CSDJ - F11001010200020120242300ADJUNTA20121210143256-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120242300ADJUNTA20121210143256-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2012 02423 00 Aprobada según Acta No. 103 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIAS ENTRE LAS
JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción popular incoada por RUBÉN RIOS GAVIRIA y otros, contra el establecimiento de comercio EMPANARICA y la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR “COMFENALCO” ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor RUBÉN RIOS GAVIRIA, presentó ACCIÓN POPULAR en contra de EMPANARICA y de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “COMFENALCO” ANTIOQUIA, por la presunta violación a los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolló el
artículo 88 de la Constitución Nacional. Lo anterior por cuanto en la calle 51 Avenida la Playa No. 45-31 y 37, personal del mencionado establecimiento
de comercio y de la precitada Caja, lavan la acera sin avisos de precaución o Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cercado, quedando los transeúntes expuestos a accidentes, consecuencia de un eventual “resbalo”.
Agregó que la acera está construida en “bajada” con baldosa lisa y granito, viéndose afectado y representando peligro para el colectivo que transita por ese lugar, dado que no fueron observadas las normas básicas de espacio público. Solicitaron los demandantes, entre otros, se ordene a los accionados en primer lugar, adecuar la acera según requisitos de seguridad; y en segundo lugar, usar señales de precaución.
2. La referida acción popular fue repartida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, estrado judicial que en proveído de 30 de agosto de 2012, rechazó la acción popular y dispuso su remisión al reparto de los
Jueces Administrativos del Circuito de Medellín. Señaló que la acción constitucional debe dirigirse contra el ente territorial, es decir, el Municipio de Medellín, por tratarse de la infraestructura y adecuación de una acera, bien de uso público y que por ello no era competente “para integrar el litisconsorcio con tal entidad, por ser esta de carácter público.” (fls 11 a 13).
3. Correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, despacho judicial que en auto de 1 de octubre de 2012, declaró
falta de jurisdicción, proponiendo el respectivo conflicto negativo y dispuso enviar el expediente a esta Colegiatura para lo pertinente. Sustentó que la acción está dirigida contra una entidad particular y una persona “natural”, y no contra un ente público o persona privada que ejerza funciones administrativas, conforme con el factor subjetivo consagrado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Precisó que de aceptarse el argumento del Juzgado Civil del Circuito, entonces, “todas las acciones populares serían de competencia de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la naturaleza de los derechos colectivos protegidos con ella, de alguna manera involucran los fines del Estado. Es precisamente por eso por lo que el Legislador previó que la citación al proceso de una entidad pública, no modifica las reglas de competencia cuando, como ocurrió en el presente caso, no fue demandada.” Destacó que de la aplicación del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que “la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial, no varía la misma, reiterándose así el factor subjetivo para asignarla, el mismo que como se dejó anotado, se ratifica en el artículo 15 de la ley 472 de 1998”.
Citó aparte jurisprudencial emanado de esta Sala, y concluyó afirmando que el competente para conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria civil. (fls 15 a 17).
CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones
jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y
promiscuos que se creen conforme a la ley; Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez
puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. DEL CASO EN CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar cuál juez es el competente para conocer de la acción popular incoada por RUBÉN RIOS GAVIRIA y
otros, contra EMPANARICA y de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, a fin de lograr la protección de derechos colectivos por cuanto en la calle 51 Avenida la Playa No. 45-31 y 37 de la ciudad de Medellín, personal del mencionado establecimiento de comercio y de la precitada Caja, lavan la acera sin avisos de precaución o cercado, quedando los transeúntes expuestos a accidentes.
LA SOLUCIÓN.
Advierte esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, debe establecerse que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible. “Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección
de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Las acciones populares podrán ser interpuestas por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, igualmente por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión: por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y los Alcaldes y demás servidores públicos, que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 expresamente adjudica la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa de aquellos casos suscitados “(…) con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil (…).” El anterior criterio se encuentra también recogido en la legislación reciente, a saber, el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: “10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”. (Negrillas fuera de texto).
Pero además, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se
desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” En el sub-examine, los actores demandaron a una entidad privada y a un establecimiento de comercio igualmente de derecho privado, cuyos hechos o causa petendi, orientan a que el supuesto vulnerador del derecho colectivo, eventualmente serían los accionados reseñados en la acción popular, con presunta afectación de derechos colectivos de la comunidad, concretamente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02423 00
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transeúntes del sector calle 51 Avenida la Playa frente a la nomenclatura Nos. 45-31 y 37. Por lo anterior, y en atención a que se trata de particulares, el primero, EMPANARICA, establecimiento de comercio, el cual no ejerce ninguna función administrativa, y el segundo, COMFENALCO ANTIOQUIA, respecto de quien no se cuestiona eventuales funciones administrativas, tal como se desprende de la situación fáctica descrita en el libelo de la demanda, en consecuencia, desde ese punto de vista, la competencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Civil. Se itera, de un lado, la acción se encuentra dirigida contra una entidad de derecho privado y un establecimiento de comercio particular, los cuales según el libelo de la demanda serían los presuntos o eventuales sujetos vulneradores del derecho colectivo, y de otro lado la situación fáctica motivo
de inconformidad relativa a las condiciones o estado de una acera, de manera alguna implican o conllevan el ejercicio de función administrativa de ninguna índole, por parte del establecimiento de comercio EMPANARICA, ni de “COMFENALCO” ANTIOQUIA. Así las cosas, considera la Sala que al tenor del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, quien debe conocer de la presente acción es la jurisdicción ordinaria civil, representado en este caso por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular incoada por el señor RUBÉN RIOS GAVIRIA y otros, contra el establecimiento de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comercio EMPANARICA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO Magistrado Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial