CSDJ - F11001010200020120240900ADJUNTA20130614124949-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120240900ADJUNTA20130614124949-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RADICADO: 110010102000201202409 00
Registro: 14-05-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C., Catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 044 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar de Granada, Meta y la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, con ocasión de la investigación penal adelantada por el homicidio del señor JOSÉ ANGEL CASTILLO BUITRAGO, presuntamente a manos de miembros del Ejercito Nacional adscritos al Batallón de Infantería Nro. 21 Pantano de Vargas, con sede en Municipio de Granada, Meta. ANTECEDENTES Conforme al informe de la noticia criminal1 formulada el día 10 de marzo de 2007, por el S.S. GONZÁLEZ TORRES WILLIAN quien informó del posible punible de homicidio al parecer cometido por el pelotón de contraguerrilla Astuto Tres, cuando éstos se encontraban en un sector de la vereda Monserrate del Municipio de San Juan de Arama, haciendo una infiltración hacia un supuesto campamento, al llegar a un punto alto, al lado de una vivienda fueron recibidos a disparos por una avanzada de la guerrilla,
generándose un intercambio de disparos en el que resultó muerto el señor JOSÉ ANGEL CASTILLO BUITRAGO, quien al parecer y de acuerdo a las versiones tomadas por habitantes del sector, es un militante de la guerrilla de de la compañía Chayo de la cuadrilla 40 de las Ont-Farc. Según el mismo informe, estos hechos ocurrieron el día 9 de marzo de 2007 y en el lugar fueron encontrados una pistola calibre 7.65 mm, un proveedor para la misma, 2 rampa, 20 metros de cable de teléfono, aproximadamente 20 metros de cordón detonante 01, cintela camuflada, 9 estopines eléctricos, 4 kilos de pedale para fabricación AEI, 2 kgms de metralla, entre puntilla grande, pequeña y grapas, retaso de botas para fabricación pecheras y un estuche para la misma, además de hallar más adelante un campamento con capacidad para cerca de 30 personas, el cual fue destruido. TRÁMITE PROCESAL 1.- La denuncia fue recepcionada por el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar de Granada, Meta, el cual mediante auto2 del 15 de mayo de 2007, ordenó desarrollar indagación preliminar para establecer la veracidad de 1 Folio 7 C.O 2 Folio 14 L. Anexo la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades que pudieran acarreársele a los militares que participaron en ellos. 2.- En auto3 del 18 de noviembre de 2008, la autoridad mencionada, decidió abrir investigación penal contra los uniformados: S.S. GONZÁLEZ
TORRES WILLIAN, SLP. QUEVEDO LUIS FERNANDO, SLP. TOVAR
RODRÍGUEZ CARLOS HUMBERTO, SLP. CARDOZO ARIEL y al SLP.
CAPERA ALAPE NEFTALY, por el presunto delito de homicidio, según los hechos en que murió el señor JOSÉ ANGEL CASTILLO BUITRAGO. 3.- El 24 de febrero de 2009, el Juzgado del conocimiento adelantó diligencia de indagatoria4al S.S. GONZÁLEZ TORRES WILLIAN, quien relató los hechos así: “Eran como las 5 de la mañana, íbamos con el orientador que envió la Séptima Brigada, nos quedamos en la parte alta donde él nos dijo que quedaba el campamento de la guerrilla, cuando estábamos ahí mi Teniente Angarita se metió al campamento de las farc y yo me quedé asegurando la parte alta, ahí envié un grupo hacia otro sector predominante, y en ese momento fue cuando se inició el combate. Disparé desde la parte baja de la finca, porque eso era un cocal, un cultivo de hoja de coca, la distancia era como de 350 o más metros, de donde quedó el occiso CASTILLO
BUITRAGO.
Entramos al lado de la casa, que hay como un granero, había unos cilindros que estaban preparando para las minas, así como grapas, neme, material explosivo, pólvora negra, e explosivos, metralla, cable, cordón detonante, y eso se colocó en cadena de custodia, se entregó al batallón, se encontró una pistola la que tenía el difunto, en el campamento donde estaba mi teniente ANGARITA encontraron armas, como una pistola, el encontró más ramplas, cable, encontró una lente para mirar, donde tenían un observatorio de San
3 Folios 122 y 123 L. Anexo 4 Folios 175 a 182 L. Anexo Juan a Mesetas y otros elementos que no recuerdo, creo que quemaron material explosivos que había. (…) Yo no he matado a nadie, yo estaba cumpliendo una orden de operaciones, y disparé con mi arma de dotación fue en defensa, porque nos atacaron, a mi y a mis hombres, además era evidente que era el enemigo porque encontramos el campamento, donde había armas y elementos que se utilizan para la creación de minas… 4.- Ante la misma autoridad prenombrada, rindieron versión libre5 y espontanea los demás militares involucrados en la presente investigación, quienes coincidieron en las declaraciones respecto del lugar, los hechos, y sus actuaciones frente a los mismos. 5.- Reposa en el expediente copia de la Orden de Operaciones, AHINCO de la Ordop, “AGUILA”, Misión Táctica Militar Nro. 029, del 8 de marzo de 2007, la cual fue desarrollada con la intención de contrarrestar las intenciones terroristas por parte de un grupo de narcoterroristas, diezmar su voluntad de lucha y obligarlos a sentarse en la mesa de diálogos, para garantizar el bien común y la honra de los moradores de la región. 6.- Mediante auto6 del 27 de agosto de 2012, el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar de Granada, solicitó a la Fiscalía 60 Especializada ante los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que por competencia ordene la remisión de las diligencias que haya adelantado dicha autoridad en lo relacionado con el proceso penal que se adelanta por
la muerte del señor JOSÉ ANGEL CASTILLO BUITRAGO. 5 Folios 68 al 74 L. Anexo 6 Folio 222 L. Anexo 7.- En proveído7del 8 de octubre del 2012, la Fiscalía 60 Especializada ante los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, manifestó que en aras de establecer la verdad, corresponde a esta jurisdicción realizar la investigación sobre lo acontecido. Motivo por el cual el señor Juez Penal Militar debe desprenderse del conocimiento de esta indagación, con el fin de no adelantar una doble actuación por los mismos hechos, además reiteró que: “En el acta de reconocimiento de cadáver, la señora PAULA HOYOS CAMPOS, aseguró qué su esposo había sido ultimado por un soldado que le disparó en la cabeza, cayendo inmediatamente muerto, que luego fue retenida por la tropa durante varias horas, donde los agentes del orden le dirigían improperios y amenazas. El relato de la señora PAULA HOYOS CAMPOS, es un referente directo, en donde se relata que su compañero no fue muerto con ocasión a un combate legítimo, el día 9 de marzo de 2007, contrario a lo que han manifestado los institucionales, lo que debe esclarecerse por parte de la justicia ordinaria, puesto que esta circunstancia rompe de facto el nexo con el servicio. Por ello se debe esclarecer si su deceso obedeció a un combate legítimo o, por el contrario fue víctima de una ejecución arbitraria, violando los principios del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos”.
8.- Mediante providencia8 del 20 de febrero de 2013, el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar de Granada, Meta, no aceptó las argumentaciones de la Fiscalía prenombrada, y decidió trabar el conflicto positivo de competencias, remitiendo a esta Colegiatura el asunto para lo pertienente, advirtiendo lo siguiente: 7 Folios 224 a 227 L. Anexo 8 Folios 242 a 249 C.O “La comisión de delitos por parte de los miembros de la fuerza pública presenta dos posibilidades para definir el juez natural que conociera la investigación, bien sea por delitos típicamente militares o por delitos comunes, una es cuando el comportamiento reprochado por el miembro de la Fuerza Pública tiene relación próxima y directa con el servicio militar, trátese como se dijo de delitos típicamente militares como comunes, será el juez castrense el llamado para investigar a los militares, de no ser así, es decir, de no tener la conducta punible una relación con el servicio, el juez natural será la justicia ordinaria. Para el caso que nos ocupa resulta de fácil comprobación la calidad militar que ostentaban los militares investigados para la fecha de los hechos, ya que se encuentra plenamente acreditado en la investigación, que se trataba de miembros activos del Ejército nacionalBatallón de Infantería No. 21 “Batallón Pantano de Vargas”- a través de los informes presentados y las declaraciones rendidas en éste despacho y en el proceso disciplinario, situación o hecho que satisface el primer presupuesto del fuero penal militar, el factor subjetivo. En el segundo presupuesto tal vez el aspecto más complejo que para éstos casos debe dilucidar el operador jurídico, pues si bien es cierto el sujeto activo ya está plenamente
cualificado: el militar en servicio activo, no así ocurre con la conducta investigada la que debe estar ajustada a los presupuestos que exige y que tiene que ver con la relación y proximidad con el servicio”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto la existencia del conflicto de jurisdicciones. En primer lugar, entra la Sala a corroborar la existencia de un conflicto de jurisdicciones y el tipo de que se trata, para luego abordar el estudio las particularidades del caso que la convoca. A este respecto, ha dicho esta Corporación lo siguiente: “Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”9.
Se trata pues de una controversia que versa sobre la competencia específica para conocer de un determinado asunto por parte de distintas jurisdicciones, ya sea porque las autoridades que las representan coinciden en considerarse investidas de la misma o por estimar lo contrario. En ambos casos, existe un diferendo conceptual sobre la autoridad que debe asumir el conocimiento del caso específico, siendo necesaria la intervención de este Tribunal de conflictos para dirimir dicha controversia.
Conforme a lo anterior, y de cara al caso sub lite, habrá de estimarse que, en efecto, el conflicto se encuentra debidamente trabado, toda vez que los representantes de la jurisdicción ordinaria (Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio) y de la justicia penal militar (Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar de Granada, Meta) consideran tener de la competencia para conocer de la investigación penal iniciada contra miembros del Ejercito Nacional adscritos al Batallón de Infantería Nro. 21 Pantano de Vargas, con sede en Municipio de Granada, por el delito de homicidio. Competencia 9 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. El Tribunal de conflictos frente a la promulgación del Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012. Al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para dirimir el conflicto en cita, que enfrenta a la justicia ordinaria y la justicia penal militar. Tales atribuciones constitucionales y legales, han valido para que esta Corporación, de modo exclusivo, resuelva las controversias incidentales entre representantes de dichas jurisdicciones, asignando la competencia que corresponda en cada caso; sin embargo, resulta conveniente que la Sala se ocupe brevemente de hacer ciertas precisiones referidas al alcance de sus competencias para resolver este tipo
de controversias, con motivo de la promulgación del Acto Legislativo No. 02 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), reformatorio de la Constitución Política, conocido como la “reforma al fuero penal militar”. Esto en virtud del poder que le asiste, como órgano con funciones jurisdiccionales que es, de determinar el alcance de su propia competencia, vista la nueva realidad constitucional.10 Conforme a lo promulgado, se crean dos organismos sui generis con facultades para intervenir en el juzgamiento de los militares y policías con 10 Conocido esta atribución como compétence de la compétence, ha sido útil en materia de justicia arbitral para que los Tribunales determinen en específicos casos el alcance de sus atribuciones competenciales (Ver. Sentencia T-408/10). Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en reiteradas ocasiones se ha valido de este principio universal para conservar el conocimiento de causas en las que su competencia ha sido puesta en entredicho o no se ofrece tan prolija (Véase Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 74; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 64.; y, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Pág 7.) En este último
caso, la Corte lo afirmó en los siguientes términos: “15. La Corte estima necesario reiterar que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence)” ocasión de conductas derivadas del desarrollo de operaciones u operativos: el Tribunal de Garantías Penales y la Comisión Técnica de Coordinación. En cuanto al Tribunal de Garantías, la reforma constitucional aprobada contempla que: “ARTíCULO 1°. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:
1. De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.
2. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral. 3 . De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la
Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar .
4. Las demás funciones que le asigne la ley.
El Tribunal de Garantias estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la
Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales. Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente.”11 Ergo, se trata de un organismo permanente de carácter judicial, con facultades constitucionales para intervenir en los procesos penales seguidos contra miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en cualquier jurisdicción, con un doble propósito: fungir como un especialísimo juez de control de garantías en estas causas (Numerales 1º y 2º), y, como tribunal de conflictos en caso de controversias por la competencia suscitadas entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria (Numeral 3º). En lo que respecta a esto último, la Sala advierte que por lo menos en el proyecto de Acto Legislativo presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, el nuevo Tribunal de Garantías Penales no tenía a su cargo la tarea de dirimir conflictos entre jurisdicciones; dicho encargo constitucional había sido previsto para la Comisión Técnica de Coordinación o Comisión Mixta, como fue expresado por el señor Ministro de la Defensa en su exposición de motivos. “2. Creación de una comisión mixta
Actualmente, en una operación militar donde resulta una muerte en combate constituye, para efectos judiciales, una notitia criminis que obliga a las autoridades judiciales a poner en marcha una investigación penal. El efecto es que miembros de la Fuerza Pública son 11 Norma consultado el 30 de enero de 2013, enel sitio web: http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/actoslegislativos/Documents/2012/ACTO%20LEGISLATIVO%20N%C2%B0%2002%20DEL%2027%20DE%20DICIEMBRE %20DE%202012.pdf. vinculados de manera automática a investigaciones penales así no hayan cometido ningún delito con efectos negativos en la misión de la misma y en la moral de sus hombres. Es necesario entonces un mecanismo que permita distinguir los casos donde no hay duda sobre la legitimidad de una operación y de sus resultados, y aquellos donde, por la existencia de dudas sobre las circunstancias y de indicios de conductas delictivas, hay mérito para iniciar una investigación penal tendiente a establecer si se cometió algún delito en el marco de la operación. Adicionalmente, es importante que en caso de duda sobre lo sucedido haya una constatación oportuna y técnica de los hechos. Una solución que parece posible a los ojos del Gobierno Nacional es adelantar una averiguación rápida y eficaz que permita establecer algunos hechos básicos, con base en los cuales se pueda asignar la jurisdicción.Por eso se propone crear por acto legislativo una comisión mixta, encargada de constatar los hechos rápidamente y determinar si una investigación penal debe iniciarse. La creación de este mecanismo supone tres ventajas: (i)
evita iniciar de oficio una investigación formal por todas y cada una de las operaciones militares, sin perjuicio de que los afectados interpongan una denuncia si creen que han sido víctimas de un delito; (ii) permite disipar desde el inicio las discusiones sobre competencia, al remitir a la jurisdicción que corresponda según la constatación fáctica efectuada por la comisión mixta las actuaciones , sin perjuicio de que posteriormente la otra jurisdicción plantee el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura si cree que la decisión de la comisión fue equivocada ; y (iii) evita que las decisiones sobre competencia se fundamenten exclusivamente en vacíos en la investigación inicial, o en duda sobre los hechos, como ocurre actualmente. En suma, la comisión mixta se inspira en una perspectiva de colaboración armónica desde el inicio de las investigaciones, en lugar de postergar todo a un eventual conflicto entre jurisdicciones. Por lo anterior, el Gobierno propone al Congreso de la República adicionar el siguiente inciso al artículo 221 de la Constitución, creando la comisión mixta: “Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre algún hecho que pueda ser punible y existe duda sobre la jurisdicción competente, una comisión mixta integrada por representantes de las dos jurisdicciones, constatará inmediatamente lo sucedido y remitirá la actuación a la que corresponda. La ley estatutaria regulará la composición de la comisión y la forma en que será apoyada por los diferentes órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinaria y militar. También indicará las
autoridades que pueden solicitar la intervención de la comisión, los plazos que deberá cumplir y la manera de solucionar sus desacuerdos.”12(Subrayado fuera de texto) Nótese que del modo en que se redactó, en principio, el proyecto de Acto Legislativo, dicha Comisión estaba concebida como un “recurso técnico”, útil para la determinación adecuada y oportuna de competencias en caso de controversias entre jurisdicciones. Con todo, la intervención de la Comisión no estaba llamada a limitar o sustituir las atribuciones constitucionales de la Corporación para dirimir ese tipo de conflictos; por el contrario, preveía la posibilidad de que ésta conociera del asunto en caso de persistir el diferendo entre las autoridades penales ordinarias y las militares. “(ii) permite disipar desde el inicio las discusiones sobre competencia, al remitir a la jurisdicción que corresponda según la constatación fáctica efectuada por la comisión mixta las actuaciones , sin perjuicio de que posteriormente la otra jurisdicción plantee el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura si cree que la decisión de la comisión fue equivocada;” (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, de acuerdo a lo aprobado, la atribución para asignar competencia en estos asuntos, adquirió el carácter de permanente en cabeza del Tribunal de Garantías, sin que la reforma prevea expresamente la posibilidad de que esta Superioridad conozca de este tipo de conflictos. Pareciera entonces, que la reforma a la Carta trajo aparejada la sustitución 12 http://www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/Mindefensa/Documentos/descargas/Prensa/Documentos/P.A.L.192-2012C-
(Fuero_Militar).pdf . Documento consultado el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) de esta facultad específica, que le fuera reconocida al Consejo Superior de la Judicatura por vía del artículo 256 constitucional, para signarla al nuevo Tribunal. Los términos que fue finalmente aprobada y promulgada pareciera no dejar espacio a conclusión diferente. Finalmente, considerando lo establecido en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo en comento13, desde ya anticipa la Sala que, no obstante la autonomía reconocida por el Constituyente a las autoridades de ambas jurisdicciones para identificar la totalidad de las causas penales seguidas en contra de militares y policías con miras a una eventual reasignación, en el caso de originarse o persistir la controversia sobre la competencia para conocer de una determinada causa, esta Corporación tiene plenas facultades para dirimir el diferendo, en virtud a las atribuciones constitucionales y legales que se vienen de referir. De los valores, principios y derechos constitucionales comprometidos en la definición de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar. Reiteración de jurisprudencia. Ya ha sido dicho por la Sala, al dirimir conflictos de idéntica naturaleza, que el examen de las circunstancias modales, temporales y espaciales en que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional llevan a cabo sus actividades, y de las cuales deriva una causa penal, no puede escindirse de la 13 “ARTÍCULO 4º. Transitorio. Los procesos penales que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública por los
delitos que no tengan relación con el servicio o por lo delitos expresamente exlcuidos del conocimiento de la Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos 1 y 2 del artículo 3 del presente acto legislativo y que se encuentren en la justicia ordinaria, continuarán en esta. La Fiscalía General de la Nación, en coordinación con la Justicia Penal Militar, contará con un periodo de hasta un (1) año para identidicar todos los procesos que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública, y trasladar a la Justicia Penal Militar aquellos donde no se cumplan los supuestos para la competencia de la jurisdicción ordinaria. En el marco de esa coordinación, se podrá verificar si algún proceso específico que cursa en la Justicia Penal Militar podría ser de competencia de la Justicia Ordinaria.” (Subrayado de la Sala) estimación de los principios, valores y derechos constitucionales subyacentes.14 Y es que, como lo viene advirtiendo esta Corporación reiteradamente, la solución de este tipo de conflictos requiere de un especial cuidado, en punto de determinar no solo aquello sino el marco jurídico específico que le es aplicable a cada caso, esto es, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario. Esta sola distinción reviste una capital importancia, en la medida en que ambos sistemas normativos consagran reglas que regulan el uso de la fuerza de modo diametralmente diferente; así, pues mientras el primero legitima el uso de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (sean estos policías o militares) como un recurso extraordinario (ultima ratio) como reacción a una injusta agresión actual o inminente, siempre que sea
proporcional a la entidad de esta15, el Derecho Internacional Humanitario, admite como lícito el uso de las armas de fuego de modo anticipado y sorpresivo sobre objetivos militares (Sean estos personas o bienes), siempre que la ventaja militar esperada o lograda con dicho ataque guarde la debida proporcionalidad en relación con los daños incidentales previstos u ocasionados. Al advertir la Sala esta notable diferencia del contenido de ambos sistemas normativos, así como de los disímiles juicios valorativos que de ellos pueden derivarse –es perfectamente factible que lo que para un sistema es lícito, para el otro deviene en ilícito—, en providencia del quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012), bajo el radicado No. 110010102000201202160 00, tuvo a bien hacer las siguientes precisiones: 14 Ver auto del diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), Radicado No. 11001010200020122710 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. 15 Ver: CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY, adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979. Asimismo, “PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY”, adoptado en el marco del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, 07 de septiembre de 1990. “Diferencias entre Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos (en adelante, DIDH). El Derecho Internacional Humanitario (DIH) es un conjunto de normas jurídicas que tiene como fin regular los efectos de los conflictos armados, protegiendo a los bienes de carácter civil, así como a las personas que no participan directamente en las hostilidades o que hayan dejado de hacerlo, y estableciendo límites en empleo o utilización de ciertos medios y métodos de guerra. En términos más sencillos, constituye un conjunto articulado de reglas de obligatorio cumplimiento para la conducción lícita de las hostilidades; por tanto, su fin, más que prohibitivo, es regulatorio de la guerra. De manera muchísimo más técnico y exhaustivo, el Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados (DICA), elaborado por el Comité Internacional de la Cruz Roja (Ginebra 1998)16, ofrece la siguiente definición: “Conjunto de normas del derecho internacional de origen convencional o consuetudinario, específicamente destinadas a regular problemas acaecidos en período de conflictos armados internacionales o no internacionales. Estas normas restringen, entre otras cosas, la elección de las Partes en conflicto en cuanto a los métodos, medios y objetivos de combate en una situación operacional determinada. Sus disposiciones se aplican en particular a: Las hostilidades en general; La conducción del combate por las fuerzas armadas; El comportamiento de los combatientes la protección de las personas afectadas por el conflicto (personas civiles, personal sanitario y religioso, personal de la protección civil, de la protección de los bienes culturales, combatientes).
El derecho de los conflictos armados comprende igualmente el derecho de la neutralidad, que rige los derechos y los deberes respectivos de los Estados beligerantes y de los Estados neutrales. 16 Comité Internacional de la Cruz Roja (Colombia) en coedición con Tercer Mundo Editores, 1998, Pág. 42. Ratione temporis, el derecho de los conflictos armados entra en vigor, según el caso, cuando hay estado de guerra o al comienzo de una ocupación que no encuentra resistencia. Cesa de aplicarse al terminar el estado de guerra o cuando las personas protegidas caídas en poder del enemigo son repatriadas. Ratione loci, si se hace referencia al hecho de que el estado de guerra también produce efectos jurídicos sobre los Estados que no participan en un conflicto determinado, la aplicabilidad del derecho de los conflictos armados tiene un ámbito ilimitado. Si se hace referencia al espacio en el que es lícito el ejercicio de la violencia, es decir el espacio denominado región de guerra, su aplicabilidad es, en cambio, limitada. El derecho en cuestión se aplica no solamente a los Estados Partes en los tratados relacionados con dicho derecho, sino también a los Estados y a los movimientos de liberación nacional que, aunque no sean Partes en dichos instrumentos jurídicos, acepten aplicarlos y los apliquen de hecho. Los Estados tienen la obligación de garantizar el respeto, en todas las circunstancias, de las normas del derecho de los conflictos armados; este deber implica el de asegurar, ya en tiempo de paz, la difusión d
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