🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120242200ADJUNTA20130626111932-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120242200ADJUNTA20130626111932-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201202422 00

Registra Proyecto: 24-06-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 048 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente investigación disciplinaria a la que ha sido vinculada la doctora MÓNICA GRACIAS CORONADO, en la condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja disciplinaria interpuesta por la señora RUTH MARÍA MIRANDA GONZALEZ contra la doctora MÓNICA GRACIAS CORONADO, en la condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta por presuntas irregularidades en el trámite impartido al incidente de desacato No. 110045 01 por ella promovido con ocasión a la acción de tutela fallada en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Colombia y el Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; pues a decir de la quejosa, la Magistrada denunciada se ha abstenido de imponer las sanciones correspondientes a la entidad

accionada, pese al incumplimiento de ésta respecto del fallo de tutela proferido en favor de su hija discapacitada. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 25 de octubre de 2012 dispuso formal apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MÓNICA GRACIAS CORONADO, en su entonces condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. Etapa dentro de la cual se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia del expediente contentivo de incidente de desacato promovido por RUTH MARÍA MIRANDA GONZÁLEZ en favor de su hija JAZMIN

MARIA CANCHANO MIRANDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) COLOMBIA Y

EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE

TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA1. - Documentación con la cual se acreditó la condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la doctora MÓNICA DE JESÚS GRACIAS CORONADO2. - Constancia de notificación personal, por comisionado, ala disciplinada3. - Constancia sobre la carencia de antecedentes disciplinarios allegada tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Secretaría Judicial de esta Sala4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora MÓNICA GRACIAS CORONADO, en la

condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Marco Legal y Caso Concreto. Recordemos que el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, 1 Folio 96 y cuaderno anexo. 2 Folios 91 yss del c.o. 3 Folio 103vueltodel c.o. 4 Folios 111 y ss del c.o. cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla fuera de texto). Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace a quien fue vinculada a las presentes

diligencias disciplinarias, por presuntas irregularidades en el trámite impartido al incidente de desacato promovido por la hoy quejosa en favor de su hija y con ocasión al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en contra de la entidad accionada, “Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Colombia y el Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia”. Lo anterior, tras considerar la quejosa puntualmente que, la doctora MÓNICA GRACIAS CORONADO en su condición de Magistrada de conocimiento, a pesar de ser informada por ella como incidentante, del incumplimiento del fallo constitucional precitado, a la fecha de la presentación de la queja, esto es, al 1 de junio de 2012, no había impuesto las sanciones correspondientes que determinan los artículos establecidos en los incidentes; actuación con la cual estaría irrespetando el deber que tiene el Estado de Proteger a las personas dentro del marco de la justicia y más en tratándose de una persona discapacitada. Sin embargo, a las presentes diligencias se allegó copia íntegra del expediente contentivo de todo el trámite incidental referido; documental que da cuenta que a contrario sensu de lo afirmado en el escrito de queja, la Magistrada aquí denunciada, si tuvo en cuenta lo advertido por la accionante – incidentante para resolver lo que en derecho correspondía; distinto es, que ello hubiere tenido ocurrencia con posterioridad a la presentación de la queja disciplinaria

en su contra, pues como se verá a continuación, antes de decidir sobre el fondo del incidente promovido, debía obviamente practicar algunas pruebas haciendo gala del debido proceso. En efecto, deviene oportuno precisar que conforme la documental allegada al plenario, se tiene probado que mediante sentencia del 13 de abril de 2011, el Colegiado de ese entonces que hacía parte de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, resolvió amparar el derecho de petición de JAZMIN MARÍA CANCHANO MIRANDA –hija de la hoy quejosa-, y en consecuencia ordenar a la entidad accionada que “dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuestas de fondo, y en forma congruente con lo requerido, a la solicitud de sustitución pensional elevada…”. El 1º de febrero de 2012, la curadora de la accionante, acudió en defensa de los intereses de quien representa quien es discapacitada mental, para poner en conocimiento que la accionada no había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela precitado, pues a pesar de haber emitido resolución de reconocimiento de sustitución pensional No. 000482 del 26 de abril de 2011 a favor de aquella, la condicionó en el numeral 6º de la parte resolutiva a dejarla en suspenso de inclusión en la nómina hasta tanto se enviara acta de posesión y discernimiento del cargo de Curadora, no obstante que dichos documentos habían sido aportados con la solicitud inicial. Decisión que había dado lugar entonces, a que no se hicieran los aportes correspondientes para

salud a la EPS de los Ferrocarriles Nacionales. Ahora bien, encuentra esta Sala igualmente probado que, en virtud del incidente promovido por la quejosa en aquella data como Curadora de la accionante, efectivamente correspondió conocer del mismo a la doctora MÓNICA GRACIAS CORONADO, en la condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, quien por auto del 15 de febrero de 2012 accedió a adelantar el trámite incidental ordenando de contera correr traslado a la accionada por el término de 3 días. Descorrido el traslado precitado, mediante auto de 26 de marzo del mismo año, la Magistrada de conocimiento dio apertura al período probatorio, incorporándose como pruebas los documentos allegados por las partes y de oficio se solicitó a las entidades accionadas en un término de diez días informaran si habían recibido la constancia judicial que acredita la representación judicial de Jazmín María Canchano Miranda y de ser así, si había sido incluida en la nómina y en el mismo sentido, se le solicitó a la incidentante manifestar su había recibido comunicación del cumplimiento total del derecho que le fuera protegido. La incidentante, hoy quejosa, informó a la Magistrada de conocimiento que solo había recibido la contestación contenida en el oficio UGPP No. 20155120038121 referida a su petición radicada el día 30 de enero de 2012 donde le manifestaron que frente a su petición no había ningún tipo de información veraz que se definiría cuando obtuvieran los documentos de archivo, así mismo, dio cuenta que fueron recibidos por ese ente los

documentos que le expidió el mismo Juzgado Segundo de Familia y adoso soporte al respecto. Entretanto la entidad incidentada, manifestó durante ese mismo periodo probatorio-que dígase de paso no podía obviar la aquí disciplinada previo a resolver sobre el incidente propuesto por la hoy quejosa-, que se habían superado las circunstancias que a juicio de la parte accionante lesionaban o ponían en peligro algunos derechos fundamentales por que se le había dado cumplimiento al fallo de tutela emitiendo el acto administrativo pertinente y adoso, igualmente, copia del mismo. De esta manera y agotado el trámite incidental, es que la doctora MÓNICA GRACIAS CORONADO, en su entonces condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, por auto del 14 de junio de 2012, esto es, días después de promovida la queja disciplinaria en su contra ante esta Jurisdicción, decidió lo pertinente resolviendo declarar en desacato a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, frente a la acción de tutela que se interpusiera a nombre de JAZMÍN MARÍA CANCHANO MIRANDA, tras considerar que de las pruebas aportadas se evidenciaba que aunque hubo una conducta positiva de la entidad inicialmente accionada y vinculada al trámite, materializada en la expedición de la aludida resolución a favor de la accionante respecto del reconocimiento de una porción de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su padre, en calidad de hija mayor inválida, se establecía igualmente que la

dicha la orden impartida en el mentado fallo de tutela había sido cumplida como se ordenó pero de manera parcial, al supeditar su cumplimiento a unos documentos que ya reposaban en la entidad incidentada, y en tales condiciones destacó que dicho ente se había encasillado en solicitar que se declarara el cumplimiento del fallo por hecho superado, obviando que si no existía una orden de inclusión en nómina resultaba inane y fútil hasta ese momento dicho reconocimiento, máxime en tratándose de un sujeto especial – incapaz al que se le había coartado su acceso a la salud precisamente por falta de aportes a la entidad prestadora de salud a falta de tal inclusión. Situación que valga decir, logró ser evidenciada gracias a la práctica de las pruebas ordenadas por la aquí disciplinada. Nótese además que, como consecuencia de lo anterior, la Magistrada de conocimiento dispuso en ese mismo proveído, comunicar al Ministró de la Protección Social, para que conminara al Coordinador o Director o quien hiciera sus veces de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al cumplimiento del fallo, ordenando la inclusión en nómina de la beneficiaria de la sustitución pensional notificando a la petente, en el término de ocho días, so pena de ordenarse la correspondiente investigación penal y disciplinaria y demás sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. Fue así como en virtud de la actuación desplegada por la funcionaria en cuestión, se logró finalmente el cumplimiento del fallo de tutela en favor de aquel sujeto especial de

protección, según lo muestra la documental que milita a folios 216 y ss del cuaderno anexo. En este orden de ideas, surge evidente que los hechos denunciados en contra de la doctora GRACIAS CORONADO, quedan totalmente desvirtuados y por consiguiente encuentra la Sala ajustado a derecho ordenar la terminación de la presente actuación disciplinaria y como consecuencia su archivo definitivo, por encontrarnos frente a una de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cual es que el hecho atribuido no existió. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación, seguida en contra la doctora MÓNICA GRACIAS CORONADO en su entonces condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas……………….

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Consultar sobre este documento ...