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CSDJ - F11001010200020120241900ADJUNTA20121218142219-2012

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Título
CSDJ - F11001010200020120241900ADJUNTA20121218142219-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 105 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202419 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Once Administrativo de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Responsabilidad Civil

Extracontractual de Menor Cuantía

contra ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P.

Decisión: Adscribir a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO del Circuito de Barranquilla – Atlántico -, y el JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que instauró a través de apoderado, la señora DANETT ELENA ARAÚJO FERREIRA

contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202419 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Objeto de las pretensiones. Por conducto de apoderada judicial, la señora DANETT ELENA ARAÚJO FERREIRA presentó demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la Empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en procura de obtener el pago de los daños, perjuicios patrimoniales y morales estimados en $ 5.000.000 dada la afectación de: “…un televisor a color 21” maraca LG CINEMASTER CAMP 3D SURROUND SYTEM; UN EQUIPO DE SONIDO MARCA SONY DE 650W DE 4 MÓDULOS Y UN BOMBILLO DE 20W AHORRADOR DE ENERGÍA”, más daños y prejuicios del orden material y moral. (fl. 2 c.o. - Sic para lo transcrito) Razones del Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla – Atlántico-. Asignado el proceso a este Despacho Judicial, el titular, por autos del 17 de marzo y agosto 17 de 2010, resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y remitir el expediente a la oficina judicial para repartirlo a los juzgados administrativos - reparto-, de esa ciudad, habida cuenta las siguientes consideraciones: “Visto el anterior informe secretarial, revisada la demanda puesta a nuestra consideración, se constata que estamos ante un proceso de Responsabilidad Civil de Mínima cuantía promovida por DANETT ELENA ARAÚJO FERREIRA contra la Empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P., por cusa defectuosa en la prestación del servicio público, asunto este que no se encuentra en cabeza de los Jueces Civiles, sino en los Jueces Contenciosos Administrativos, razón por la cual se rechazará de plano por falta de

jurisdicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y a su vez modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006. Es de anotar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituída para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las privadas que desempeñan funciones propias de los órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos, de conformidad con la Constitución y la Ley.” (fls. 15 c.o.)

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202419 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

Ante el rechazo de la demanda en la Jurisdicción Ordinaria, la señora Dannet Elena Araújo Ferreira, acudió a la Procuraduría 174 Judicial I Administrativa de Barranquilla, para la Conciliación Extrajudicial, donde mediante auto del 16 de marzo de 2011 resolvió admitirla y fijar fecha para el efecto - 8 de abril de 2011. Así mediante proveído de esa fecha, dentro del Radicado N°86895, se llegó al acuerdo donde el convocante aceptó la oferta del convocado por $1.200.000.

Al respecto consideró el Ministerio: “El Despacho considera que el anterior acuerdo i) siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago; ii) se encuentra debidamente sustentado en pruebas documentales que obran en el expediente; iii) la eventual acción que se hubiere podido llegar a presentar no se encuentra caducada iv) en criterio de esta Agencia del Ministerio Público con el acuerdo contenido en la presente acta no se vulnera el patrimonio público y v) en criterio de esta Agencia del Ministerio Público con el acuerdo contenido en la presente acta se respeta el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, a los Juzgado Administrativo del circuito de Barranquilla para su aprobación, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio hará tránsito a cosa juzgada y prestará, junto con la presente acta, mérito ejecutivo, razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante esa jurisdicción por las mismas causas. En constancia de lo anterior, siendo las 9:15 a.m., se da por concluida la diligencia y se firma por quienes en ella intervinieron, previa lectura y conformidad con el contenido del acta, copia de la cual se entrega la comparecientes”. (fls. 41 - 43 c.o. - Resalta la Sala) Trámite y razones en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla – Atlántico-. Por reparto, el asunto fue asignado a ese Despacho Judicial, donde mediante auto del 31

de mayo de 2011, resolvió abstenerse de pronunciarse respecto del Acuerdo Conciliatorio dado ante la Procuraduría 174 Judicial I Administrativa de Barranquilla el 16 de marzo de 2011, dado entre la hoy demandante - Danett Elena Araújo Ferrira -, y

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202419 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. la Empresa ELECTRICARIBE S.A E.P.S., habida cuenta las siguientes consideraciones: “En consideración a que el acta de conciliación remitida a este Despacho por la Procuraduría 174 Judicial I Administrativa para impartirle su aprobación, reúne los requisitos exigidos en el artículo 10 de la Ley 640 de 2001, resultaría necesario entonces, analizar el acuerdo logrado consignado en la misma, así como las pruebas que lo soportan. Sin embargo, advierte el despacho que el trámite conciliatorio bajo estudio, no es susceptible de ser sometido a examen, toda vez que, por ser la convocada una empresa de servicios públicos domiciliarios y, por tratarse de un caso de responsabilidad civil extracontractual el conocimiento de la acción a ejercitar correspondería a la jurisdicción ordinaria.

En efecto, a partir de la Ley 23 de 1991 se permitió que las entidades públicas pudieran acudir a la conciliación prejudicial o judicial como una forma de solución alternativa de conflictos. Sin embargo, la validez y eficacia de ese

negocio jurídico en asuntos administrativos, está condicionada a la aprobación u homologación por parte del juez, quien debe ejercer un control previo de la conciliación con miras a verificar que se hayan presentado las pruebas que justifiquen la misma, que no sea violatoria de la ley o que no resulte lesivo para el patrimonio público. Por tanto, hasta que no se produzca esa aprobación la conciliación no produce ningún efecto. La citada disposición, fue modificada por el artículo 70 de la ley 446 de 1998, el cual preciso que las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre conflictos de carácter particular y de contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, el despacho advierte que en el caso sub-examine, la controversia a conciliar, gira en torno a que Electricaribe S.A. E.S.P., reconozca y pague los perjuicios ocasionados por la avería de unos electrodomésticos de la señora DANETT ELENA ARAÚJO como consecuencia de un sobrevoltaje. Lo anterior, pone de presente que por tratarse de una empresa prestadora de servicios públicos estamos frente a una posible demanda de responsabilidad civil extracontractual ya que el daño que dice haber sufrido la convocante, no tiene relación con las funciones administrativas de la entidad convocada, por lo que, la jurisdicción ordinaria sería la encargada de examinar la conducta que a

ella se le imputa, tema que no es de conocimiento de esta jurisdicción. Es de anotar que, desde antes de entrar a regir la ley 142 de 1994, el Consejo de Estado ha considerado que la jurisdicción competente para conocer de las controversias de responsabilidad extracontractual derivada del actuar de las empresas de servicios públicos es la justicia ordinaria.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

Ahora bien, al no ser de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el asunto a dirimir entre la señora DANETT ELENA ARAÚJO FERREIRA y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., tampoco lo es el examen de legalidad respecto del acuerdo conciliatorio celebrado ante la Procuraduría 174 Judicial I administrativa por las partes, por lo que el despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo. En consecuencia, y toda vez que las partes quedan en disposición de los derechos contenidos en el acta de conciliación suscrita ante la Procuraduría 174 Judicial I Administrativa, el despacho ordenará la devolución del expediente a la convocante, sin necesidad de desglose.” (fls. 47 - 48 c.o. - Sic para lo transcrito - Resalta la Sala) La anterior decisión, fue objeto de apelación que conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, donde mediante auto del 28 de julio de 2011, admitido el recurso (fls. 54 - 55

c.o) y conforme al proveído del 30 de mayo de la misma anualidad, resolvió: “Confirmar el auto calendado el 31 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, por el cual se abstuvo de pronunciarse respecto del Acuerdo Conciliatorio celebrado ante la Procuraduría 174 Judicial I Administrativo del día 8 de abril de 2011. Ordenar a la Secretaría del Tribunal remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, para que dirima el conflicto de jurisdicción. Las consideraciones del Tribunal Administrativo del Atlántico, fueron: “Sea lo primero precisar que la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la señora Danett Elena Araújo Ferreira ante la Procuraduría tuvo por objeto el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios patrimoniales y morales, originados por la avería de unos electrodomésticos debido a un sobrevoltaje. La Ley 1285 de 2010 establece el trámite de la conciliación extrajudicial en materia administrativa como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, en cuanto a los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial administrativa en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, establece: "Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan”. Así las cosas, y en relación con el asunto que ocupa la atención de la Sala, tenemos que conforme la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde conocer de las controversias y litigios de las personas privadas …o que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” , conforme lo establecido en el Art. 1 de la Ley 1107 de 2006. Así mismo, en el citado proveído, reconoce el Consejo de Estado que se mantiene la competencia que en materia de empresas de servicios públicos domiciliarios fijó la Ley 142 de 1994 en sus artículos 31 y 33.

Precisó los artículos 31 y 33 de la Ley 142 de 1994 establecían como los contratos celebrados entre las entidades estatales prestadoras de servicios públicos referidos en esa Ley, y cuyo objeto fuera la prestación de los mismos - servicios -, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por esa Ley, y eran las Comisiones de Regulación las que podrían hacer obligatoria la inclusión, en ciertos

tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrían facultar, previa consulta expresa, que se incluyeran en los demás. Además, quien prestaba un servicio público tenía los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio, pero estarían sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. Observó que a folio 67 del expediente, se encontraba una certificación de constitución de capital accionario de Electricaribe S.A. E.S.P., requerida por ese Tribunal en autos fechados 17 de febrero de 2012 y 13 de marzo de la misma anualidad, en el que hacía

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. constar como el porcentaje de participación privada es de 86,01 %, el porcentaje público es de 10,1 %, mixto 3,89%, así, de acuerdo al numeral 7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, Electricaribe S.A. E.S.P., era una entidad de carácter privado por

pertenecer mayoritariamente su capital a particulares, en consecuencia la jurisdicción competente para conocer de una eventual controversia era la justicia ordinaria. Por lo anterior “y debido a que el Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla rechazó la demanda por considerar que la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, se remitirá el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de jurisdicción surgido”. (fls. 69 - 78 c.o. - Sic para lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011 – Reglamento Interno-, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de la colisión negativa de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO del Circuito de Barranquilla – Atlántico -, y la ordinaria figurada en el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que instauró a través de apoderado, la señora DANETT ELENA ARAÚJO FERREIRA contra la

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, los JUZGADOS ONCE ADMINISTRATIVO del Circuito de Barranquilla – Atlántico -, y VEINTE CIVIL del Circuito de la misma ciudad, a propósito de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que instauró a través de apoderado, la señora DANETT ELENA ARAÚJO FERREIRA contra la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., cuyas pretensiones buscan el pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados por el daño de “…

un televisor a color 21” maraca LG CINEMASTER CAMP 3D SURROUND SYTEM; UN EQUYIPI DE SONIDO MARCA SONY DE 650W DE 4 MÓDULOS Y UN BOMBILLO DE 20W AHORRADOR DE ENERGÍA , más daños y prejuicios del orden material y moral.” (fl. 2 c.o.- Sic para lo transcrito), a causa de una descarga eléctrica de los cables de energía de la demandada. Previo al examen del caso, debe precisarse que la colisión de jurisdicciones es entendida como el enfrentamiento positivo o negativo, que se suscita entre dos jueces para conocer de un proceso y de las pretensiones de la demanda, la cual debe ser anterior a desatarse el litigio, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para resolver.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

De los Servicios Públicos en la Constitución Política. Dispone la Carta Política que los Servicios Públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; que los servicios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley, que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o

por particulares. Igualmente, prevé que es la Ley a la que le corresponde determinar, entre otros, los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación.1. Para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de diferentes pronunciamientos, ha indicado como la prestación de servicios públicos esenciales es una actividad que tiene la calidad de función administrativa, en consecuencia los actos que realice para el desarrollo de sus actividades estarán sujetos a derecho privado, pero que aquellos que realice para el cumplimiento de las funciones administrativas, por ser actos administrativos, estarán sujetos a la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 142 de 1994. Ahora, respecto de las disposiciones especiales aplicables a las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y a las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos, el artículo 84 establece que “se sujetarán a la ley 142 de 1994 a lo previsto en la presente ley en los aspectos no regulados por aquella y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen”. Enseguida se acudirá al contenido normativo referente a qué es una empresa de servicios públicos domiciliarios y al régimen jurídico aplicable. Al respecto la ley 142 de 1994 señala que “Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley” -articulo 17-; asimismo que cuando las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos domiciliarios no quieren que su capital esté representado en 1 Articulo 365 de la Constitución Política.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. acciones deberán adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado -parágrafo 1° ibídem-, Y concretamente define a la empresa de servicio público domiciliario OFICIAL como aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corporación, para delimitar su competencia en asuntos judiciales que tengan que ver con empresas de servicios públicos domiciliarios ha tenido en cuenta: De una parte, la ley especial - ley 142 de 1994 - en la cual se señalan aspectos concretos de atribución de jurisdicción judicial, cuando califica de administrativos algunos actos, cuando remite en la misma materia de atribución judicial a otras leyes etc y, De otra parte, la ley general de atribución de conocimiento a la justicia contencioso administrativa en la cual señala que “juzga los actos administrativos, los hechos, omisiones, las operaciones administrativas y los contratos de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas. Explicación que resulta oportuna, pues el proceso que se analiza no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguna de los jueces enfrentados, más cuando uno de ellos

adujo que la competencia no podía fraccionarse ni interrumpirse de manera abrupta debido a la entrada del artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que modificó el Código Contencioso Administrativo, en su momento y luego esta sufrió lo propio con la aprobación de la Ley 1107 del 27 de diciembre de 2006, “Por medio de la cual se

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998.”, a cuyo tenor: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Artículo 2°. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001. Artículo 3°. La presente ley tiene vigencia a partir de su promulgación.” Estima la Sala que en el presente asunto asistió razón al Juez Civil del Circuito de Barranquilla al considerar que carecía de competencia para conocer la demanda presentada contra la Empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P, De acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, dicha empresa posee una composición accionaria en la cual el Estado es propietario del 10,1%, de manera que efectivamente en este caso, la competencia para conocer el proceso radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido se dirimirá en el presente conflicto de jurisdicción por competencia, pues la Ley 1107 de 2006 tiene vigencia a partir de su

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. promulgación y su tenor literal no ofrece dudas para el intérprete, no obstante la Corte Constitucional2 frente a la naturaleza jurídica de las sociedades de economía mixta3 señaló: “4.6. Por otra parte, se observa por la Corte que el artículo 210 de la Constitución establece que las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional deben ser creadas por la ley o con su autorización "con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa", norma ésta que en armonía con lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta permite que el Congreso de la República en ejercicio de su atribución de "hacer las leyes" dicte el régimen jurídico con sujeción al cual habrán de funcionar los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas de economía mixta. Ello no significa que so pretexto de establecer ese régimen para estas últimas se pueda establecer desconocer que cuando el capital de una empresa incluya aportes del Estado o de una de sus entidades territoriales en proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, no alcanzan la naturaleza jurídica de sociedades comerciales o empresas de “economía mixta”, pues, se insiste, esta naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea “del

Estado” o de propiedad de “particulares” sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada “mixta”, por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución”. (Subrayado fuera del texto) De cara a los argumentos señalados, emerge claro para esta Superioridad que el capital de las sociedades de economía mixta necesariamente se conforma con aportes públicos y privados en cualquier proporción, pues tal y como acertadamente lo 2 Sentencia C736/07, M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA, 19 de septiembre de 2007. 3 El texto de esta norma es el siguiente, dentro del cual se subraya y resalta el inciso declarado inexequible mediante la sentencia C-953 de 1999 : Artículo 97. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado. Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen. Parágrafo. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales

el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. manifestó la Corte Constitucional4, - “De no ser así resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni “mixta”, sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución” tal y como ya lo decantó la Corte Constitucional en consecuencia, por ser ELECTRICARIBE A S.A. ESP una empresa de servicios públicos domiciliarios, el asunto es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, en atención a lo dispuesto en la Ley 1107 del 27 de diciembre de 2006.

Así, tal como lo estimó el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera-, en Auto del 8 de febrero de 2007, expediente radicado bajo la partida N° 30.903, a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley, este tipo de controver

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