CSDJ - F11001010200020120242400ADJUNTA20130314155900-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120242400ADJUNTA20130314155900-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201202424 00 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS, entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
Boyacá y Meta. VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Boyacá y Meta, respecto de la competencia para conocer de la queja disciplinaria instaurada por los Magistrados del Tribunal de Superior de Yopal, en contra del doctor ADOLFO ELÍAS ROMERO LOZANO en calidad de Fiscal 61 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Tutela segunda instancia Radicación 110010102000201202424 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La Queja Señalaron los Magistrados del Tribunal Superior de Yopal (Casanare), que el doctor ADOLFO ELÍAS ROMERO LOZANO, presentó una denuncia alterando algunos hechos contra los integrantes de esa colegiatura, por el delito de prevaricato por acción al proferirse la sentencia de fecha marzo 9 de 2011, que revocó integralmente la proferida por el Juez Promiscuo del
Circuito de Paz de Ariporo, en el proceso radicado No. 2010-0007-01, contra
los soldados RAÚL FERNÁNDEZ MENDIVELSO, JOSÉ EUFRACIO
RIVERA, WILSON GARAVITO y WILLIAM ISAURO PARADA, por los delitos
de DESAPARICIÓN FORZADA, HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILEGAL
DE ARMAS.
Relataron igualmente, que la mencionada denuncia contiene hechos inexactos, contrarios a la realidad, los que son debidamente explicados en la denuncia por falsa denuncia que los suscritos Magistrados presentaron ante los Fiscales Delegados del Tribunal Superior de Bogotá. En este mismo sentido afirmaron que en el Noticiero Noticias Uno emitido el sábado 18 de junio de 2011, apareció una noticia en donde se hacen afirmaciones deshonrosas contra los Magistrados de ese Tribunal, al parecer basadas exclusivamente en la denuncia formulada por el Fiscal ROMERO LOZANO, por lo que se vieron en la obligación de presentar queja disciplinaria, ya que por expresa prohibición de la Ley Estatutaria, Artículo Tutela segunda instancia Radicación 110010102000201202424 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 154-4, no pueden utilizarse los medios de comunicación, para cuestionar las decisiones tomadas por los órganos de la Administración de Justicia.
En consecuencia, consideran necesario se investigue si el Fiscal ROMERO LOZANO propició la noticia, por cuanto es evidente que este tipo de informaciones pone en riesgo su seguridad personal, y a la opinión pública en contra de la administración de Justicia, en forma unilateral y sin
posibilidad de réplica, a sabiendas que por la decisión cuestionada está en trámite el recurso de casación presentado por el Fiscal ROMERO LOZANO.
2. Arribada la queja al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, dispuso mediante proveído del 25 julio de 2011, iniciar indagación preliminar contra el doctor ADOLFO ALÍAS ROMERO LOZANO en calidad de Fiscal 61 Especializado de Villavicencio
(Meta) – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
3. Posteriormente mediante proveído adiado 9 de marzo de 2012, la Magistrada sustanciadora consideró que el proceso génesis de la denuncia penal que presentó el funcionario en contra de los quejosos, cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo –Casanarebajo el radicación No. 2010-00007, por lo cual la competencia para investigar al doctor Rodolfo Elías en su condición de Fiscal 61 de Derechos Humanos, radica en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá. Tutela segunda instancia Radicación 110010102000201202424 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. De los argumentos de las Salas para negarse a conocer la investigación. 4.1. Recibido el expediente, los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia fechada 29 de junio de 20121, ordenaron remitir por competencia las
diligencias a la Sala Homóloga del Meta, al considerar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura: “…2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” En tal virtud, toda persona que pretenda interponer una queja de este tipo debe dirigirse a la respectiva Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con jurisdicción en el lugar donde sucedieron los hechos u omisiones lesivos a la normatividad disciplinaria donde se adelantará el trámite que corresponda. Agregaron también, “que la queja de los Magistrados del Tribunal de Yopal se basa en el hecho que el doctor Adolfo Romero Lozano, en condición de Fiscal 61 de la UNDH y DIH, adscrito a la Dirección de Fiscalías del Departamento de Villavicencio, haya utilizado los medios de comunicación para cuestionar las decisiones tomadas por estos, cuando está prohibido por el artículo 154 – de la Ley Estatutaria-. En consecuencia, la competencia 1 Nancy Stella Patiño León y José Oswaldo Carreño Hernández. Tutela segunda instancia Radicación 110010102000201202424 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer estas diligencias radica en los funcionarios de la Seccional del Meta”, a quienes ordenaron remitir las mismas. 4.2. A su turno, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en auto del 7 de septiembre de 2012, ratificaron su criterio adoptado en la providencia adiada 9 de marzo de 2012, en el sentido “que como la falta cometida por el Fiscal cuestionado tuvo su génesis en la investigación penal adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y la segunda instancia fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, por ende, la denuncia penal de la que duelen los actores tiene su origen por los hechos presentados en un proceso que cursa en Yopal, Circuito Judicial en el cual tiene jurisdicción el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, es quien debe continuar con la investigación contra el citado funcionario, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 114 de la ley 270 de 1996. El cual señala: “Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) 2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” (…). Finalmente, remitió a esta Corporación, la colisión de competencia negativa, surgida entre las Seccionales CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Tutela segunda instancia Radicación 110010102000201202424 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria, en este caso el presentado entre las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y del Meta. Los numerales 6º y 7° del artículo 256 de la Constitución Política, precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…) 6° Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7° Las demás que señale la ley. A su turno, el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, señala: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Tutela segunda instancia Radicación 110010102000201202424 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el
efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.
Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO3, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar
justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Tutela segunda instancia Radicación 110010102000201202424 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil4, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar.
4 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Tutela segunda instancia Radicación 110010102000201202424 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política5, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política y la Ley atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria, en este caso el presentado entre las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y del Meta, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será 5 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía
General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Tutela segunda instancia Radicación 110010102000201202424 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se
presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Caso Concreto La versión periodística de Noticias Uno, emitida el 18 de junio de 2011, según la cual el Fiscal 61 de la UNDH y DIH, Adolfo Romero Lozano, hizo manifestaciones sobre “el falso positivo judicial” en que incurrieron los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, cuando en segunda instancia absolvieron a militares involucrados en el homicidio del señor RIGOBERTO ACHAGUA, fue el origen de la presente discusión
jurídica entorno a la competencia para conocer de la queja instaurada por los mencionados Jueces Colegiados. Al respecto habrá de decirse que: 1.- El doctor Adolfo Elías Romero Lozano, para la época de los hechos fue nombrado en provisionalidad en el cargo de FISCAL DELEGADO ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Villavicencio, según Tutela segunda instancia Radicación 110010102000201202424 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Resolución No. 0-1194 del 13 de marzo de 20086. Posesionado según acta No. 075 del 3 de abril del mismo año.7 2.- Los factores que determinan la competencia, según las voces del artículo 74 de C.D.U., son: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. 3.- Sin duda, el factor a tener en cuenta para definir este conflicto de competencia es el territorial, o sea, el lugar en donde se realizó la presunta falta, no el sitio en el cual se desarrolló la investigación, ni en aquel en el que cursó el proceso, como se expresó la seccional del Meta. 4.- En la definición de la asignación de competencia, razón le asiste a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, porque en verdad es su Homóloga del Meta, la que
tiene que conocer la investigación disciplinaria contra el doctor ADOLFO ELÍAS ROMERO LOZANO. A esta conclusión se llega luego de advertir que el mentado Fiscal, tiene su sede en la ciudad de Villavicencio, lugar donde supuestamente se cometió la conducta reprochable disciplinablemente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 6 Folio 21 c.o. 7 Folio 20 c.o. Tutela segunda instancia Radicación 110010102000201202424 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DERIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Meta y Boyacá, en el sentido de asignar el conocimiento de la queja elevada por los Magistrados del Tribunal de Yopal
(Casanare), a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. Remítase el expediente a la mencionada Seccional.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Tutela segunda instancia Radicación 110010102000201202424 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Tutela segunda instancia Radicación 110010102000201202424 00