CSDJ - F11001010200020120242500ADJUNTA20130211073139-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120242500ADJUNTA20130211073139-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Registro de proyecto: treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201202425 00 Aprobado según Acta Nº 005 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso que la Sala resolviera el aparente conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Penal Militar, con ocasión de la indagación preliminar NC – 503706105623200780709, que viene adelantando la Fiscalía 60 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Villavicencio, de no ser porque se advierte que no hay colisión. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tuvieron ocurrencia el día 29 de noviembre de 2007 en la zona rural de Palo Rojo Jurisdicción de Mesetas (Meta), cuando fue dado de baja un presunto guerrillero de las FARC, por parte de tropas del Ejército de Colombia (Batallón de Contraguerrilla Armagedón 2 BIGOH). En efecto, la Fiscalía 60 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Villavicencio, al plantear el aparente conflicto de competencia, resumió los hechos así: “Con ocasión al desarrollo de la Orden de Operaciones “ARMAGEDON” – Misión Táctica NEPTUNO, desarrollada en el
sector conocido como Vereda Palo Rojo, de la Jurisdicción del municipio de Mesetas – Meta, el día 29 de noviembre de 2007, fue reportado como resultado operacional el señor JOSELITO TOVAR CASTRO, señalado de ser integrante de las compañía Gualdino Flores Frente 40 de las ONT – FARC, quienes al parecer se encontraban realizando acciones de inteligencia sobre las tropas que desarrollaban operaciones de área. Se reportó también por los militares, que al supuesto guerrillero, se le halló en su poder una pistola cal. 9 m.m. sin identificación, un proveedor para pistola 9mm., 11 cartuchos 9 mm, 01 vainilla, un estuche en cuero para pistola, 02 cartuchos cal. 22 para pistola, Radio ICON IC V – 82 N 2507852, antena 10 secciones para ICOM, 6 baterías Alkalinas, AA, un cuaderno tipo agenda telefónica de bolsillo. Dicen los uniformados que se recibió una información de la existencia de un campo minado, en la carretera que de Mesetas a la Uribe, (sic) que esa información se la dio un señor de nombre ASDRUBAL, habitante de Palo Rojo, y que por el sector pasaba constantemente un sujeto en una moto o en una camioneta transportando munición para la guerrilla. Que previamente al deceso de la víctima, hacia las 9 o 9:30 de la mañana, fue capturada una persona que transportaba munición, dentro del cojín de la motocicleta que conducía, por la vía de mesetas a la Uribe, reportándose al batallón, y haciéndosele boleta de buen trato.
Posteriormente advierte el SS. JORGE ARMANDO SÁNCHEZ, cruzó otro señor alrededor de las 10 a las 10:30 de la mañana, y le dijo que en la parte de “abajo” había un grupo de guerrilla, por lo que con el teniente ORTÍZ, se comunicó con el batallón solicitando autorización para continuar con el registro, dejando el retenido con el sargento INQUILAN; que él y los demás soldados, 14 en total, caminaron como 3 kilómetros, se encontraron con un camino que se dividía en Y, y que para efectos de cubrir más terreno, se dividieron el teniente ORTÍZ con ARMAGEDÓN 2 y el sargento SÁNCHEZ, con ARMAGEDÓN 4. Que más abajo salió un individuo que iba en una mula, y él al ver la tropa se lanzó de la mula, se cubrió con la misma, y empezó a dispararles a los soldados quienes reaccionaron al fuego. Que al mismo tiempo a unos cien o ciento cincuenta metros, les empezó a disparar un grupo de unos 15 guerrilleros aproximadamente, y ahí fue cuando quedó muerto el que iba en la mula, como también el quino. Dice que eran las 12:30 o una del día. Que luego al cabo CUMBE, bajo con unos soldados y el teniente ORTÍZ, había donde estaba el grupo de guerrilla, empezó a repeler el ataque y la guerrilla empezó a retirarse, y transcurridos unos minutos, por monitoreo escuchó a una mujer que decía había caído la “rata”; señala que el combate duró alrededor de 15 minutos…”1
Considera la mencionada Fiscalía que la competencia para conocer de la indagación preliminar No. NC-503706105623200780709 que se viene adelantando por ese Despacho judicial, le asiste a la Jurisdicción Ordinaria, puesto que existe duda sobre la realidad de los hechos, y por ello manifiesta: “Es así que en aras de establecer la verdad, corresponde a esta jurisdicción realizar la investigación sobre lo acontecido, motivo por el cual el señor Juez Penal Militar debe desprenderse del conocimiento de esta indagación, a más de no adelantar una doble actuación por los mismos hechos.” 1 Fols. 1 – 3 C. O Actuación procesal. De los hechos en referencia, viene conociendo la Fiscalía 60 Especializada U.D.H y D.I.H – Villavicencio, la cual, mediante Oficio No. -0366 F-60, sin previo pronunciamiento de algún Despacho de la Justicia Penal Militar, remitió las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para “conflicto positivo de Jurisdicción de Competencia”. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6° del artículo 2562 de la Constitución Política y 2° del canon 1123 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. Solución del caso. Aclarado lo anterior, de entrada advierte la Sala que pese a existir el pronunciamiento de al menos un Despacho Judicial, en relación con la competencia para conocer del proceso penal que se ha venido mencionando, lo cierto es que la Fiscal 60 Especializada U.N.D.H y
D.I.H, reclamó para la Jurisdicción Ordinaria la competencia para conocer del asunto que viene impulsando, es decir, no provocó un conflicto sobre el particular, pues está conforme con el hecho de estar a cargo del mismo. En efecto, la señora Fiscal de manera expresa expuso las razones por las cuales la indagación preliminar por la muerte del señor Joselito Tovar Vargas debía seguir siendo conocida por su Despacho, y aun así remitió las diligencias a esta Corporación, pese a que no se cuenta con un 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. pronunciamiento proveniente de la Jurisdicción Penal Militar, mediante el cual reclame para sí la competencia para tramitar dicho proceso. Así las cosas, no entiende esta Colegiatura, cuál es la razón para que la mencionada Fiscal resolviera suspender el impuso de la actuación de indagación preliminar, aun manifestando categóricamente ser competente para conocer de la misma, y promoviera un aparente conflicto de competencia entre Jurisdicciones, bajo la simple suposición de que no se adelantara una doble actuación por los mismos hechos.
Es decir, sí ningún Despacho de la Justicia Penal Militar ha intervenido en el proceso NC-503706105623200780709, para solicitar su remisión a esa Jurisdicción especial, sí la Fiscal que viene conociendo de dicho asunto considera que le asiste competencia para el efecto, y sí adicionalmente, no se tiene noticia de existir duplicidad de procesos con fundamento en los mismos hechos, ¿Qué papel debería cumplir esta Sala al interior de dicho asunto?, ¿Cuál debate sobre competencia corresponde resolver?, ¿Por qué la Fiscalía unilateralmente se abstiene de seguir impulsando un proceso, pese a que estima tener la competencia para hacerlo? Sobre situaciones análogas esta Colegiatura en un resiente pronunciamiento se pronunció así: “Entiéndase que la Sala deberá resolver sobre la competencia, siempre y cuando, ese único pronunciamiento sea negativo, esto es, de rechazo de competencia, pues en caso contrario, es decir, cuando la jurisdicción que viene conociendo de un proceso considera que la competencia para hacerlo le corresponde y no hay otra jurisdicción que la reclame para sí, lo que existe es una aparente colisión, respecto a la cual esta Colegiatura se debe abstener de pronunciarse, pues se insiste, no hay conflicto, precisamente para el efecto, luego ¿Cuál disputa correspondería dirimir a esta Sala? No es pues del resorte de esta Sala entrar en definición de jurisdicciones, cuando el único Despacho que se ha pronunciado sobre la competencia para conocer del proceso, es precisamente el que viene tramitándolo y considera que la competencia para hacerlo le asiste.” (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, en esta oportunidad, la Sala deberá abstenerse de
resolver sobre la supuesta colisión de competencia entre Jurisdicciones, planteada por la Fiscal 60 Especializada U.N.D.H y D.I.H, pues hasta este momento procesal no se encuentran los presupuestos mínimos para que deba decidirse sobre la asignación del proceso por medio del cual, se investiga la muerte del señor Joselito Tovar Vargas, en tanto que, si bien hay pronunciamiento de al menos un Despacho judicial, éste no es de rechazo de competencia, y proviene de quien se encuentra a cargo del expediente, por ende, pareciera que la mencionada Fiscal más que proponer una colisión lo que pretende es que se reafirme la competencia que dice le asiste, lo cual resulta ajeno a la labor que está llamada a realizar el Juez del conflicto y podría desconocer principios de importantísimo talante jurídico como los de eficiencia y economía procesal en la administración de justicia. Lo anterior por cuanto, se insiste, la mencionada Fiscal reclama el conocimiento del asunto para la Jurisdicción Ordinaria, no obstante, si en el curso de la actuación penal, la Justicia Penal Miliar propone conflicto de competencia, o la Justicia Ordinaria al analizar nuevos elementos probatorios estima que tal proceso no es de su competencia, podría acudirse a esta Corporación para la correspondiente decisión sobre una eventual Colisión entre Jurisdicciones, impugnación o definición de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones, para conocer del proceso NC –
503706105623200780709, por la muerte del señor Joselito Tovar Vargas, conforme a las motivaciones que se acaban de exponer. SEGUNDO.- Remitir el expediente a la Fiscalía 60 Especializada U.N.D.H y D.I.H – Villavicencio.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación: N° 110010102000201202425 00 Aprobado según Acta N° 005 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. La Sala por decisión mayoritaria decidió ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto por no existir pronunciamiento de la Justicia Penal Militar, decisión que no comparto por ser
contraria a los principios de celeridad y economía procesal, debiendo definir la competencia tal como en otras oportunidades lo ha hecho la Sala, como en el radicado 2009-2080, argumentando que: “no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.” Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado . JEBQ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Conflicto negativo de competencias. Aprobado según Acta No. 05 del 30 de enero de 2013.
Radicado: 110010102000201202425 00
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. Ha debido definirse la competencia en el aparente conflicto de Jurisdicciones planteado por la Fiscalía 60 Especializada Unidad Nacional de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a pesar de no existir pronunciamiento de algún Despacho de la Justicia Penal Militar. El tema central del conflicto gira alrededor de los hechos ocurridos el “(…) 29 de noviembre de 2007 en la zona rural de Palo Rojo Jurisdicción de Mesetas (Meta), cuando fue dado de baja un presunto guerrillero de las FARC, por parte de tropas del Ejército de Colombia (Batallón Contraguerrilla Armagedón
2 BIGOH)”.
Al respecto, es conveniente recordar, que en armonía con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”. En relación con lo anterior esta Sala ha señalado, por medio de la sentencia proferida al interior del proceso radicado 110010102000201201625 00, Magistrada Ponente Doctora Julia Emma Garzón de Gómez4: Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas
que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos 4 Sentencia proferida el 31 de agosto de 2012. autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. (…) Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre
impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 200902080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Negrillas originales del texto) Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00,
aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad que tiene los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal sentido, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura a la cual adhiere la suscrita ponente con ánimo de permanencia, en tanto en aquélla oportunidad
sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. Así las cosas considera el suscrito, que bajo los citados lineamientos, al resolver el aparente conflicto propuesto, se hacía necesario y urgente garantizar no sólo los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal, sino también -y, principalmentela salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política. De los señores Magistrados, WILSON RUÍZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra