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CSDJ - F11001010200020120240800ADJUNTA20130131114317-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120240800ADJUNTA20130131114317-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 02408 00 Aprobado según Acta de Sala No. 05 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA

ENTRE LAS JURISDICCIONES PENAL

MILITAR y ORDINARIA PENAL.

VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar – Cesar, y la Fiscalía 34 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Bucaramanga, para conocer de un proceso penal adelantado en contra del Teniente TINJACÁ GALEANO JUAN DAVID, el Cabo Primero ECHEVERRY CIFUENTES GERARDO ARTURO y los Soldados Regulares JOSÉ LUIS NAVARRO SOLANO y ANDRÉS ANTONIO CABAL BUELVAS, por el punible de Homicidio, según hechos acaecidos el 13 de marzo de 2008, en jurisdicción del municipio de El Paso – Cesar.

ANTECEDENTES

1. Ante esta Sala, el día 19 de octubre de 2012, la Dra. Rosaura Aldana Rodríguez, en calidad de Procuradora Judicial Penal 227 de Valledupar – Cesar, radicó escrito en el cual en calidad de

representante del Ministerio Público y como garante constitucional y legal solicitó a esta Sala definir la competencia entre las Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02408 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdicciones Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria para conocer el proceso penal arriba citado, deprecando, sea asignado a esta última.

Como fundamento de tal petición afirmó que al iniciar su intervención en el proceso penal adelantado ante la Jurisdicción Penal Militar, vislumbró que no existía fundamento probatorio suficiente para proclamar con certeza que los hechos se suscitaron en un combate. Por ello promovió el cambio de competencia al Juez 21 Penal Militar de Instrucción, para que el asunto fuera remitido a la Fiscalía General de la Nación, y fue así como el citado Instructor remitió el asunto al Juzgado 15 de Instancia de Brigada, quien no se pronunció “cuando debió hacerlo”, y si consideraba que esa Jurisdicción Especial debía continuar conociendo del asunto, debió provocar la colisión de competencia. Afirmó la represente del Ministerio Público, que conforme el artículo 274 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), la colisión de competencia puede ser impulsada por las partes (sujeto procesal), y esa fue la vía que seleccionó, pero su petición quedó en el limbo, pues no obtuvo respuesta. Aunado a lo anterior, observó que la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, también peticionó a la

Jurisdicción Penal Militar el envío de las diligencias, pero tal solicitud fue desechada por el Juzgado 15 de Instancia de Brigada, con el argumento de que la Fiscalía no argumentó la razón de su pedimento. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02408 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, afirmó la Agente del Ministerio Público, se veía obligada a concurrir en forma directa ante esta Sala, como sujeto procesal, pues en razón de los tropiezos generados en interpretaciones distantes de la concepción y valor actual del derecho procesal, habían impedido definir en forma oportuna la jurisdicción que debía conocer del asunto, lo cual está en contravía de las garantías en investigaciones por probables violaciones a los Derechos Humanos (fls. 1 a 6).

2. Asignadas las diligencias al Despacho de quien cumple la función de Magistrado sustanciador, por auto de data 24 de octubre de 2012, para efectos de la resolución del conflicto se ordenó oficiar a los Juzgados 21 de Instrucción Penal Militar y 15 de Instancia de Brigada, para que remitieran a esta Sala el expediente de radicado 532 seguido en contra de los miembros del Ejército Nacional citados al inicio de esta providencia (fl. 20).

3. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 15 de Instancia de Brigada con sede en Valledupar, informó que el expediente había sido devuelto al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, conforme

los argumentos expuestos en su auto de fecha 19 de septiembre de 2012, cuya copia adjuntó, en el cual en síntesis se negó a provocar conflicto de competencia, al considerar que el mismo sólo ocurría cuando dos jueces consideran ser los competentes para conocer de un determinado asunto, o por el contrario afirman no serlo, pero en el caso en particular, la representante del Ministerio Público no tenía la calidad de juez, ni existía ningún concepto de la Jurisdicción Ordinaria por los cuales se considerara que ésta debía conocer del asunto (fls. 29 a 32). Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02408 00

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4. Por su parte, el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, remitió copias del proceso penal adelantado ante dicho Despacho (3 cuadernos), en razón de los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2008 en jurisdicción del municipio de El Paso – Cesar.

5. Revisadas las copias del expediente remitidas por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, se pudo establecer que en efecto, la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el día 3 de junio de 2011 solicitó se le enviaran las diligencias, sin exponer los motivos de tal petición (fl. 103, cuad. 2), por lo que por auto del 3 de diciembre de 2012, a fin de tener elementos de juicio para definir el juez competente, se ordenó oficiar a la citada Fiscalía, a fin de que

enviaran copias de la investigación allí adelantada por los mismos hechos, e informaran las razones por las cuales consideraban que es la Jurisdicción Ordinaria Penal quien debe conocer del asunto.

6. En razón de lo anterior, mediante oficio que subió al Despacho del suscrito Magistrado sustanciador el pasado 22 de enero de

2013, el Dr. Emidio Alberto Vargas Gil, actual Fiscal 34 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, remitió un cuaderno contentivo de las diligencias adelantas en razón de los hechos de que trata este conflicto, y procedió a manifestar, previa valoración probatoria, las razones por las que considera que en el sub lite existe la “duda” de que trata la sentencia C-358 de 1997, por lo que peticionó, debe definirse la competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria Penal (fls. 50 a 53). Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02408 00

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ARGUMENTOS DE LOS DESPACHOS EN COLISIÓN

1. De acuerdo al acervo probatorio, se establece que la Jurisdicción Penal Militar, no se deprende de la competencia para conocer del sub examine, por cuanto, los hechos ocurrieron “en cumplimiento de la orden de operaciones “Soberanía”, misión táctica No. 43 Marfil, la cual consistía en neutralizar el accionar de integrantes del grupo al margen de la ley “Águilas Negras”, quienes venían ejecutando extorciones a comerciantes de

la región; con base en dicha información suministrada por la sección de inteligencia es que el comandante del batallón especial energético y vial No. 2 emite la orden de operaciones anti-extorsión la cual es ejecutada por el pelotón “Araña 4” al mando del teniente JUAN DAVID TINJACÁ GALEANO, siendo así que al estar la tropa militar haciendo el respectivo desplazamiento por la zona donde ocurrieron los hechos en horas de la tarde del día 13 de marzo de 2008 observan cuando en sentido contrario viene una motocicleta donde se movilizaban dos personas las cuales al notar su presencia quisieron devolverse y pese a las voces de alto no detuvieron su marcha, sin embargo al momento de tratar de girar uno de ellos, esto es, el parrillero cae de la misma y empieza a disparar en contra de ellos por lo que reaccionaron y le dieron muerte al mismo.” (fl. 51)

2. Por su parte la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, considera que probablemente los hechos no ocurrieron en cumplimiento de una orden de operaciones, como lo informan las diligencias castrenses, en tanto hay testimonios de familiares del occiso que afirman que éste el día de los hechos, había salido de Valledupar a Bosconia, con el fin de mirar un trabajo de construcción, ramo en el cual se desempeñaba, y que no Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02408 00

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pertenecía a ningún grupo al margen de la ley, y corroborado estaba, que no registra antecedentes de orden penal. De otra parte observó el Fiscal, que eran cuestionables los testimonios de dos personas que rindieron declaración ante el Juzgado de Instrucción Militar, los cuales afirmaron reconocer al occiso e indicaron que era quien en días anteriores se había identificado como miembro de las Águilas Negras y les había hecho exigencias, en tanto tales manifestaciones no estaban corroboradas y era extraño, que hubieren rendido tal declaración en forma espontánea, sin antes haber puesto en conocimiento de las autoridades competentes tales hechos. Y finalmente observó la Fiscalía, que si varias personas dispararon contra los dos ocupantes de la moto a corta distancia, no se entendía porqué solo impactaron en uno, además era extraño que el Pelotón estuviere conformado únicamente por cuatro personas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02408 00

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(...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256

de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En el presente caso la Sala debe precisar, que en el momento de la ocurrencia de los hechos investigados, esto es, el día 13 de marzo de 2008, en el Distrito Judicial de Valledupar - Cesar, ya había entrado a operar la Ley 906 de 2004, pues conforme lo dispuso el artículo 530, fue a partir del 1º de enero de 2008, por lo que la Fiscalía en el presente caso, es parte procesal que no ostenta jurisdicción, y por tanto no está facultada para trabar el conflicto de competencia. En igual sentido el Juzgado de Instrucción Penal Militar tampoco tiene funciones de juez de conocimiento1, pues en la Jurisdicción Castrense el facultado para negarse a conocer de cierto asunto, o por el contrario, reputarse como el competente, es el Juez de Brigada, y si bien en este caso le fueron remitidas las diligencias para ello al Juez 15 de Instancia de Brigada, en realidad conforme los antecedentes antes citados, en concreto éste Despacho no hizo pronunciamiento sobre la petición que en su momento hizo la Agente del Ministerio Público, ni remitió el expediente a la Fiscalía 1 ARTÍCULO 273 DE CÓDIGO PENAL MILITAR VIGENTE AL MOMENTO DE LOS HECHOS Ley 522 de 1999: “Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un

proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos.” Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02408 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que lo había solicitado, ni tampoco lo envió a esta Sala a fin de resolverse el conflicto planteado, circunstancias que llevaron a que el Ministerio Público hiciera la petición a que se hizo alusión al comienzo de esta providencia.

Así las cosas, como esta Sala lo ha venido sosteniendo2, en aras de la necesidad de lograr la eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia, procederá en el sub examine a resolver el conflicto existente, máxime que por virtud de la Constitución y la ley, esta Colegiatura opera como máximo Tribunal de Conflictos que se presenten entre diferentes jurisdicciones. La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política3, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y 2 Radicado 2012-01113, aprobado en Sala 40 del 15 de mayo de 2012. Al respecto en dicha

providencia se dijo: “Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004.” 3 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02408 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.

Del caso concretoPlanteamiento del tema: Como se dijo inicialmente se trata en esta oportunidad de establecer a qué autoridad judicial corresponde la competencia para conocer de la investigación adelantada con ocasión de los

hechos ocurridos el día 13 de marzo de 2008, en jurisdicción del municipio de El Paso – Cesar, en el que falleció el presunto miembro de las “Águilas Negras”, al parecer en un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional. Solución del problema planteado. Tal como están presentados los hechos y la actuación procesal surtida, en el presente caso, observa la Colegiatura, las pruebas practicadas se contraponen en cuanto, por un lado existen versiones que manifiestan que la muerte del señor James Antonio Ramírez Bula se produjo como resultado del enfrentamiento armado de miembros del Ejército con supuestos integrantes de grupos al margen de la ley, y por otro lado, los familiares del occiso sostienen que éste era un trabajador de la construcción, que había salido de su casa en busca de un posible trabajo, y que no hacía parte de ningún grupo armado. Además, tanto el Ministerio Público como la Fiscalía, afirman que las pruebas recaudadas no son indicativas de la existencia de ningún combate. Pues bien, considera esta Sala, que para resolver si una investigación penal en la cual se encuentran involucrados miembros de las fuerzas armadas o de Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02408 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Policía Nacional, debe ser adelantada por la Jurisdicción Penal Militar o la Ordinaria Penal, el tema no debe centrarse en el análisis de las pruebas para determinar si los imputados vulneraron la normatividad penal, pues ello es asunto de resorte del juez de la causa, sino de establecer si los hechos

investigados fueron cometidos por miembros de la fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, caso en el cual es la Jurisdicción Penal Militar es la competente. Lo anterior por cuanto, es precisamente el Juez de la causa quien debe auscultar si los implicados mienten sobre la existencia del combate, la forma como ocurrieron los hechos, o si se extralimitaron al ejercer la fuerza de las armas, si los testigos mienten, en fin, si incurrieron en conductas sancionables penalmente o si por el contrario actuaron conforme la ley o en defensa de sus vidas. De tal manera que la “duda” de que se ha ocupado la Corte Constitucional para precisar que al existir debe adscribirse el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, debe entenderse respecto de si los hechos se originaron con ocasión al servicio, y no sobre la forma como ocurrieron, lo cual, se reitera, es de resorte del Juez del caso, sin que esta Sala como Tribunal Máximo de Resolución de Conflictos entre diferentes jurisdicciones, pueda adentrarse en su estudio, pues ello equivaldría a una intromisión que vulnera el principio de autonomía. Pues bien, en el caso que ahora ocupa nuestra atención, no ha sido refutado que los implicados son miembros activos del Ejército Nacional, adscritos en el momento de los hechos al Batallón Energético y Vial No. 02, por lo que en principio, opera en su favor el fuero militar, en otras palabras, sus actos al margen de la ley deben ser juzgados por la Jurisdicción Penal Militar. Y para determinar si los hechos investigados están relacionados con el

servicio, en caso en particular, obran en las diligencias copias de la “orden de operaciones soberanía – misión táctica No. 43 ‘Marfil’, de fecha 1º de marzo de 2008, del cual se extrae la existencia de informe de inteligencia que daba Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02408 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta sobre presuntas bandas criminales operando en el municipio El Paso - Cesar, por lo que se dispuso la siguiente maniobra militar: “Consiste en realizar una Misión Táctica de búsqueda y provocación con el 01 pelotón de la compañía Araña (Araña 4) al mando del St. Tinjacá Galeano Juan, primera sección sobre el sector de la vereda el altillo, vía que de la loma conduce al municipio de la jagua, la segunda sección al mando del Cp Echeverri Cifuentes Gerardo sobre el sector de la entrada a protrerillo, empleando su movilidad, la técnicas de infiltración aplicando las técnicas en el desarrollo de operaciones de registro, como registro de área, registro de vehículos; patrullajes de control, puestos de control de tránsito, retenes permanentes, retenes sorpresivos, redes de control, control de insumos y control de vías de comunicación.” Así las cosas, es claro que para la época de los hechos investigados

(primeros días de marzo de 2008), existía orden de operaciones dada a los investigados, a realizarse en el sector del municipio El Paso – Cesar, y fue allí precisamente en donde se sucedieron los hechos relatados por los

militares implicados, tal como quedó establecido en el informe de Policía Judicial (fls. 2 a 5, cuad. 01). Entonces, en consideración de esta Sala, estando probado que los implicados son miembros activos del Ejército Nacional, y que los hechos investigados están relacionados con el servicio, es la Jurisdicción Penal Militar quien debe continuar conociendo de la investigación penal, para que en ejercicio de su competencia ausculte si los implicados obraron o no al margen de la ley. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la jurisdicción Penal Militar. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02408 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, y copia de esta providencia a la Fiscalía 34 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bucaramanga.

TERCERO: INFORMAR lo aquí decidido, a la Procuraduría Judicial Penal 227 con Sede en Valledupar – Cesar.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02408 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110010102000201202408 00 C Aprobado en Acta No. 05 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me asiste por las decisiones de la Sala Mayoritaria, debo discrepar de lo aquí decidido, en tanto se dirimió el conflicto de competencia planteado en el sentido de declarar que el conocimiento de la investigación penal corresponde a la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 21de Instrucción Penal Militar, con sede en Valledupar. Lo anterior, teniendo en cuenta que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales

servidores públicos,. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02408 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, pues concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho.

Así, es la propia Carta Política la que en el artículo 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional 5 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que

delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02408 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

De esta manera, deben encontrarse acreditados los elementos ya citados, con el objeto de dar aplicación al fuero militar, sin embargo en el presente asunto, nos encontramos con que existen serias dudas de que los hechos hayan ocurrido en enfrentamiento militar, como quedó plasmado en el respectivo informe, al decir que se inició cuando dos hombres quienes viajaban en una motocicleta ante la presencia del Ejército Nacional, decidieron devolverse y en el giro el parrillero perdió el equilibrio cayendo, no obstante abrió fuego contra la tropa por lo que esta respondió habilitada en legítima defensa, se dice, obteniendo como resultado la lesión y posterior muerte del señor JAMES

ANTONIO RAMÍREZ BULA, quien fue señalado como miembro de las llamadas BACRIM. Veamos que se señaló en el informe del primer respondiente miembro del Ejército Nacional, ECHEVERRY CIFUENTES ARTURO, que se encontraron dos armas tipo revólver, da cuenta que una estaba en el cuerpo del occiso “empretinada” y la otra al lado del mismo, (folio 7 c. 1 vto), en la inspección técnica a cadáver (folios 28 y 33 c. 1), no se da cuenta de tal hallazgo, es decir en las prendas o cuerpo de la víctima, luego el descubrimiento del arma no fue en el cuerpo y prendas del fallecido. Ahora bien, deviene con gran margen de duda, lo plasmado en el informe rendido por los uniformados, en el desarrollo de la operación militar SOBERANÍA, misión Táctica MARFIL, se dice que fueron varios los uniformados que dispararon contra los ocupantes de la moto, en defensa de su integridad física -se señaló-, y a tan corta distancia, solo haya resultado impactado uno de ellos y que tan sólo un proyectil haya interesado la humanidad del señor RAMÍREZ BULA, en la región donde se describe la herida, según el acta de inspección a cadáver. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02408 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo no se habla de daños u orificios en la camiseta que vestía el occiso al momento del ataque, siendo que la única herida que presenta el cadáver se

encuentra en la base de la región supraclavicular derecha, tampoco en la necropsia se hace mención de rastros de rose con superficies ásperas que debería presentar el cadáver, si se considera que el mismo cayó de la moto al momento en que disparaba a la patrulla del ejército. Igualmente son cuestionables los testimonios de personas que declararon ante el Juzgado de Instrucción Militar, los cuales afirmaron reconocer al occiso e indicaron que era quien en días anteriores se había identificado como miembro de las “AGUILAS NEGRAS”, y les había hecho exigencias, en tanto tales manifestaciones no estaban corroboradas y era extraño, que hubieren rendido tal declaración en forma espontánea, sin antes haber puesto en conocimiento de las autoridades competentes tales hechos. Por lo anterior considera el suscrito Magistrado que se generan serias dudas, sobre si la muerte de esta persona ocurrió como producto de un combate en desarrollo del cumplimiento de una operación militar, siendo procedente haber enviado las diligencias al Juez ordinario, en este caso a la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bucaramanga. Cordialmente. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra. MDSB Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02408 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado: 110010102000201202408 00

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobada según Acta No. 05 del treinta (30) de enero de 2013.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en el sentido de dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar – César-, y la Fiscalía 34 unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad, suscitado con el conocimiento de un proceso penal adelantado en contra del Teniente Tinjaca Galeano Juan David, el cabo Primero Echeverry Cifuentes Gerardo Arturo y los Soldados Regulares José Luis Navarro Solano y Andrés Antonio Cabal Buelvas, por el punible de homicidio, según hechos acaecidos el 13 de marzo de 2008, en jurisdicción del municipio de El pasoCesar-, asignando la competencia al Juzgado castrense, se observa que en la providencia objeto de aclaración se omitió precisar circunstancias que se acuñan para demostrar que los militares involucrados actuaron en cumplimiento de su deber institucional, lo cual sirve para terminar de fundamentar la decisión adoptada. Considero necesario para poder definir que jurisdicción es la competente para conocer de los hechos objeto de investigación penal, analizar algunos aspectos Conflicto positivo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2012 02408 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tales como: i) cuál es la misión de las Fuerzas Militares a nivel constitucional y de acuerdo a esta misión que clase de operaciones militares pu

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