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CSDJ - F11001010200020120241202ADJUNTA20130527101440-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120241202ADJUNTA20130527101440-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 037

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado No. 110010102000201202412 02 ASUNTO A RESOLVER Una vez aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera1 y subsanadas las irregularidades advertidas anteriormente2 procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 17 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena3, mediante la cual se resolvió “No conceder la acción de tutela” presentada por el señor YURI YASSER MANJARRÉZ MÁRQUEZ contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo 1 En Sala 015 del 27 de febrero de 2013 2 En Sala 015 del 27 de febrero de 2013. Esta Superioridad decretó la nulidad de lo actuado. 3 Con ponencia del Magistrado Everardo Armenta Alonso en Sala con la conjuez Jacqueline Paulina De la Rosa Mejía. Seccional del Magdalena y Superior de la Judicatura –Sala Dual Quinta de Decisión-4. HECHOS Fueron concretados en el fallo impugnado de la siguiente manera:

“(…)La solicitud de tutela, en términos muy concretos, se funda en que producto del proceso disciplinario N° 2009-0582, originario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través del fallo fechado nueve (9) de febrero de 2012 se le sancionó con exclusión de la profesión de abogado, sentencia confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo fechado veintitrés (23) de marzo de 2012, cuando, según su parecer, la acción disciplinaria ya estaba prescrita, habida cuenta la naturaleza de la conducta atribuida y la adecuación típica que de la misma, y en su criterio, debía hacerse; de tal manera que considera que se le terminó sancionando mediante una interpretación inconstitucional del sentido y alcance de la falta imputada en el pliego de cargos, la consagrada en el artículo 52.2 del Decreto 196 de 1971…”

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS

1. La acción de amparo fue presentada el 22 de octubre de 2012, ante esta Superioridad y en proveído del día 25 siguiente, quien funge como ponente dispuso su envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para salvaguardar la doble instancia5.

2. Recibidas las diligencias en esa Corporación, en auto del 26 de noviembre de 2012, se admitió a trámite, se ordenó la práctica de pruebas y se libraron 4 Integrada por los H. Magistrados Jorge Armando Otálora Gómez (ponente) y Pedro Alonso

Sanabria Buitrago. 5 Folio 43 las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio6. Interviniendo las accionadas en los siguientes términos: En primer lugar el doctor Jorge Armando Otálora Gómez, deprecó la improcedencia del amparo, por no cumplir con el requisito de la inmediatez, toda vez que el fallo atacado le fue notificado al actor el 16 de abril de 2012 y la acción de tutela fue admitida el 26 de noviembre siguiente, lapso que a su juicio, no es razonable7. Así mismo, se allegó copia de las decisiones cuestionadas por el accionante y de la actuación surtida en segunda instancia8. Por su parte, el doctor Angelino Lizcano Rivera, entonces Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando su improcedencia o en su defecto, negar las pretensiones, al señalar que las decisiones cuestionadas son el resultado “de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y por ende en los razonamientos expuestos en la providencia cuestionada quedó consignada la interpretación razonable atacada con el presente recurso de amparo y fueron desvirtuados los alegatos expuestos en la investigación disciplinaria que hoy reitera el petente con el recurso de amparo…”9. En auto dictado el 6 de diciembre de 2012, el Magistrado ponente de primera instancia señaló: “Dado que la acción de tutela de la referencia fue presentada entre otras autoridades contra los integrantes de la Sala de 6 Folios 47 y 48

7 Folios 59 a 65 8 Folios 66 a 193 9 Folios 194 a 202 decisión que emitiera la sentencia disciplinaria sancionatoria de primera instancia, y que uno de los Magistrados, Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO aún integra la Sala que debe producir el fallo de tutela, se deja la expresa constancia en ese sentido y se ordena que por Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena se sortee conjuez de la respectiva lista…”10. Por lo tanto, en auto del 7 de diciembre de 2012 se realizó sorteo de conjuez, a quien se posesionó ese mismo día11.

3. Sentencia de Primera Instancia. Fue proferida el 6 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolviendo “No conceder la tutela” solicitada por el señor YURI YASSER MANJARRÉZ MÁRQUEZ al considerar que “no encuentra que los operadores judiciales disciplinarios con su comentada actuación hubieren irrumpido contrariando la Constitución ya que la interpretación que hicieran de la conducta investigada en frente de la descripción normativa de la falta disciplinaria se acopla a los lineamientos superiores que la catalogan como instantánea, así como la consideraron, y no como permanente. Lo de la realización instantánea cada vez que se presentaba una intervención procesal reputada como fraudulenta por dichos operadores, tal como la última de ellas consistente en hacerse a los títulos de depósito judicial y cobrarlos, en nuestro criterio ya no es un asunto de índole constitucional sino

de índole probatorio procesal cuyo debate ha debido propiciarse al interior del proceso disciplinario…”12. 10 Folio 274 11 Folios 274 y 275 12 Folios 277 a 317

4. Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo inicial13.

5. Trámite de Segunda Instancia. Una vez las diligencias se allegaron a esta Superioridad, correspondieron por reparto a quien funge como ponente, quien mediante auto del 6 de febrero de 2013, dispuso la remisión del expediente a los despachos de los Honorables Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera, al advertir la existencia de posibles impedimentos14.

Acto seguido, mediante pronunciamientos de fecha 7 y 13 de febrero del año en curso, los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera, se manifestaron impedidos para conocer las presentes diligencias15 y el 15 de febrero de 2013, el expediente pasó al Despacho de quien funge como ponente para la resolución de los impedimentos así como el fondo del asunto16. En proveído aprobado en Sala 015 del 27 de febrero de 2013, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera.

6. De la nulidad. En la mencionada sesión17, esta Superioridad declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto dictado el 6 de diciembre de 2012 inclusive, proferido por el doctor Everardo Armenta Alonso, al estimar que

“formalmente la sentencia de primera instancia fue dictada por una Sala 13 Folio 331 a 340 14 Folio 4 15 Folios 6, 8-9 16 Folio 15 17 No. 015 del 27 de febrero de 2013 Unitaria, pues uno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena fue excluido del conocimiento del asunto y el Conjuez que suscribió el fallo no estaba legitimado para hacerlo, no sólo porque el Magistrado titular de la jurisdicción no se le había aceptado impedimento alguno, sino porque el conjuez ni siquiera había sido nombrado al momento de emitir la sentencia impugnada…En consecuencia, al haberse emitido la decisión de primera instancia por el Magistrado Everardo Armenta Alonso y el Conjuez Andre Scheller D Angelo, sin que se le hubiese aceptado el impedimento al Magistrado Luis Rolando Molano Franco y sin que ni siquiera se hubiese realizado el sorteo de conjueces, son circunstancias vulneratorias del Principio del Juez Natural...”. En dicha providencia, se aclaró que se dejaban a salvo las probanzas recaudadas así como el trámite de impedimentos surtido en esta instancia.

7. Recibidas las diligencias en el Seccional a quo, en auto del 9 de abril del año en curso, el Magistrado Ponente dispuso remitirlas al despacho del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación18.

8. El 10 de abril siguiente, el citado Magistrado Molano Franco manifestó su impedimento para conocer el asunto19.

Acto seguido, se realizó el sorteo de conjueces designándose a la doctora

Jacqueline Paulina De la Rosa Mejía, quien tomó posesión del cargo el 15 de abril de 2013.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 18 Folio 344 19 Folios 345 a 347

Mediante providencia del 17 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió “No conceder la tutela solicitada”, al estimar que “la acción disciplinaria no prescribió como quiera que, según su criterio, la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia se cumplió el día de presentación de la solicitud de aclaración/nulidad, esto es: el 30 de abril de 2012, por conducta concluyente, fecha anterior a completarse los aludidos los cinco (5) años contados a partir de la fecha de la última intervención fraudulenta…”20. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó reafirmándose en todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo inicial, en el sentido de indicar que “en el fallo objeto de alzada se pretende mostrar como no unánime o decantado el carácter de instantánea que posee la falta consagrada en el Artículo 52.2 del Decreto 196 de 1971, para el efecto se cita un parte de contextualización de la sentencia T-282A de 2012, que es un mero obiter dictum y que no puede tomarse como base para dar validez a una interpretación arbitraria que decida haberse de tal tipo disciplinario. En efecto, el que no existiere consenso en relación con la naturaleza de instantánea de tal falta, no autoriza al fallador para hacer una aplicación

arbitraria de la misma, máxime cuando en la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad en mención se deja sentado con precisión que se trata de una de ejecución instantánea y no permanente, cual fue el defecto en que se incurrió por la Jurisdicción Disciplinaria, y avaló el Juez Constitucional…”21. 20 Folios 353 a 394 21 Folios 410 a 417

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. De la inmediatez. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 8622 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.

En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la 22 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el abogado YURI YASSER MANJARRÉZ MÁRQUEZ en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional del Magdalena y Superior de la Judicatura –Sala Dual Quinta de Decisión, porque considera que en las decisiones emitidas el 9 de febrero y 23 de marzo de 2012, respectivamente, se incurrió en vías de hecho, al desconocer lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria así como a la atipicidad de la conducta a ella enrostrada. Así las cosas, acorde con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción

debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo23, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. La Corte Constitucional ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el 23 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber

correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”. Así mismo se concluyó que “(…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…)”. También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T – 900 de 2004, así: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)”. (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso

razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su presentación oportuna, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. En este orden de ideas, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues, fue presentada el 22 de octubre de 2012 y la última decisión atacada fue proferida el 23 de marzo de 2012, esto es más de siete meses después de haber finalizado el proceso disciplinario seguido en su contra. Ahora bien, debe indicarse que el 30 de abril de 2012, el hoy accionante radicó sendos memoriales por medio de los cuales cuestionó el trámite de notificación surtido, toda vez que el telegrama lo recibió el 19 de abril de ese año, así mismo solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, peticiones que fueron resueltas hasta el 4 de mayo de 201224, en el sentido de negar la aclaración y rechazar la nulidad. 24 Aprobado según acta 042 de la fecha. Decisión emitida por la Sala Dual Quinta de Decisión integrada por los Magistrados Jorge Armando Otálora Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Por lo tanto, mal puede tomarse este trámite como habilitador de términos, no

sólo porque aquí se ataca es la sentencia de segunda instancia y no el auto por medio del cual se negó la aclaración, sino porque es sabido que contra las sentencias que deciden la apelación o consulta, no procede recurso alguno, por lo tanto, la interposición de nulidades y aclaraciones jamás pueden tomarse como suspensivo de la ejecutoria de la decisión principal, lo cual implica que para la inmediatez de la tutela, cuenta la fecha en que se profirió y cobró ejecutoria la providencia disciplinaria ad quem. Estando plenamente demostrado además, que el abogado MANJARRÉZ MÁRQUEZ se enteró del fallo de segunda instancia aquí cuestionado, desde el 19 de abril de 2012 –fecha en que aceptó haber recibido el telegramay tan sólo acudió al Juez de tutela el 22 de octubre siguiente, esto es, más de seis meses después. Ergo, como reiteradamente se ha dicho, la acción de tutela garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados y por lo tanto, las personas afectadas deben proceder también de una manera rápida y oportuna ante el Juez constitucional a demandar su amparo y si no lo hacen así, deben exponer las razones que justifiquen la tardanza; lo cual no ocurrió en el presente caso, que el actor nada dijo sobre la tardanza en deprecar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados . Luego entonces, en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez para deprecar el amparo de los derechos de la accionante, razón por la cual, la acción de amparo, se torna improcedente. Con todo, se

modificará la sentencia emitida por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo dictado el 17 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual resolvió “No conceder la acción de tutela” presentada por el señor YURI YASSER MANJARRÉZ MÁRQUEZ contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional del Magdalena y Superior de la Judicatura –Sala Dual Quinta de Decisión, para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO LEY EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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