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CSDJ - F11001010200020120241201ADJUNTA20130311100618-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120241201ADJUNTA20130311100618-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado No. 110010102000201202412 01 ASUNTO A RESOLVER Una vez aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera, sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual se resolvió “No conceder la acción de tutela” presentada por el señor YURI YASSER MANJARRÉZ MÁRQUEZ contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional del Magdalena y Superior de la Judicatura –Sala Dual Quinta de Decisión-2, de no ser por la existencia de irregularidades que invalidan lo actuado. 1 Con ponencia del Magistrado Everardo Armenta Alonso en Sala con el conjuez Andre Scheller D Angelo. 2 Integrada por los H. Magistrados Jorge Armando Otálora Gómez (ponente) y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. HECHOS Fueron concretados en el fallo impugnado de la siguiente manera:

“(…)La solicitud de tutela, en términos muy concretos, se funda en que producto del proceso disciplinario N° 2009-0582, originario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través del fallo fechado nueve (9) de febrero de 2012 se le sancionó con exclusión de la profesión de abogado, sentencia confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante falle fechado veintitrés (23) de marzo de 2012, cuando, según su parecer, la acción disciplinaria ya estaba prescrita, habida cuenta la naturaleza de la conducta atribuida y la adecuación típica que de la misma, y en su criterio, debía hacerse; de tal manera que considera que se le terminó sancionando mediante una interpretación inconstitucional del sentido y alcance de la falta imputada en el pliego de cargos, la consagrada en el artículo 52.2 del Decreto 196 de 1971…”

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS

1. La acción de amparo fue presentada el 22 de octubre de 2012, ante esta Superioridad y en proveído del día 25 siguiente, quien funge como ponente dispuso su envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para salvaguardar la doble instancia3.

2. Recibidas las diligencias en esa Corporación, en auto del 26 de noviembre de 2012, se admitió a trámite, se ordenó la práctica de pruebas y se libraron

las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio4. Interviniendo las accionadas en los siguientes términos: 3 Folio 43 4 Folios 47 y 48 En primer lugar, intervino el doctor Jorge Armando Otálora Gómez, quien deprecó la improcedencia del amparo, por no cumplir con el requisito de la inmediatez, toda vez que el fallo atacado le fue notificado al actor el 16 de abril de 2012 y la acción de tutela fue admitida el 26 de noviembre siguiente, lapso que a su juicio, no es razonable5. Así mismo, se allegó copia de las decisiones cuestionadas por el accionante y de la actuación surtida en segunda instancia6. Por su parte, el doctor Angelino Lizcano Rivera, entonces Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando su improcedencia o en su defecto, negar la pretensiones, al señalar que las decisiones cuestionadas son el resultado “de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y por ende en los razonamientos expuestos en la providencia cuestionada quedó consignada la interpretación razonable atacada con el presente recurso de amparo y fueron desvirtuados los alegatos expuestos en la investigación disciplinaria que hoy reitera el petente con el recurso de amparo…”7. En auto dictado el 6 de diciembre de 2012, el Magistrado ponente de primera instancia señaló lo siguiente: “Dado que la acción de tutela de la referencia fue presentada entre otras autoridades contra los integrantes de la Sala de

decisión que emitiera la sentencia disciplinaria sancionatoria de primera instancia, y que uno de los Magistrados, Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO aún integra la Sala que debe producir el fallo de tutela, se deja la expresa constancia en ese sentido y se ordena que por Presidencia de la 5 Folios 59 a 65 6 Folios 66 a 193 7 Folios 194 a 202 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena se sortee conjuez de la respectiva lista…”8. Por lo tanto, en auto del 7 de diciembre de 2012 se realizó sorteo de conjuez, a quien se posesionó ese mismo día9. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 6 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolviendo “No conceder la tutela” solicitada por el señor YURI YASSER MANJARRÉZ MÁRQUEZ al considerar que “no encuentra que los operadores judiciales disciplinarios con su comentada actuación hubieren irrumpido contrariando la Constitución ya que la interpretación que hicieran de la conducta investigada en frente de la descripción normativa de la falta disciplinaria se acopla a los lineamientos superiores que la catalogan como instantánea, así como la consideraron, y no como permanente. Lo de la realización instantánea cada vez que se presentaba una intervención procesal reputada como fraudulenta por dichos operadores, tal como la última de ellas consistente en hacerse a los títulos de depósito judicial y cobrarlos, en nuestro criterio ya no es un asunto de índole constitucional sino

de índole probatorio procesal cuyo debate ha debido propiciarse al interior del proceso disciplinario…”10. LA IMPUGNACIÓN 8 Folio 274 9 Folios 275 y 276 10 Folios 277 a 317 Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo inicial11.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Una vez las diligencias se allegaron a esta Superioridad, correspondieron por reparto a quien funge como ponente, quien mediante auto del 6 de febrero de 2013, dispuso la remisión del expediente a los despachos de los Honorables Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera, al advertir la existencia de posibles impedimentos12.

2. Acto seguido, mediante pronunciamientos de fecha 7 y 13 de febrero del año en curso, los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera, se manifestaron impedidos para conocer las presentes diligencias13.

3. El 15 de febrero de 2013, el expediente pasó al Despacho de quien funge como ponente para la resolución de los impedimentos así como el fondo del asunto14.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación 11 Folio 331 a 340 12 Folio 4 13 Folios 6, 8-9 14 Folio 15 interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”, empero, como se advirtió desde el principio, la Sala no abordará el estudio de la tutela, toda vez que advierte la presencia de una causal que vicia de nulidad la actuación, en pleno respeto al precedente jurisprudencial de esta Corporación15. En el presente caso, tenemos que al arribar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el Magistrado Ponente dispuso su admisión mediante auto del 26 de noviembre del año anterior y surtió toda la actuación correspondiente, hasta el día 6 de diciembre de 2012, cuando mediante auto dispuso lo siguiente: “Dado que la acción de tutela de la referencia fue presentada entre otras autoridades contra los integrantes de la Sala de decisión que emitiera la sentencia disciplinaria sancionatoria de primera instancia, y que uno de los Magistrados, Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO aún integra la Sala que debe producir el fallo de tutela, se deja la expresa constancia en ese sentido y se ordena que por Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Magdalena se sortee conjuez de la respectiva lista…”16 15 Radicado Nº 110010102000201002790 01 16 Folio 274 Razón por la cual, en auto del 7 de diciembre de 2012 se realizó sorteo de conjuez, a quien se posesionó ese mismo día17 y se procedió a dictar sentencia, la cual está fechada 6 de diciembre de 2012 y suscrita por el Magistrado Ponente y el conjuez nombrado. Actuación a todas luces irregular, si en cuenta se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena se encuentra integrada por dos Magistrados nombrados y son quienes ostentan la jurisdicción, razón por la cual, por regla general, las sentencias emitidas por esa Corporación deben estar suscritas por dichos Funcionarios Judiciales. Regla general anterior que tiene como excepción el hecho consistente en que uno de los Magistrados integrantes de la Sala sea separado del conocimiento a través de las figuras previstas en el ordenamiento jurídico para tal efecto, no otros que el IMPEDIMENTO y la Recusación. En consecuencia, el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir, obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios.

17 Folios 275 y 276 Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en el caso sub examine uno de los Magistrados integrantes de la Sala a quo, motu proprio, separó del conocimiento a su compañero de Sala, sin que mediara manifestación de impedimento alguna. Y es que ciertamente el Magistrado Luis Rolando Molano Franco había dictado una de las decisiones atacadas a través de la presente acción de tutela y por ende, podía concurrir en él causal de impedimento prevista en la ley para conocer las presentes diligencias, no obstante lo anterior, la Ley lo faculta a él y sólo a él a manifestar su impedimento para que la Sala lo aparte del conocimiento, mediante decisión motivada. Aunado a lo anterior, debe indicarse que mediante auto del 6 de diciembre de 2012, el Magistrado Everardo Armenta Alonso dispuso el sorteo de un conjuez para integrar la Sala que debía emitir el fallo de tutela, lo cual se llevó a cabo el día siguiente, es decir, el 7 de diciembre de 2012 se nombró al doctor Scheller D Angelo, quien tomó posesión el mismo día. Sin embargo, la sentencia de primera instancia está fechada 6 de diciembre de 2012 y suscrita por el doctor Scheller D Angelo, quien tal como se anotó anteriormente, no había tomado posesión del cargo de Conjuez, es más, ni siquiera había sido designado para emitir tal decisión. Es decir, formalmente la sentencia de primera instancia fue dictada por una Sala Unitaria, pues uno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena fue excluido del conocimiento del asunto y el Conjuez que

suscribió el fallo no estaba legitimado para hacerlo, no sólo porque el Magistrado titular de la jurisdicción no se le había aceptado impedimento alguno, sino porque el conjuez ni siquiera había sido nombrado al momento de emitir la sentencia impugnada. En consecuencia, al haberse emitido la decisión de primera instancia por el Magistrado Everardo Armenta Alonso y el Conjuez Andre Scheller D Angelo, sin que se le hubiese aceptado el impedimento al Magistrado Luis Rolando Molano Franco y sin que ni siquiera se hubiese realizado el sorteo de conjueces, son circunstancias vulneratorias del Principio del Juez Natural. En efecto, si se entiende jurisdicción como esa concepción latina juris-dictio, que traduce declarar el derecho y que puede ser definida como “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva. Esta definición hay que referirla, por un lado, a cuanto hemos escrito en torno al fin procesal; y ello es natural, puesto que los conceptos de proceso y jurisdicción son correlativos entre sí; por otro lado, tiende a diferenciar la actividad jurisdiccional de otras formas de actividad”18. Es tan genérico el concepto de jurisdicción, tal como se concibió en el Estado de Derecho, que puede abarcar una misma jurisdicción múltiples facetas de orden competencial, es decir, se trata de un concepto universal que implica el

ejercicio de poderes, los cuales por sí mismos pueden pertenecer también a órganos no jurisdiccionales, pero con carácter jurisdiccional, por el fin a que están destinados. No obstante, aparecen como estrictamente jurisdiccionales los actos en donde se realiza la sustitución de una función del Estado como actividad pública, ejemplo de ello las sentencias, en tanto no lo son, los actos 18 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.9) destinados simplemente a prepararla o hacerla posible, pues no en vano los poderes jurisdiccionales son de decisión, coerción y documentación. La competencia por su parte, como se dijo antes, responde a esa distribución de la jurisdicción para asuntos específicos y concretos de que debe conocer un determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida. Un juez o Tribunal, respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina juez natural de la causa y de las partes”19. Lo anterior significa que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia Constitución, la competencia se define en la ley procesal y conforme a ella el juez natural; los delineamientos de la jurisdicción conforme a la Constitución son entonces el género de funciones allí previstas, y la competencia lo específico que se delimita según criterios como el objetivo, funcional y territorial. Es en este punto donde puede afirmarse que erró la Sala que emitió el fallo

impugnado, pues para que el Conjuez designado pudiese adquirir competencia para conocer y resolver las presentes diligencias, era requisito sine qua non, que el otro Magistrado titular de la Sala, se declarase impedido y que el mismo fuese aceptado pues ostentaba y siguió ostentando la competencia para conocer la acción de tutela. Aunado a lo anterior, se permitió que un particular suscribiera una decisión judicial, toda vez que, se itera, para el 6 de diciembre de 2012, el doctor Andre 19 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.185) Scheller D Angelo, no había sido nombrado como conjuez para actuar en las presentes diligencias. No cabe entonces entender, que por ser el trámite de la tutela preferencial y célere, puedan sacrificarse derechos tan importantes como los del Juez natural, resultado al cual podría llegarse cuando la jurisdicción no actúa según la competencia reglada por la Ley, sino que motu proprio la asume el funcionario –conjueces del caso-, sin que su competencia se hubiese habilitado en momento alguno, por las dos circunstancias citadas anteriormente. Es decir, principios procesales que rigen el trámite de la acción de tutela, como economía (impide sumergir el trámite en formalismos y formalidades del procedimiento común), prevalencia del derecho sustancial (la finalidad última es la efectividad del derecho sustancial de las partes), celeridad (proceso preferente, sumario y acelerado), eficacia (el Juez debe dirigir su actuación a la protección real y efectiva del derecho vulnerado o amenazado), no tienen por finalidad permitir excesos y abusos de los administradores de justicia, bajo el pretexto de

materializar dichos principios, pues actuar en contravía de la garantía del juez natural que involucra el derecho fundamental del debido proceso, según el artículo 29 de la C.P., es simplemente desconocer que al accionante le asisten derechos propios de ser respetados en aras de la igualdad que les asiste a las partes en controversia. Todo lo anterior, para enfatizar que la actuación surtida a partir del auto dictado el 6 de diciembre de 2012 en cabeza del Magistrado instructor de primera instancia, lo fue con vulneración del debido proceso en lo atinente al juez natural, razón por la cual, se declarará la nulidad de lo actuado a partir inclusive, del proveído emitido en esa data, dejando a salvo las probanzas recaudadas así como el trámite de impedimentos surtido en esta instancia. En consecuencia, el Magistrado ponente de primera instancia deberá darle la oportunidad a su compañero de Sala para manifestar el posible impedimento y de hacerlo, proceder en la Sala especial que se deberá conformar para ello, aceptarlo y continuar el trámite procesal hasta su agotamiento, teniendo el cuidado necesario de emitir las decisiones correspondientes después de agotar el trámite pertinente para el sorteo de conjueces. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto dictado el 6 de diciembre de 2012 inclusive, proferido por el doctor Everardo Armenta Alonso, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia, en consecuencia, remítase DE FORMA INMEDIATA el

expediente a la Colegiatura de instancia para que rehaga la actuación, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva anterior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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