CSDJ - F11001010200020120240500ADJUNTA20121109064956-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120240500ADJUNTA20121109064956-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., treinta y uno de octubre de dos mil doce Proyecto registrado el treinta de octubre de dos mil doce Aprobado según Acta de Sala No. 093 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201202405 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones, trabado entre la Fiscalía Sexta Local de San Juan de Pasto y el Cabildo Refugio del Sol el Encano, para el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelantó contra el señor Oscar Eduardo Jojoa Pabón, como presunto autor responsable del delito de Inasistencia alimentaria. HECHOS El 26 de junio de 2010, la señora Viky Natali Velásquez denunció ante la Fiscalía General de la Nación al señor Oscar Eduardo Jojoa Pabón, por el delito de inasistencia alimentaria, porque desde el mes de enero de 2008 ha dejado de pagar la cuota alimentaria a favor de su menor hija Solanyi Jojoa Velásquez que había venido cancelado en una suma mensual de $130.000.oo y que había sido fijada ante la Comisaría de Familia en el año 2007. Sobre la ocupación laboral del señor Jojoa Pabón, informó la denunciante que éste era conductor de una volqueta y trabaja en las minas de Briseño para el señor Oscar Pabón y que ahora trabajaba como conductor de taxi, indicó
igualmente que después de haberse separado de ella se abstuvo de cumplir con la obligación alimentaria y por eso debió denunciarlo en anterior oportunidad. Sobre el lugar de residencia del denunciado, afirmó que era la Cra. 7 No. 20-38 del Parque Bolívar de Pasto.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El proceso se ha impulsado por la Fiscalía Sexta Local de San Juan de Pasto, quien convocó al señor Jojoa Pabón para audiencia de conciliación el 21 de octubre de 2010, la cual fracasó porque éste manifestó “no dispone de los recursos necesarios para hacer el pago del valor adeudado, pero me comprometo ha (sic) darle todo lo que la niña necesite”1.
2. Con ocasión de las labores adelantadas por la Policía Judicial, se logró establecer que el señor Jojoa Pabón trabajó para la empresa Coldulces como conductor de un furgón, en la cantera pavones como conductor de una volqueta y se encontraba laborando en el restaurante La Sierra2.
1 Fol. 59 C. O 2 Fol. 65 C. O
3. Igualmente, con ocasión de la ejecución del trabajo metodológico, se realizó formato de arraigo del señor Oscar Eduardo Jojoa Pabón, donde se estableció que su grado de instrucción es 6° de bachillerato y su dirección es la Cra. 7 No. 20 – 30 del Barrio Bolívar de Pasto.
4. En el interrogatorio rendido ante el funcionario de la Policía Judicial manifestó “desde el 2010 me fui a vivir aproximadamente a mediados de junio a chachaguí donde estuve 6 meses con el fin de un empleo pero
no se pudo por cuestión de invierno y me toco desempeñar diferentes labores como jornalero y por tal motivo no me alcanzaba el dinero para enviar la cuota a mi hija, después de esto me vine a vivir donde mis padres a la calle 21 No. 24 C106 barrio la esmeralda. … mi intención es arreglar con ella en lo que está en mis manos que yo pueda y dejó en claro que si no he cumplido es porque mi situación económica me lo ha impedido”.
5. Según el Registro Civil de Nacimiento de Solanyi Jojoa Velásquez, nació el 18 de noviembre de 2002 y sus padres son Viky Natali y Oscar
Eduardo3.
6. Posición de la Jurisdicción Especial Indígena. El 22 de agosto de 2012, el Gobernador Quillasinga del Cabildo Refugio del Sol el Encano, solicitó el traslado a la Jurisdicción Indígena del proceso seguido contra Oscar Eduardo Jojoa Pabón, puesto que tanto éste como su hija Solanyi Jojoa Velásquez, pertenecen al pueblo Quillasinga Refugio del Sol, en el cual se encuentran censados4.
3 Fol. 112 C. O 4 Fol. 114 C. O
7. El 27 de agosto de 2012, la denunciante rindió declaración, informando que se había conocido con el señor Jojoa Pabón 15 años atrás, en el barrio Santa Bárbara y que en el año 2001 habían contraído matrimonio en la iglesia católica de Santiago de Pasto y el trámite de divorcio por mutuo acuerdo se tramitó ante la Notaría Primera de Pasto.
Afirmó igualmente que “ya estando yo casada con él nos enteramos que su padre biológico es el señor Marino Guevara y no el señor Segundo Jojoa, él es el padre de crianza”. Cuando se le puso de presente la solicitud del Gobernador del mencionado Cabildo indígena, ante lo cual manifestó que no sabía sobre su pertenencia al reguardo indígena, por cuanto él nunca lo mencionó, además dijo no haber escuchado nada sobre el mencionado Resguardo, agregó “nosotros nunca llegamos a tocar esos temas, él jamás me habló de este aspecto menos de ser un miembro indígena , nunca tocó estos temas ni ha defendido el pensamiento que usted dice, él no tiene tampoco nada de dialecto osea en la forma o cultura o en el pensamiento de un indígena, yo nunca he mirado o me ha dicho que iba a participar de reuniones o mingas, menos que a mi hija la iba a ser (sic) partícipe en una reunión de esas, en pocas palabras yo nunca escuché nada relacionado con que él sea miembro de un cabildo indígena. … Mi hija no pertenece a ningún resguardo indígena, es más mi niña nunca ha tenido ningún beneficio ni para estudio, ni en la salud, mi hija, tampoco tiene costumbres indígena, el Papá nunca le habló de esto, la niña tenía tres años seis meses cuando nos separamos después de esa edad muy de repente se miraba con su padre pero reitero que jamás se ha tocado siquiera este tema.”5
8. El apoderado de la denunciante allegó Registro Civil de nacimiento del señor Jojoa Pabón, según el cual, éste nació en la ciudad de Pasto; en
virtud de lo cual manifestó que dicho ciudadano no pertenecía a la cultura indígena.
9. Posición de la Fiscalía Sexta Local de San Juan de Pasto. Reclamó para la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del proceso, por cuanto, “el conflicto planteado por la autoridad indígena, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, los elementos probatorios estudiados permiten afirmar que el encartado, ha perdido el arraigo con su etnia y se encuentra alejado de los usos y costumbres de la comunidad aborigen, guardando manifiesta relación con la cultura mayoritaria, afirmación que se desprende del entorno urbano donde reside y del sitio en que fue capturado al momento de ejecutar la conducta penal” 6.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Penal, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política7 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19968. 5 Fol. 119 C. O 6 Fol. 132 C. O 7 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 8 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o
Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”9. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la
entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 9 Sentencia No. T-605/92 sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.10 Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.11 El fuero es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por sus propias autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad 10 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la
persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 11 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el
sistema de creencias cósmico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, los analizó y definió de la siguiente manera, aclarando que criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”.
1. Elemento personal.
Con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene que el Gobernador Quillasinga del Cabildo Refugio del Sol el Encano, afirmó que tanto el señor Oscar Eduardo Jojoa Pabón y su menor hija Solanyi Jojoa Velásquez, pertenecen a esa comunidad indígena. Sin embargo, obra en el expediente copia de los Registros Civiles de nacimiento de aquellos, según los cuales su lugar de nacimiento es la ciudad de San Juan de Pasto.
2. Elemento Territorial.
Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan
ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el municipio de San Juan de Pato, donde tanto el procesado como la víctima residen. Es decir, en zona urbana. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala se cuenta con el elemento personal, pero sólo desde el punto de vista formal, puesto que si bien obra en el expediente prueba documental de la pertenencia del imputado a la comunidad indígena, lo cierto es que se trata de una persona que se ha integrado a la cultura mayoritaria, en medio de la cual nació, ha formado su personalidad y se ha educado, tal y como se expondrá más adelante en este proveído. El elemento territorial, no se presenta puesto que tal y como se expuso, los hechos imputados no ocurrieron en el territorio del cabildo indígena que reclama el conocimiento del proceso. Así las cosas, según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: socialmente nocivo pertenece a una “La diversidad cultural y valorativa se comunidad indígena. erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las
circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la conducta es reprochada no sólo por el sistema jurídico interno colombiano, sino también por la Parcialidad indígena colisionada, tal y como se infiere de la información allegada al expediente, pues en el memorial por medio del cual se reclamó la competencia para la Jurisdicción Especial Indígena, se indicó “para que se
garantice (sic) los derechos de los niños teniendo en cuenta los usos y costumbres propios del Pueblo Quillasinga Cabildo Refugio del Sol el Encano”12 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superioridad estima que el denunciado, si bien se encuentra registrado en un censo indígena, no conservaba identidad con esa cultura en discusión, veamos:
1. No ha residido en el territorio indígena, pues ha tenido fijada su residencia en el municipio de San Juan de Pasto.
2. Cursó estudios académicos hasta el nivel de sexto de bachillerato.
12 Fol 114 C. O
3. En el año 2001 contrajo matrimonio con la denunciante ante la iglesia católica.
4. Previamente fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, y ante esa autoridad judicial celebró acuerdo de conciliación para el pago de la obligación alimentaria con su menor hija Solanyi Jojoa
Velásquez.
5. Ha trabajado en múltiples empresas como conductor y actualmente labora en un restaurante con su compañera sentimental, en zona urbana del municipio de San Juan de Pasto.
6. En el interrogatorio rendido al interior de proceso penal que ocupa la atención de la Sala reconoció su obligación con las cuotas alimentarias de su hija, pero se excusó en la difícil situación económica que afronta.
7. El proceso penal se inició desde el año 2010 y tan solo dos años después ha puesto de presente su pertenencia a la comunidad indígena.
8. La madre de la menor víctima del delito investigado, desconoció que ella y el denunciado pertenecieran a dicha comunidad indígena.
En consecuencia, a juicio de esta Corporación no está demostrada la conciencia o identidad étnica de Oscar Eduardo Jojoa Pabón, pues se encuentra acreditado que es un sujeto que participa de la cultura mayoritaria. Por lo tanto y teniendo en cuenta los anteriores criterios, a juicio de esta Corporación la jurisdicción competente para investigar y sancionar al procesado, es la ordinaria penal.
3. Elemento objetivo.
Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”13.
Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes
1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es dar
internos de las comunidades solución a asuntos internos de las aborígenes con el fin de preservar su comunidad es originarias ignora la forma de vida al interior de su importancia que la Constitución territorio. Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la jurisdicción penal militar, si en ese Judicatura, como juez natural de los ámbito el fuero debe aplicarse conflictos de competencia entre exclusivamente a las conductas que jurisdicciones, puede aplicar por pueden perjudicar la prestación del analogía los criterios que ha servicio, en la jurisdicción especial desarrollado para definir diversos indígena, el fuero debe limitarse a los tipos de conflicto de competencia. 13 T002 de 2012 asuntos que conciernen únicamente Sin embargo, al hacerlo, debe a la comunidad. respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra
Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:
1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.
2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.
3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica”. 14 14 T002 de 2012
En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine, el bien jurídico protegido es la “asistencia alimentaria” de la menor presuntamente agredida en las presentes diligencias, conducta punible tanto en el Sistema Jurídico colombiano como en el Resguardo Indígena colisionado, razón por la cual nos encontramos en esta última posibilidad. En consecuencia, se debe proceder a verificar todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, como se dijo anteriormente, so pena de dejar de lado la protección a la diversidad étnica según lo recalcado por la Corte Constitucional, esta Superioridad considera necesario reiterar lo siguiente: Primero, la menor víctima no pertenece a la comunidad indígena que depreca el conocimiento del asunto, por ende no podría ser parte del proceso que
adelantarían las autoridades de dicho resguardo ni ésta velar por la protección de sus derechos. Esto porque, no obstante la manifestación del Gobernador indígena, la señora madre ha desconocido la pertenencia de su hija a la comunidad indígena, de la que dijo no haber escuchado ni siquiera que el denunciado participara de la misma. Segundo, los hechos no tuvieron ocurrencia en el territorio de la parcialidad indígena. Tercero, el procesado es un sujeto aculturizado, su conciencia o identidad étnica está más que desvirtuada si en cuenta se tiene que nunca ha residido en el Resguardo indígena, pues ha tenido fijada su residencia en otra población donde ha realizado sus estudios académicos de primaria y sexto de bachillerato, además de haber contraído matrimonio por la iglesia católica. Las anteriores circunstancias permiten a esta Corporación concluir que la acción de la jurisdicción indígena sobre él, no tendría efecto alguno, pues al no residir ni estar cercano a la población indígena, es evidente que no practica sus usos y costumbres y por ende, las sanciones que allí se le impondrían con base en éstas, no podrían tener en él el efecto esperado, no otro distinto que su resocialización.
4. Elemento orgánico o institucional.
La Corte Constitucional ha considera indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañados por “toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”.
Conformado por: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este 1. La Institucionalidad es elemento indaga por la existencia de presupuesto esencial para la una institucionalidad al interior de eficacia del debido proceso en la comunidad indígena. beneficio del acusado: Dicha institucionalidad debe estructurarse a partir de un sistema 1.1. La manifestación, por parte de de derecho propio conformado por una comunidad, de su intención de los usos y costumbres tradicionales impartir justicia constituye una y los procedimientos conocidos y primera muestra de la aceptados en la comunidad; es institucionalidad necesaria para decir, sobre: (i) cierto poder de garantizar los derechos de las coerción social por parte de las víctimas. autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad 1.2. Una comunidad que ha social manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad
en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social[48].
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
En el presente caso, se cuenta con la solicitud de competencia elevada por el Cabildo colisionado, que de forma general señaló que el Juez natural del señor Jojoa Pabón era la Jurisdicción indígena y que allí se garantizarían los derechos de la menor víctima del delito investigado. No obstante, la existencia de una organización institucional en el cabildo trabado en conflicto, lo cual se infiere a partir de lo expuesto por su Gobernador, no puede dejarse pasar por alto, que este componente orgánico es apenas uno de los factores objeto de análisis para resolver a cual jurisdicción corresponde el conocimiento del asunto, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 2012. Por ello, en tanto que ninguno de los factores es per se determinante, pues es preciso hacer un análisis conjunto de los mismos, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso en concreto, los cuales se acaban de
exponer, considera esta Corporación, que dados los elementos personal, territorial y objetivo, la indiscutible pertenencia del presunto autor de la conducta punible a la cultura mayoritaria, el presente proceso será asignado a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria Penal, representada por la Fiscalía Sexta Local de San Juan de Pasto. SEGUNDO.-Envíese copia de esta providencia al cabildo Refugio del Sol el Encano, para su conocimiento.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial