CSDJ - F11001010200020120240400ADJUNTA20141211115506-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120240400ADJUNTA20141211115506-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201202404 00
Registro proyecto: 21 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 99 de 3 de diciembre de 2014 Única instancia – evaluación de REFERENCIA: preliminar Alberto Romero, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Nubia Cristina Salas
DENUNCIADOS: Salas, Magistrados del Tribunal
Superior de Villavicencio Sala Civil – Familia
DENUNCIANTE: Pedro Alejandro Pardo Rodríguez DECISIÓN: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Civil – Familia, doctores Alberto Romero, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Nubia Cristina Salas Salas, por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela N° 2010-00344.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por Pedro Alejandro Pardo Rodríguez, en contra de los magistrados que se acaban de mencionar, por considerar que habían incurrido en faltas graves al haber fallado de modo errado un proceso de tutela, ya que habrían confundido un trámite
Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202404 00 policial de lanzamiento por ocupación de hecho con uno de amparo a la posesión, lo que habría determinado que se ampararan los derechos de una persona que no ostentaba la calidad de propietario de un inmueble respecto del cual el quejoso sí ejercía actos de señor y dueño1.
2. El 14 de enero de 20132 se decretó la apertura de indagación preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, se le solicitó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que enviara copias de los actos de posesión y nombramiento de cada uno de los magistrados cuestionados. Igualmente, se solicitó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que remitiera copia de todo lo actuado dentro de la acción de tutela N° 2010-00344, y al Consejo Departamental de Justicia del Meta y a la Inspección de Policía de Acacías Meta, que remitieran las copias de todo el proceso relacionado con la posesión sobre un bien por parte del señor Pardo Rodríguez.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los magistrados de Tribunales, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.
2. Análisis del caso concreto Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del
principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. 1 Folios 1 a 9 del c.o. 2 Folios 79 a 82 del c.o. 2 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202404 00 En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con lo acreditado en el proceso, Ángel Octavio Palacios presentó una acción de tutela el 10 de noviembre de 2010, contra el Consejo Departamental de Justicia de Villavicencio, la gobernación del Meta, la Inspección Primera de Policía
de Villavicencio y la Procuraduría Sexta Ambiental y Agraria, por considerar que dichas autoridades le habían vulnerado su derecho al debido proceso al no protegerlo debidamente por cuanto él, como propietario de un lote de terreno, había sido perturbado en su legítima posesión por el señor Pedro Alejandro Pardo Rodríguez (quejoso en este proceso), quién aprovechando su ausencia temporal, decidió invadir el lote, tumbar los postes de cerca que allí había y pretendió ejercer actos de señor y dueño sobre el citado inmueble. Así las cosas, el Sr. Palacios se vio en la necesidad de iniciar una querella policiva en la Inspección Primera Municipal de Villavicencio, la cual prosperó a su favor, sin embargo el señor Pardo Rodríguez interpuso recurso contra la misma y en seguida acción de tutela por considerar que le habían violado su derecho de defensa. Al resultar triunfante el quejoso en estos procedimientos, el Sr. Palacios hubo de comenzar de nuevo el trámite policial, el cual se falló nuevamente a su favor en primera instancia, pero también nuevamente de modo desfavorable en segunda, ante el Consejo Departamental de Justicia. 3 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202404 00 Frente a esta decisión, el Sr. Palacios interpuso una acción de tutela, que fue tramitada en enero de 2011. En dicha tutela, el juzgado de primera instancia negó las pretensiones, al considerar que ninguna vía de hecho se había presentado en el trámite de la querella, pues la decisión tomada estuvo sustentada en la normativa propia de los procesos policivos, aunado a que el accionante siempre
tuvo oportunidad de defenderse en el curso del trámite y de servirse de todos los recursos que tenía en su poder.3 El Sr. Palacios impugnó el fallo por considerar que su derecho al debido proceso sí había sido vulnerado por las autoridades accionadas y por ello debía ser valorado nuevamente su argumento. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil – Familia, decidió revocar el fallo del 25 de enero de 2011, para en su lugar amparar los derechos del señor Palacios, pues consideró que el recurso de apelación interpuesto por el señor Pardo Rodríguez no era viable, ya que el artículo 7° del Decreto 992 de 1930 había sido declarado nulo por el Consejo de Estado, razón por la que la Inspección de Policía no podía conceder el recurso por cuanto se trataba de un proceso de única instancia. El Tribunal no centró su atención en el fondo del asunto debatido por los querellantes, sino en la concesión de un recurso jurídicamente inexistente. Ahora bien, la queja presentada por el señor Pardo Rodríguez propone que este fallo de tutela se profirió sin sustento jurídico y que se confundió el proceso que en realidad se estaba llevando a cabo entre él y el señor Palacios. Sin embargo como acaba de mencionarse, la sentencia de tutela del tribunal no se refiere a la controversia entre los querellantes, sino al trámite procesal del mismo ante la inspección de policía. En otros términos, el Tribunal no estudió ni determinó si la posesión o propiedad del bien le correspondía a uno u otro de los involucrados.
Así las cosas, para la Sala es claro que los magistrados Romero, Tejeiro y Salas actuaron conforme a las normas propias de la acción de tutela, sin que pueda deducirse que incurrieron en errores o faltas, pues lo que a ellos se puso de presente fue un caso en el que se estaban vulnerando los derechos del accionante al debido proceso, más no la determinación de la posesión o no del bien en cuestión. 3 Folios 452 a 463, anexo 1. 4 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202404 00 En conclusión, se está en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, por ende, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, para decretar en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. En consecuencia de todo lo anterior, la Sala declarará la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, de conformidad con el artículo 29 del código disciplinario único.
RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra los doctores Alberto Romero, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Nubia Cristina Salas SalasMagistrados del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil – Familia. En consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
5 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202404 00
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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