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CSDJ - F1100101020002012024210020160517152222-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002012024210020160517152222-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201202421 00 Aprobado Según Acta No. 040 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve lo que en derecho corresponda en torno a la Indagación preliminar adelantada con base en la compulsa de copias dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. ANTECEDENTES 1.- De la Expedición de Copias: En audiencia del 14 de junio de 2012, el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, ordenó compulsar copias en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al argüir que a esa calenda, no se ha devuelto por parte de ese Seccional, el despacho comisorio No. 403 de noviembre 30 de 2010, muy a pesar de los tres requerimientos efectuados para su devolución o para que dé respuesta al respecto, tal y como se refleja en los anexos de la compulsa. (v. fls. 2 y 3) ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió por reparto a este Despacho el conocimiento de la presente

compulsa de copias, motivo por el cual al estudiar la misma por auto adiado del 8 de mayo de 2015, se ordenó abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en donde se ordenó entre otras determinaciones, se oficiara a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que remitiera a esta superioridad un informe detallado del trámite impartido al Despacho Comisorio No. 403 del 30 de noviembre de 2010, allegando a esa Sala en cumplimiento a lo ordenado por el Seccional del Magdalena – Sala Disciplinaria; de igual forma se ordenó oficiar al Seccional del Magdalena para que informara el trámite surtido al interior del radicado 2009-00225, respecto del despacho comisorio No. 403 del 30 de noviembre de 2010; se solicitaron ante los entes competentes, certificaciones laborales, actas de posesión y actas de nombramiento de los posibles funcionarios que incurrieron en irregularidades, así como las estadísticas de los mismos. (v. fls. 15 a 18) Dentro de la presente etapa de indagación, se allegaron como pruebas las siguientes:

1. Oficio No. 12823 de fecha 1 de septiembre de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio el cual informaron que una vez revisaron el Software de Gestión Siglo XXI e igualmente los libros radicadores que reposan en esa seccional, desde la fecha 30 de noviembre de 2010, no se encontró

información alguna sobre el despacho comisorio No. 403. De igual forman informaron que en las diversas oportunidades en las que se han desempeñado como comisionados, efectúan de manera diligente lo ordenado y devuelven oportunamente las comisiones a sus lugares de origen. (v. fl. 31)

2. Oficio del 21 de abril de 2016, por medio del cual la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, informó los motivos por los cuales no habían dado contestación al requerimiento de esta Colegiatura y arguyó frente al tema en concreto lo siguiente “1. En audiencia de pruebas y calificación, efectuada dentro el proceso disciplinario radicado bajo la partida 2009-00225, seguido contra el abogado ANTONIO RAFAEL OBREDOR MEJÍA, el día 17 de noviembre de 2010, la Magistrada Sustanciadora IRMA ALEXANDRA CARDENAS CASTAÑEDA, ordenó entre otras pruebas, escuchar en declaración jurada a los señores OMAR EDGARDO CANTILLO OROZCO, MIGUEL ANTONIO OBREDOR CABRADO, WILSON RAFAEL NOYA MOSQUERA y ARTURO PUERTA, para la práctica de tal prueba se comisionó a la Sala Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Según lo que se lee del acta de calenda 17 de noviembre de 2010, no se estableció ningún término para llevar a cabo tal comisión. (folio 114

C.O.)

2. En cumplimiento a lo anterior, el Secretario Judicial de la época ALAIM COSTA INFANTE libró despacho comisorio No. 0413 del 30 de noviembre de 2010, a

través de oficio número 10107 del 30 de noviembre de 2010, se le remitió a la sala jurisdiccional comisionada tal despacho comisorio junto con un cuaderno de copias con 115 folios (véase folio 116 c.o.)

3. El día 22 de junio de 2011, la magistrada sustanciadora CARDENAS CASTAÑEDA, ordenó que por el medio más expedito se le oficiara a la Sala Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a fin de que remitiera debidamente diligenciado el despacho comisorio No. 040013 del 30 de noviembre de 2010 o informe el trámite dado a este, en caso de no haberse realizado se practiquen las mismas. (Folio 213 y 214 c.o.)

4. El día 13 de octubre de 2011, la Magistrada Sustanciadora CARDENAS CASTAÑEDA reitera la solicitud de devolución del despacho comisorio No. 040013 del 30 de noviembre de 2010. A través de oficio No. 21357, el secretario COSTA INFANTE, le solicita a la Sala Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico la devolución de dicho expediente. (Folio 299). De igual forma a través de oficio 1635 del día 15 de febrero de 2012, el secretario COSTA Infante de nuevo envía requerimiento para que fuera devuelto el pluri-mencionado despacho comisorio. (Folio 309)

5. El día 23 de marzo de 2012, el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, determina que se

requiera por esta Secretaria a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que diera cabal respuesta al oficio visto a folio 309, esto es, oficio 1635 de fecha febrero 15 de 2012, arriba mencionado.

6. En audiencia de pruebas y calificación provisional del día 14 de junio de 2012, el magistrado Molano Franco, ordenó compulsar copias de las piezas procesales pertinentes con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a los efectos de que se determinen las presuntas responsabilidades en el ámbito de sus competencias, toda vez que no se había presentado la devolución del despacho comisorio número 403 de noviembre 30 de 2010. (folios 344-345)

7. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de junio de 2013, el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, procedió a efectuar la calificación jurídica de esta actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado luego de valorar las pruebas obrantes en la actuación dispuso la terminación de este procedimiento, dado que no existió mérito ni elemento de juicio para formular cargos contra el abogado Antonio Rafael Obredor Mejía y sí por el contrario se acreditó que el mismo no incurrió en falta disciplinaria. Como consecuencia una vez en firme la decisión se procedió al archivo definitivo. (Folio

441-442 C.O.)

8. Dentro del expediente no se observa como anexo o incorporado a éste, el despacho comisorio que dio origen a la compulsa, que se haya recibido posterior a

la audiencia en la que se terminó a favor del disciplinado.” (sic) (v. fls. 33 a 49) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que

desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Es importante anotar que a través de la compulsa se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que presuntamente han incurrido los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona de la Judicatura del Atlántico, al no haber devuelto el despacho comisorio No. 403 del 30 de noviembre de 2010, pese a los requerimientos efectuados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Sin embargo, no necesariamente toda queja o compulsa conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes”1. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que no existe hasta el momento elementos de juicio tendientes a continuar con la investigación disciplinaria, atendiendo que conforme el material probatorio allegado, es palmario que nos encontramos frente a un hecho inexistente, por

cuanto, como bien lo adujera el Seccional del Atlántico en su respuesta, después de entrar a verificar el Software de Gestión Siglo XXI, así como los libros radicadores, no se encontró como recibido el despacho comisorio No. 403 del 30 de noviembre de 2010. Conforme lo precedente, es palmario que al no encontrarse el despacho comisorio radicado ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, no era posible entrar a darle su trámite, esto es, realizar el correspondiente reparto al funcionario correspondiente, por lo tanto, al no haber llegado el asunto al conocimiento de un funcionario, inane sería continuar con una investigación disciplinaria, atendiendo que el hecho es evidentemente inexistente; máxime cuando el proceso para el cual se ordenó la comisión, ya fue archivado a favor del allí disciplinado. Ahora bien, lo expuesto anteriormente permite argüir que bajo los cimientos con los cuales se inició el presente trámite, el Estado, en lugar de acudir al instrumento 1 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. disciplinario en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no alcanzan los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, deba abstenerse de seguir su trámite y por contera archivar las diligencias en los términos previstos por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Las anteriores razones son más que suficientes para que esta Colegiatura se abstenga de iniciar proceso disciplinario en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al

considerarse que no existe prueba fehaciente para continuar con la investigación, así como tampoco se pudo establecer si hubo funcionarios que tuvieron alguna injerencia en el trámite del despacho comisorio, al no existir radicado en esa seccional; aunado a que la indagación no logró su cometido para el esclarecimiento de los hechos. Conforme lo precedente, se debe tener en cuenta que del contenido de la compulsa no se permitió obtener una amplitud de los hechos, que permita a esta Colegiatura iniciar una investigación disciplinaria y menos aún se pudieron establecer los sujetos a disciplinar, al ser un hecho totalmente inexistente e inocuo, por lo tanto ésta Superioridad en aras de obtener una mayor claridad frente al tema, requirió a través de la indagación preliminar, a cada una de las Seccionales a efectos que informaran el trámite impartido al despacho Comisorio No. 403 del 30 de noviembre de 2010, sin que se arrojara mayor información, es decir, no se logró el cometido o fin perseguido. En virtud de lo precedente, esta Colegiatura no encuentra mérito suficiente para iniciar formalmente una actuación disciplinaria en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO; y por lo tanto, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria, tal como se indicó anteriormente. En consecuencia se ordenará archivar las presentes diligencias. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Para el efecto, se comisiona a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla o al ente competente, concediéndose para el efecto cinco (5) días, libres de distancias.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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