CSDJ - F11001010200020120239902ADJUNTA20130530111548-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120239902ADJUNTA20130530111548-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202399 02
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá.
Accionante: Rubén Darío Castellanos López.
Primera Instancia: Negada
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación formulada por el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ , contra el fallo del 17 de abril de 2013, mediante el cual la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, integrada por los doctores José Antonio Álvarez Milán
(Ponente) y Rodrigo Homero Numpaque Piracoca, resolvió negar la solicitud de amparo constitucional impetrada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201202399 02
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ANTECEDENTES HECHOS: Fueron resumidos por el fallador de primera instancia así: “6.1 En escrito dirigido al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA fechado el 16 de octubre de 2012 en Bogotá, el ciudadano RUBEN DARIO CASTELLANOS LOPEZ, menciona que promueve acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. 6.2. Expresa que ha solicitado a esa Corporación la realización de investigación de naturaleza disciplinaria en contra del JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA por hechos relacionados con asuntos de su interés. 6.3. Precisa el transcurso de más de 15 días sin radicación del asunto, con permanencia en Secretaría para enviar a reparto, se queja de la falta de resultados y de la terminación por prescripción. 6.4. Añade que inmediatamente después de que radicó la queja una funcionaria se desplazó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y supone que llevaba copia de la queja por él presentada. Aduce falta de respeto y condiciones favorables para el funcionario acusado, con afectación de la imparcialidad que corresponde a la Corporación. 6.5. Invoca protección para los derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia, de petición, de defensa y demás que se consideren vulnerados. 6.6. Pretende entonces la protección de sus garantías fundamentales, en cuanto asume que no se han realizado las actuaciones a cargo de la autoridad accionada, porque indica que no se han adoptado decisiones
hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela. 6.7. De manera complementaria pretende el cambio de radicación de la queja contra el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA para que se adelante en Bogotá y en el mismo sentido propone traslado a Bogotá de las quejas contra los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO CIVILES MUNICIPALES DE TUNJA por considerar que hay ausencia de garantías. 6.8. Expone planteamientos sobre la procedencia de la acción de tutela con fundamento en el artículo 86 constitucional y los decretos 2591 y
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 306, así mismo invoca el artículo 8 de la declaración universal de Derechos Humanos, el artículo 39 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 25 de la Convención de Derechos Humanos. 6.9. Agrega que no ha interpuesto otra acción por los mismos hechos ni contra la misma autoridad.” (Sic para lo transcrito) (fls.168 a 169) ACTUACIÓN PROCESAL Una vez subsanada la irregularidad advertida por el Superior, la Sala de instancia mediante auto del 8 de abril de la presente anualidad, avocó nuevamente el conocimiento de la presente acción constitucional y dispuso la vinculación de todas
las entidades al igual que a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicho seccional así como la incorporación al trámite de todos los asuntos disciplinarios adelantados contra los funcionarios judiciales en los cuales el accionante fungió como quejoso. (fl. 75 a 756 c.o.) Fue así como se allegaron a las presentes diligencias los siguientes elementos de juicio: Constancia expedida por la Secretaría de dicha Sala en la cual se señalaron 13 expedientes relacionados con el asunto objeto de la tutela. (fls. 89 y ss.) Fotocopia de los procesos radicados No. 2012-01120 00 y 2012-01038 adelantados contra el Juez 3 Civil del Circuito de Tunja, en el que fungió como denunciante el
señor RUBEN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ.
Respuesta de las Accionadas. En esta oportunidad las autoridades accionadas guardaron silencio sobre el trámite de la presente acción constitucional.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 17 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, (Conjueces) resolvió negar el amparo constitucional deprecado, argumentando lo siguiente: “En el asunto planteado por la parte demandante en tutela, en principio
se presenta el fenómeno jurídico, denominado carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección de la garantía fundamental de quien acude al amparo constitucional. (…) Como consecuencia resulta improcedente amparar derechos que en realidad no aparecen vulnerados, al igual que no pueden adoptarse determinaciones en torno de las peticiones de cambio de radicación como se promuevan como complementarias, porque evidentemente esa clase de determinaciones son ajenas al objeto de la presente acción de tutela esto es, que resultan extrañas al trámite constitucional.” Dijo además que una vez revisado el trámite surtido en las diligencias cumplidas al interior de cada una de las investigaciones adelantadas contra el citado funcionario judicial, no se observó ninguna clase de irregularidad que evidencie vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por cuanto para la época se encontraba en una situación de anormalidad como consecuencia del paro judicial, por lo tanto consideró el A quo, que una vez revisada la actuación no se vislumbró ningún proceder irregular por parte de los funcionarios accionados. Con fundamento en lo anterior decidió el fallador de instancia negar el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de petición y de defensa invocados como conculcados por el señor RUBÉN DARÍO
CASTELLANOS LÓPEZ.
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Rad. N° 110010102000201202399 02 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DE LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el señor CASTELLANOS LÓPEZ, quien no manifestó en esta oportunidad expresamente los fundamentos en los cuales sustentaba su disenso frente a la decisión adoptada por el fallador A quo (fl.190 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia de la Sala.- Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. De igual forma, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la acción de tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como la autoridad o el particular causantes del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien
directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo, tal como lo previó el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 : “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Así el citado artículo 86 de la Carta, concibió la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación tal como lo consagró la norma precitada-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para
que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y procederá solo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto es medio de defensa subsidiario, como quiera que únicamente puede instaurarse cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la acción de tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra, frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Advirtiéndose también que la característica primordial de esta acción es la de ser eminentemente residual, toda vez que se constituye en la última vía para que la persona afectada reclame el derecho constitucional fundamental que estima violado o tan siquiera amenazado. También debe observarse que la acción cumple con el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA requisito de inmediatez, pues fue interpuesta dentro de un término prudencial una vez consideró que se habían producido los hechos generadores de la violación alegada. Como se señaló anteriormente, la acción de tutela concebida por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta, es un mecanismo excepcional de defensa a la cual puede acceder cualquier ciudadano en búsqueda de una protección urgente e inmediata
ante una inminente violación de sus derechos fundamentales o para precaver su vulneración por parte de las autoridades públicas y excepcionalmente de los particulares. Derechos fundamentales que fueron enlistados a su vez en el Capítulo 1° de la Constitución Política y en otros casos han sido creados vía jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, que por su trascendencia e impacto en cada ciudadano han sido elevados a dicha categoría. Conforme a lo anterior la procedencia de la acción está intrínsecamente ligada a que exista una real, actual o inminente vulneración de dichos derechos, que amerite la intervención del juez constitucional en aras de brindar al ciudadano la protección inmediata de los mismos.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver la impugnación formulada por el señor RUBÉN DARIO CASTELLANOS LÓPEZ, contra la decisión adoptada por el juez constitucional de instancian el 17 de abril de la presente anualidad, mediante la cual decidió negarle el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, negados como vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por cuanto no le ha dado trámite a las reiteradas peticiones (quejas) de investigación que ha solicitado contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja y los Jueces Segundo y Tercero Civiles Municipales del mismo Circuito Judicial, por hechos relacionados en asuntos donde el actor tenía interés.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Solución del mismo. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, como se dejó visto, la demanda está relacionada con la inconformidad del actor con el trámite impartido, a las diferentes quejas por él impetradas contra los Jueces Tercero Civil del Circuito, Segundo y Tercero Civiles Municipales del Circuito de Tunja, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá, al considerar que no hay garantías procesales en dicho Seccional, al punto que solicita se trasladen las investigaciones contra los citados funcionarios a la ciudad de Bogotá. Inexistencia de violación de los derechos fundamentales: Conforme a los presupuestos anteriores, a juicio de esta Sala, las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad y por lo tanto, se confirmará la decisión adoptada por el fallador de instancia, tal como se anotó precedentemente, pues no se advierte en el trámite surtido por la accionada frente a las quejas disciplinarias incoadas por el señor Castellanos López, contra los jueces denunciados ninguna irregularidad, que hubieren vulnerado o amenacen vulnerar sus derechos fundamentales como el del debido proceso o el derecho de defensa o del acceso a la administración de justicia que adujo en su escrito introductorio en la presente acción constitucional. Lo anterior si se tiene en cuenta que el petente, no argumentó ningún razonamiento ni
aportó prueba alguna en la cual sustentara la violación al debido proceso, pues no basta su reseña para considerar que existe una vulneración de tal magnitud que amerite la intervención del juez constitucional, máxime que como en este caso el actor es una persona que posee conocimientos suficientes1 para distinguir que los hechos en los cuales se funda la vulneración que pretende contrarrestar o restablecer con el ejercicio de esta acción, sean de tal raigambre que haga urgente la intervención del juez constitucional. 1 Es ingeniero civil
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El debido proceso hace relación al respeto por las garantías procesales conforme a las formas propias de cada juicio, dentro de una actuación bien sea administrativa o judicial que han sido previamente establecidas en la legislación colombiana bajo cuya égida deberá realizarse cualquier trámite en cumplimiento de lo previsto en el artículo 29 Superior, en este evento, no se avizora ninguna violación al debido proceso en el trámite surtido por la autoridad accionada por cuanto una vez ejercido su derecho denunciar a los funcionarios judiciales que según su parecer habían obrado de manera irregular en el ejercicio de sus funciones, su comparecencia al proceso disciplinario está limitada a lo previsto en el parágrafo único del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el cual le garantiza la posibilidad de recurrir las decisiones que pongan
fin al proceso y las cuales no comparta, etapas procesales que efectivizan de una parte el derecho de acceder a la administración de justicia y a su vez el del debido proceso, luego no se observa ni se acreditó ninguna irregularidad de la cual se evidencie que la accionada con su obrar vulneró dichos postulados fundamentales. Del material probatorio recaudado se observa que el señor CASTELLANOS LÓPEZ, no estructura las violaciones alegadas en hechos concretos relacionados con cada una de las investigaciones adelantadas por su propia iniciativa, por cuanto en todas ha fungido como quejoso, solo limita su pretensión en el sustento que la Sala accionada no ha “hecho nada“ frente a sus denuncias, sin embargo, olvida el actor que los procesos disciplinarios se encuentran reglados por el Legislador para el caso de los funcionarios judiciales para quienes ha previsto un catálogo de deberes y prohibiciones cuyo incumplimiento los hace incursos en faltas disciplinarias que a su vez se investigan bajo la égida de la Ley 734 de 2002, norma en la que se previó las ritualidades propias del proceso disciplinario para esta clase de servidores públicos, lo cual impide que las investigaciones de esta naturaleza se adelanten de manera caprichosa, sino obedeciendo a los principios y presupuestos propios previstos en
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nuestro Estado Social del Derecho para el cumplimiento de la función de administrar justicia. Pero es que además el actor habrá de aportar al menos de manera sencilla elementos de prueba de los cuales el juez constitucional pueda evidenciar la existencia de la vulneración alegada tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T 093 de 2010 que dijo: “(...) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. De ahí que la Sala negará las pretensiones del actor en el asunto sub iudice.”10 Posteriormente, la Corte ha reiterado esta posición al afirmar que: “Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos”.11 En estas circunstancias, un juez de tutela no puede amparar los derechos invocados por los demandantes, pues las pruebas obrantes en el expediente no dan certeza de la vulneración al derecho al pago oportuno de las acreencias laborales. De ahí que la Sala negará las pretensiones del actor en el caso sub iudice”. Igual circunstancia habrá de predicarse frente al derecho de defensa enlistado por el
actor como violentado por la autoridad accionada, por cuanto no puede edificarse ninguna vulneración, en los términos que ha previsto la Corte Constitucional cuando dijo sobre este inalienable derecho: “derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se inicia la investigación; (vii) constituye una de las principales garantías del debido proceso, y representa la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorgará; y (viii) la importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado; (ix) en el contexto de los procesos penales, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria adquiere carácter fundamental, por lo que el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad de tal
derecho.” (Sentencia 371 de 2011). Y es precisamente la Ley la que le garantiza al ciudadano la posibilidad de actuar al interior del proceso disciplinario en los términos que precisamente consagró el parágrafo del artículo 90 precitado. Siendo así, se advierte que las pretensiones presentadas por el accionante, como se explicó antes ante el juez de tutela, no están llamadas a prosperar y no resultan aceptables los pedimentos del actor, pues no se configura la existencia de ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, razón por la cual esta Colegiatura confirmará la decisión adoptada por el juez constitucional de instancia por las razones expuestas en el presente proveído. Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE Primero.-. CONFIRMAR el fallo impugnado del 17 de abril de 2013 mediante la cual la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá negó el amparo de los derechos fundamentales alegados como vulnerados en la acción de tutela promovida por el señor RUBÉN DARÍO
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CASTELLANOS LÓPEZ, contra la SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, acorde con los razonamientos expuestos en la parte considerativa del presente fallo. Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- Súrtanse las notificaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial