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CSDJ - F11001010200020120240100ADJUNTA20141204150315-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120240100ADJUNTA20141204150315-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diciembre tres (3) de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2012 02401 00 Discutido y aprobado en Sala No 99 de la misma fecha.

Ref.: Auto de Archivo

1. ASUNTO Procede la Sala conforme a las pruebas recaudadas, a evaluar la indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los doctores MARÍA

CLARA ROVIRA DÍAZ, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS

ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS.

2. ANTECEDENTES

2.1. La Queja. El doctor HENRY VILLARAGA OLIVEROS, obrando como ciudadano, denunció disciplinariamente a los doctores MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por el hecho de haber confirmado el fallo de tutela Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 02401 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad,

en el cual se tuteló el derecho de petición del doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, y al parecer generó que la Caja Nacional de Previsión Social expidiera la Resolución No. PAP 052423 del 6 de mayo de 2011, mediante la cual se reconoció al referido doctor, una pensión mensual de vejez por la suma de DOCE MILLONES OCHOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS (12.875.000), la cual al parecer es ilegal. 2.2. Actuación Procesal. Mediante auto del 23 de octubre de 2013, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los doctores MARÍA CLARA ROVIRA

DÍAZ, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS ENRIQUE

GONZÁLEZ TRILLERAS, todos Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Los denunciados fueron notificados personalmente del auto de apertura de indagación preliminar (folios 86 al 88 c.o). 2.3. Pruebas Recaudadas en la Indagación Preliminar. Con la denuncia disciplinaria se allegaron las siguientes documentales: Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, y mediante la cual se pretende la nulidad de la Resolución No. PAP 052423 del 6 de mayo de 2011 (folios 10 al 25). Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 02401 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Copia de la Resolución No. PAP 052423 del 6 de mayo de 2011, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar a favor del doctor JESÚS HERRERA CORTES la pensión de vejez (folios 26 al 30). Copia del fallo de tutela de primera instancia proferido el 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, radicado No. 2010-00483 00 mediante el cual tuteló el derecho fundamental del petición del doctor JESÙS HERRERA CORTES y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas diera respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante el 30 de abril de 2010 (folios 32 al 39). Copia del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 18 de enero de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del radicado 2010-00483-01 (folios 40 al 47). Asimismo, se obtuvo por parte de la Secretaría Judicial del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Ibagué, copia del trámite de primera y segunda instancia de la acción de tutela radicada bajo el número 2010 00483. 2.4 Calidad de Sujetos Disciplinables. Obran en el expediente, los actos de nombramiento y actas de posesión de los doctores MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS; así mismo, obra la certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema

de Justicia en las cuales constan los nombramientos de los denunciados y sus generales de ley. (Folios. 59 al 73 c.o). Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 02401 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales. 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo.

Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único , establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también los es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta

disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 02401 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias.

Vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y

los reglamentos que resulten aplicables”1. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 02401 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria.

Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores,

ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 02401 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y

consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 02401 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3.3 Caso concreto.

Del escrito de la queja se infiere que los funcionarios denunciados al parecer ordenaron en fallo de tutela de segunda instancia a CAJANAL EICE en LIQUIDACIÒN, el reconocimiento y pago de una pensión aparentemente ilegal a favor del doctor JESÚS HERRERA CORTÉS. Una vez analizada las documentales acopiadas en la indagación preliminar,

encuentra esta Sala que no es cierto lo insinuado por el quejoso, en el sentido que los funcionarios denunciados hubiesen ordenado a la entidad de previsión social, reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del doctor

JESÙS HERRERA CORTÉS.

Como antecedentes relevantes tenemos, que: El doctor JESÙS HERRERA CORTÉS, solicitó el día 30 de abril de 2010, a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, de Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 02401 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tal suerte, que imploró la aplicación de lo consagrado en el artículo 6 del Decreto 645 de 1971 (folios 80 al 82 del cuaderno anexo).

Como consecuencia de la no respuesta del derecho de petición por parte de la entidad de seguridad social, el doctor HERRERA CORTÉS decidió instaurar acción de tutela el día dos (2) de noviembre de 2010 (folios 83 al 88 cuaderno anexo). En la demanda de tutela, el doctor HERRERA CORTÈS deprecó el amparo a sus derechos fundamentales, de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social y en consecuencia solicitó al juez constitucional que ordenara, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, al Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, resolver de fondo la petición elevada el 30 de abril de 2010, y en

el evento de acceder a lo solicitado, se tuviera en cuenta como base de liquidación de la pensión, la asignación mensual más elevada del último año de servicio (2010) conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, mediante fallo de primera instancia proferido el 19 de noviembre de 2010, dentro de la demanda de tutela radicada con el número 210-00843-00, dispuso tutelar el derecho fundamental de petición del ciudadano JESÚS HERRERA CORTÉS y en tal sentido, ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÒN SOCIAL E.I.C.E en Liquidación, que dentro del término de 48 horas contados a partir del día siguiente de la notificación, diera respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el día 30 de abril de 2010 (folios 111 al 118 del cuaderno anexo). Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 02401 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La decisión anterior fue impugnada por el doctor HERRERA CORTÉS, en tal sentido solicitó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero de Familia, a efectos de ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E en Liquidación, para que además, de resolver de fondo la petición elevada el 30 de abril de 2010, se liquidara la pensión de vejez teniendo en cuenta como base para la liquidación de la misma, la asignación más elevada del último año de servicio (2010).

El día 18 de enero de 2011, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conformada por los doctores MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ (ponente), RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, decidió confirmar el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué. Tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda, los jueces constitucionales ampararon el derecho de petición del accionante, y en consecuencia ordenaron a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÒN SOCIAL E.I.C.E en Liquidación resolver de fondo la petición elevada el 30 de abril de 2010, sin que en ningún momento se hubiese ordenado el otorgamiento de lo pedido por el actor, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En el fallo de segunda instancia, se dijo: “De lo anterior se concluye que, en el particular asunto bajo estudio, tratándose de una petición para el reconocimiento de pensión de jubilación radicada el 30 de abril de 2010, no queda duda que, el Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 02401 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO término de 6 meses para resolver sobre su reconocimiento venció el 30 de octubre de esta anualidad, eventualidad que, sin duda alguna, refleja la vulneración del derecho de petición, siendo que han transcurrido más de ocho meses desde que el quejoso presentó su solicitud, sin que la accionada le haya suministrado ningún tipo de

información sobre la misma, luego entonces, tal y como lo dispuso la juzgadora de primera instancia, resulta procedente acceder a las pretensiones de amparo, circunstancia que determina la improsperidad de la alzada y, por tanto, habrá de confirmarse el fallo objeto de la impugnación” (Negrilla y Subrayado fuera de texto) No obstante, que en la considerativa del fallo de segunda instancia se dijo que las suplicas del actor no tenían vocación de prosperidad, el doctor RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTÍZ, aclaró su voto en cuanto los alcances del fallo. Dijo: “Con el acostumbrado respeto, me permito dejar por sentado que comparto la decisión finalmente adoptada en el asunto de la referencia, sin embargo, es pertinente precisar que la contestación de fondo por parte de la entidad accionada del derecho de petición amparado en sede de tutela debe efectuarse conforme a las directrices establecidas en la Circular 054 de 30 de noviembre de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación.” Amén, que los investigados nunca ordenaron reconocer y cancelar la pensión de vejez del doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, en los Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 02401 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentos de la Resolución PAP 052423 del 6 de mayo de 2011, mediante la cual CAJA NACIONAL DE PREVISIÒN SOCIAL E.I.C.E en Liquidación reconoció la pensión al doctor HERRERA CORTÉS, no se

consignó que el reconocimiento y pago de la prestación económica a favor del mismo, fuera producto de una orden judicial. No debe olvidarse, que la decisión de segunda instancia en la que participaron los Magistrados denunciados, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, en el que se negó el amparo al derecho a la seguridad social, pues en sentir del Juez de instancia no se acreditó la conexidad con otros derechos fundamentales. Sobre el particular, debe la Sala precisar que los hechos investigados no existieron, o no por lo menos en los términos que se plantearon en la denuncia disciplinaria, pues se tiene en grado de certeza, que los denunciados no ordenaron a CAJANAL E.I.C.E en liquidación, reconocer y pagar la pensión de vejez del doctor JESÚS HERRERA CORTÉS. La Corporación itera el hecho que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 02401 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de

control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior de la acción de tutela tramitada en segunda instancia bajo el radicado 2010-00483-01, se considera que no existe ninguna razón para inferir que los Magistrados denunciados, pudieron haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada. Además, es evidente que la conducta desplegada por los funcionarios investigados está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar de los mismos además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales. Así las cosas, esta Sala se abstendrán de continuar con la actuación disciplinaria en contra de los doctores MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, Magistrados de la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y en consecuencia ordenara el archivo definitivo, atendiendo lo dispuesto en los artículos 210 y 73 de la Ley 734 de 2010. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 02401 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y como consecuencia el archivo de las diligencias investigativas a favor de los doctores MARÍA

CLARA ROVIRA DÍAZ RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, Magistrados de la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por secretaría archívese de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 02401 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 02401 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaria Judicial

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