adecuar el trámite de la actuación, conforme se expuso en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo.- DEVOLVER las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para los fines pertinentes. Tercero.- COMUNÍQUESE por el medio más expedito esta determinación a la accionante, informándole que la actuación se ha devuelto a la Corporación de origen a fin de integrar el litis consorcio necesario acorde con lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento.

COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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