CSDJ - F11001010200020120241800ADJUNTA20140812160815-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120241800ADJUNTA20140812160815-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201202418 00 / 2497 F Aprobado según Acta Nº 60 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima, que intervinieron en el nombramiento del doctor ROBY ANDRÉS MELO, como Juez Penal Adjunto al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Ibagué. ANTECEDENTES Se origina la presente indagación ante queja recibida en esta Colegiatura, el 10 de octubre de 2012, mediante la cual la señora Lina Devia, se duele porque el doctor ROBY ANDRÉS MELO fue nombrado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima, como Juez Penal Adjunto al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Ibagué, cuando ese Juzgado se encontraba al día y el funcionario que era titular del despacho no tuvo la necesidad de pedir apoyo. Agrega que el citado Juez, según cuentan, al no tener que hacer se dedicó a proyectarle a su padrino el Magistrado Héctor Hernández.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 6 de
noviembre de 2012, se ordenó la apertura de Indagación Preliminar, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si los autores han actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. (fl. 9-11) En esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas: - Oficio N° 4669, del 26 de noviembre de 2013, suscrito por la Secretaria del Tribunal Superior de Ibagué, remitiendo copias de las Actas de nombramiento y Actas de posesión del doctor ROBY ANDRÉS MELO ARIAS, como Juez Penal Adjunto al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Ibagué. (fls. 15-24) - Copias de los Acuerdos PSAA11-8505 DE 2011, del 19 de septiembre y 8894 del 5 de diciembre de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se adoptan unas medidas de descongestión en el Juzgado Primero Penal Especializado de Ibagué, y por el cual se reanuda el primer Acuerdo. - Duplicados de las pertinentes actas de nombramiento de los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, doctores IVANOV ARTEAGA GUZÁN,
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, GERMÁN TORRES, OSWALDO TENORIO
CASAÑAS, MÁBEL MONTEALEGRE BARÓN, RICARDO ENRIQUE
BASTIDAS ORTÍZ, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, HÉCTOR
HERNÁNDEZ QUINTERO, MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, MARÍA
MERCEDES MEJÍA BOTERO, ALIRIO SEDANO ROLDÁN, DIANA PAOLA YEPES MEDINA JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ y CARLOS FREDY ARACÚ BENITEZ. (FLS. 34-86) Los Magistrados Indagados presentaron escrito de explicaciones argumentando que: “Como se puede observar fácil, clara y diáfanamente el nombramiento del doctor Roby Andrés Meló como Juez Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, para atender los procesos de dicha especialidad adelantados bajo el gobierno de la Ley 600 de 2000, se verificó cumpliendo una perentoria orden del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo No. PSAA 11-8505 del 19 de septiembre de 2011), según el cual, solo era y es competencia del Tribunal Superior correspondiente, seguir lo expresamente ordenado en el citado acto administrativo, que expresamente en su artículo sexto prevé: "(...) el nombramiento en provisionalidad de los cargos creados por el presente Acuerdo, lo efectuará el respectivo nominador..." En consecuencia, no le asistía al Tribunal Superior de Ibagué, como nominador del Juez Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Ibagué, competencia, atribución o función distinta de la de efectuar su designación y nombramiento, esto en cumplimiento de lo dispuesto en el mismo Acuerdo que dispuso la creación del cargo, y conforme lo ordena el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo que
regulan también los numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, los cuales al efecto rezan: (...) Art. 34. Ley 734 de 2003. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarías, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente..." (Subrayado al copiar). "(...) Art. 153. Ley 270 de 1996. Son deberes de los funcionarios y
empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (...) 3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito..." (Subrayado al copiar).
No sobra recalcar categóricamente y sin asomo de duda alguna que: 1.- El Tribunal Superior de Ibagué no tiene ni ha tenido injerencia en o para la creación o puesta en operación de medida de descongestión alguna en el distrito judicial, pues esta es una competencia exclusiva y excluyente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien en ejercicio de sus atribuciones legales es la autoridad encargada de diagnosticar,
evaluar y definir en qué situaciones o bajo qué circunstancias existe mérito para adoptar e implementar una medida de esta naturaleza. 2.- El Tribunal de Ibagué en o para la provisión del cargo de juez adjunto al Juzgado 1° Penal del Circuito especializado de Ibagué se limitó, como era y es su obligación constitucional y legal, a verificar que el designado Roby Andrés Meló, cumpla con los requisitos de orden estatutario para el cargo, y en ese orden de ideas ponderó sus conocimientos, su experiencia, su calificación profesional que lo hacían idóneo para el desempeño del cargo. En consecuencia, respetuosamente le solicitamos que se ordene el archivo de la actuación por no mediar ilicitud alguna en el proceder del Tribunal de Ibagué, respecto de lo que perentoria y categóricamente dispuso el Acuerdo No. PSAA 11-8505 del 19 de septiembre de 2011, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.” - Certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios indagados, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala y la Procuraduría General de la nación. (fls.139-179) - Certificación de los reportes de Gestión del doctor ROBY ANDRÉS MELO ARIAS, Juez Penal Adjunto al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Ibagué. (f. 138 y CD) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en
el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. En el caso sub análisis, se acusa a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima, que intervinieron en el nombramiento del doctor ROBY ANDRÉS MELO, como Juez Penal Adjunto al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Ibagué, por cuanto este no ha reportado que no tiene nada que hacer y dicen que se dedicó a proyectarle al Magistrado Héctor Hernández. Al respecto, de las pruebas recaudadas y las explicaciones entregadas por los los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, doctores IVANOV
ARTEAGA GUZÁN, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, GERMÁN TORRES,
OSWALDO TENORIO CASAÑAS, MÁBEL MONTEALEGRE BARÓN,
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTÍZ, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ
TRILLERAS, HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, MANUEL ANTONIO
MEDINA VARÓN, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, ALIRIO SEDANO
ROLDÁN, DIANA PAOLA YEPES MEDINA JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ y CARLOS FREDY ARACÚ BENITEZ, se tiene lo siguiente: El nombramiento del Juez Penal Adjunto al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Ibagué, doctor ROBY ANDRÉS MELO, se verificó cumpliendo una perentoria orden de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA 11-8505 del 19 de septiembre de 2011, acuerdo que atendía las necesidades del momento en relación con los procesos de Ley 600 de 2000. Acuerdo que no fue impugnado y mucho menos anulado, conservando plena validez, es decir debía ser acatado, de modo que los Magistrados acusados cumplieron con ese deber. Nombramiento que se hizo según consta en el acta N° 78 del 11 de octubre de 2011, obrante a folios 19 y 20. Y en el acta N° 002 de 12 de enero de 2012, ver folios 22 y 23. Siendo así, no hay conducta alguna de parte de los Magistrados aquejados, que amerite continuar con el trámite del presente proceso disciplinario, por inexistencia del hecho atribuido, debiendo atender lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, procediendo el archivo definitivo de la actuación disciplinaria por encontrarse plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, que a la letra dice: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra de los doctores IVANOV ARTEAGA GUZÁN, AMPARO
EMILIA PEÑA MEJÍA, GERMÁN TORRES, OSWALDO TENORIO
CASAÑAS, MÁBEL MONTEALEGRE BARÓN, RICARDO ENRIQUE
BASTIDAS ORTÍZ, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, HÉCTOR
HERNÁNDEZ QUINTERO, MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, MARÍA
MERCEDES MEJÍA BOTERO, ALIRIO SEDANO ROLDÁN, DIANA PAOLA YEPES MEDINA JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ y CARLOS FREDY ARACÚ BENITEZ, Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. OTRAS DECISIONES Como quiera que, la queja hace referencia a hechos de parte del Juez Penal Adjunto al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Ibagué, doctor ROBY ANDRÉS MELO, en el ejercicio de sus funciones, pues al parecer le ayuda a “proyectarle” al Magistrado Héctor Hernández, por cuanto no tiene funciones que cumplir, se dispone remitir copias del informativo con
destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se adelante la correspondiente investigación a fin de establecer si el Juez cumplió con los deberes asignados en los Acuerdo de descongestión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los IVANOV ARTEAGA GUZÁN,
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, GERMÁN TORRES, OSWALDO TENORIO
CASAÑAS, MÁBEL MONTEALEGRE BARÓN, RICARDO ENRIQUE
BASTIDAS ORTÍZ, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, HÉCTOR
HERNÁNDEZ QUINTERO, MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, MARÍA
MERCEDES MEJÍA BOTERO, ALIRIO SEDANO ROLDÁN, DIANA PAOLA
YEPES MEDINA JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ y CARLOS FREDY ARACÚ BENITEZ, Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras decisiones.
TERCERO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial